CE-SC-RAD1995-N694
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1995-N694
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SINDICATO - Facultades / SUBDIRECTlVA SECCIONAL DE SINDICATOCreación / SUBDIRECTlVA SECCIONAL DE SINDICATO - Integración No es jurídicamente viable la creación de subdirectivas seccionales mediante la suma de afiliados a un sindicato en varios municipios, porque el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que tales subdirectivas solamente pueden conformarse en municipio distinto al del domicilio principal y en el que tenga el sindicato “un número inferior a veinticinco (25) miembros”. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe negar la inscripción de aquellas directivas seccionales sindicales que hayan sido conformadas por afiliados de varios municipios, porque esta forma de integración es contraria a la regulación prevista en la Ley 50 de 1990. Las subdirectivas seccionales o sindicales, una vez creadas conforme a la ley, pueden ampliar su órbita de cobertura y representar afiliados al sindicato de un municipio o municipios distintos al de su domicilio, siempre que no exista el número mínimo de miembros para crear su propia subdirectiva seccional o el comité respectivo.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 5 de julio de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON
Santa Fe de Bogotá, D. C, seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número 694
Actor: MINISTERIO DE TRABAJO Referencia: Consulta sobre subdirectivas y comités seccionales de sindicatos (art. 55 de la Ley 50 de 1990)
La señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social, doctora María Sol Navia Velasco, consulta acerca del contenido y alcance del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que dispone: “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”. En relación con el artículo transcrito, la señora Ministra formula las siguientes preguntas: 1ª. ¿Es posible la creación de subdirectivas seccionales, reuniendo afiliados a la organización sindical de varios municipios? 2ª. ¿“Puede el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, negarse a inscribir en el registro los representantes de las subdirectivas seccionales sindicales de carácter departamental –integradas par afiliados de varios municipios–, subdirectivas creadas con fundamento en estatutos aprobados par este Ministerio antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, argumentando que deben modificar sus estatutos ajustándolos a lo dispuesto en la mencionada ley?” y, 3ª. “¿Puede una subdirectiva seccional de un municipio, una vez creada legalmente, extender su radio de acción y representar afiliados del sindicato de un municipio o municipios diferentes al de su domicilio?”.
LA SALA CONSlDERA Y RESPONDE:
1. Antecedentes. Vigente el Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950), el Departamento Nacional de Vigilancia Sindical expidió la Resolución 140 de 1954, que se insinúa como el antecedente más remoto y significativo del tema a que se refiere la consulta. Prescribió, en efecto, que “cuando el sindicato o las federaciones respectivas, además de la directiva central tengan previsto en sus estatutos el funcionamiento de una o más subdirectivas o comités seccionales en municipios distintos de la sede de aquella...”, debían cumplir ciertas obligaciones y, en todo caso, acreditar que “es mayor de veinticinco (25) el número de afiliados a cada seccional”.
Según la resolución mencionada, los sindicatos o las federaciones respectivas podrán prever en sus estatutos el funcionamiento, además de la directiva central, de una o más subdirectivas o comités a los que apellidaba con el calificativo de “seccionales”; éstos tendrían su sede en un municipio distinto al de la sede de la directiva central siempre que acreditaran un número de afiliados no inferior a veinticinco. Desde entonces, los estatutos de las organizaciones sindicales de segundo grado y las de primer grado con ámbito de acción que excede el del respectivo municipio, suelen incluir entre sus órganos de dirección, además de los propiamente dichos de carácter central, secciones o “seccionales” que constituyen una subdivisión de aquéllas y a las que suelen denominar con los nombres de subdirectivas o de comités.
2. La regulación de la Ley 50 de 1990. La reforma laboral aprobada por el Congreso en 1990, mediante expedición de la Ley 50 del mismo año, con criterio descentralizador regula la autorización para que “todo sindicato” pueda disponer sus respectivos estatutos, la conformación de subdirectivas seccionales y de comités seccionales, las primeras en municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros, y los segundos en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o al domicilio de la subdirectiva y en el que tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros.
En ambos casos –puntualiza el artículo 55 de la ley citada–, ya se trate de subdirectiva o de comité, no podrá haber más de una sección por municipio. Aunque la reforma laboral de 1990 no es innovadora en lo referente a la organización de las seccionales de los sindicatos, sí adopta algunas variantes que conviene precisar: – Para la creación de una subdirectiva seccional es requisito indispensable que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) afiliados. Por consiguiente, la ley no permite que con el propósito de alcanzar el mínimo requerido, puedan unirse o reunirse afiliados de varios municipios. – Ciertamente para la debida constitución de una subdirectiva seccional es menester que el sindicato tenga no menos de veinticinco (25) miembros en un de terminado municipio. Pero la ley ha previsto, para que no haya que acudir a la organización de un sindicato diferente, que una vez constituida la subdirectiva,
pueda extender su radio de acción a otro u otros municipios, de manera que esté en condiciones de atender las necesidades e inquietudes de otros trabajadores que residen fuera de su sede y que, por su número, no podrían formar siquiera un comité seccional. Con esta viabilidad jurídica se concentra la fuerza en un solo sindicato, se fortalece el derecho de asociación y se facilita la defensa de los intereses de los trabajadores; y es especialmente aplicable entratándose de organizaciones sindicales de industria o por rama de actividad económica, formadas por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. – Por ser de orden público, las normas laborales producen efecto general inmediato, tal como se deduce de los preceptos contenidos en los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, al entrar a regir el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, relativo a subdirectivas y comités sindicales, las disposiciones de los estatutos de organizaciones de trabajadores contrarias a dicha norma, han debido adaptarse a la nueva reglamentación; y que solamente pueda efectuarse la inscripción de los representantes de subdirectivas seccionales sindicales, en el registro correspondiente, cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos. De conformidad con las consideraciones expuestas, se responde:
1. No es jurídicamente viable la creación de subdirectivas seccionales mediante la suma de afiliados a un sindicato en varios municipios, porque el artículo 55 de la
Ley 50 de 1990 dispone que tales subdirectivas solamente pueden conformarse en municipio distinto al del domicilio principal y en el que tenga el sindicato “un número no inferior a veinticinco (25) miembros”.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe negar la inscripción de aquellas directivas seccionales sindicales que hayan sido conformadas por afiliados de varios municipios, porque esta forma de integración es contraria a la regulación prevista en la Ley 50 de 1990.
3. Las subdirectivas seccionales sindicales, una vez creadas conforme a la ley, pueden ampliar su órbita de cobertura y representar afiliados al sindicato de un municipio o municipios distintos al de su domicilio, siempre que no exista el número mínimo de miembros para crear su propia subdirectiva seccional o el comité respectivo.
Transcríbase, en sendas copies auténticas, a la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social y al señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C.C.A., art. 112). HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la sala