🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1995-N702

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1995-N702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CANDIDATO PRESIDENCIAL - Tope de las campañas electorales / CANDIDATO A LA VICEPRESIDENCIA - Tope de las campañas electorales / CAMPAÑA ELECTORAL - Topes / CONSEJO NACIONAL ELECTORALFacultades / CAMPAÑA ELECTORAL - Inversión / EMPRESTITOS /

FINANCIACION DE CAMPAÑA ELECTORAL / REPOSICION DE GASTOS /

FINANCIACION DE CAMPAÑA POLITICAS - Fuentes / CONTRIBUCION DE PARTICULARES El artículo 1º de la Resolución 109 de 18 de marzo de 1994, expedida por el Consejo Nacional Electoral, determinó, con carácter obligatorio, la suma máxima que, en conjunto, los candidatos a Presidentes y a Vicepresidente de la República podían gastar en la correspondiente campaña electoral. El parágrafo de la misma disposición fijó en el 40% de $2.000.000.000 el valor máximo que los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República podían, en conjunto, gastar en la segunda vuelta. Pero el artículo 1º de la Resolución 178 de 7 de junio de 1994 del Consejo Nacional Electoral subrogó la mencionada disposición y dispuso que pueden gastar, en conjunto, hasta $2.000.000.000.00. El artículo 1º de la Resolución 109 de 1994, ya mencionada, hace alusión a todas las posibles fuentes de financiamiento de las campañas electorales; peculio propio, de la familia o contribuciones particulares. La modalidad adverbial “en conjunto”, que el artículo 1º de la Resolución 109 de 1994 utiliza, significa que el monto de los

gastos autorizados comprende los de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, quienes son elegidos conjuntamente. El término “invertir”, que utiliza el artículo 1º de la Resolución 109 de 1994, expedida por el Consejo Nacional Electoral, significa gastar en lo necesario para la campaña electoral. Incluye, en consecuencia, las sumas provenientes de empréstitos. El Consejo Nacional Electoral debe fijar los gastos máximos que los candidatos pueden hacer en las campañas electorales teniendo en cuenta, según el artículo 14, inciso 3º de la Ley 130 de 1994, “los costos de campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas”. El valor de las reposiciones del Estado debe entregarse a los correspondientes partidos o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos para que sean repartidos proporcionalmente entre los candidatos. Pero el valor de las reposiciones no puede exceder el monto de los gastos que ellos efectúen.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 283 de 26 de julio de

1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 702

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta del señor Ministro de Gobierno sobre la suma máxima que pueden invertir en las campañas políticas los candidatos para

Presidente y Vicepresidente de la República Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno formula a Sala en los siguientes términos textuales: “PRIMERO: El artículo primero de la Resolución 109 del 18 de marzo de 1994 proferida por el Consejo Nacional Electoral, manifiesta: La suma máxima que pueden invertir en la campaña los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, en conjunto, bien sea de su propio peculio, o el de sus familia o contribuciones de personas naturales o jurídicas (sic), será de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00). ‘a) Debe entenderse la formulación del citado artículo como taxativa?, o es de carácter meramente enunciativo? ‘b) La suma máxima a que se refiere la disposición en comento puede integrarse con factores distintos a los allí consignados?. ‘c) Cuando el artículo menciona el término “en conjunto”, hace referencia a factores no enunciados en este precepto, con prescindencia de los componentes que integran “la suma máxima”? ‘SEGUNDO: El término “invertir”, que aparece en el artículo primero de la Resolución 109 del 18 de marzo 1994 puede referirse a sumas de dinero provenientes de empréstitos? ‘En qué categoría se incluyen los ingresos provenientes de la reposición que el Estado concedió a cada candidato por los gastos de campaña en proporción a los votos obtenidos en la primera vuelta?”.

La Sala considera: 1º. El artículo 12, 4º., de la Ley 58 de 1985 dispuso que “ningún candidato a la Presidencia de la República o al Congreso podrá invertir en la respectiva

campaña suma que sobrepase la que fije la Corte Electoral, bien sea de su propio peculio o del de su familia”. La disposición agregó que “las sumas a que se refiere este artículo serán teniendo en cuenta los costos de las campañas y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas”. El artículo 18 de la Ley 84 de 1993 regulaba la financiación de las campañas electorales por el Estado, con el objeto de reponer los gastos de las mismas; pero esta ley fue declarada inconstitucional por sentencia de la Corte Constitucional del 23 de marzo de 1994, con excepción de los artículos 9º, 16, 17 y 25 que no son pertinentes al caso. El artículo 14, inciso 2º de la Ley 130 de 1994, relativa al “estatuto básico de los partidos y movimientos políticos”, reiteró y amplió el artículo 12, inciso 4º de la Ley 58 de 1985, al disponer que “ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la elección”, de lo contrario sus miembros “incurrirán en causal de mala conducta”. El mayor alcance de la transcrita disposición consiste en que menciona, además del peculio propio y del familiar, las “contribuciones particulares”, como fuentes originarias del dinero que se gaste en las campañas electorales. De manera que la máxima cantidad que el Consejo Nacional Electoral fije para gastos en las

mismas puede provenir de cualquiera de esas fuentes o de todas ellas. 2º. Según las transcritas disposiciones legales, los candidatos no pueden gastar en las campañas electorales sumas que excedan o sobrepasen las fijadas al efecto por el Consejo Nacional Electoral. 3º. En el caso específico que es objeto de consulta, el Consejo Nacional Electoral, mediante el artículo 1º de la Resolución 109 del 18 de marzo de 1994, dispuso que “la suma máxima que pueden invertir en la campaña los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, en conjunto, bien sea de su propio peculio, o de su familia o de contribuciones de personas naturales o jurídicas, será de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00)”. Según el claro e inequívoco tenor literal del transcrito precepto, en forma terminante o perentoria, el Consejo Nacional Electoral dispuso que los candidatos a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República, en conjunto, sólo podían gastar dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00). Esta suma, según el parágrafo de la misma disposición, debía incrementarse “para los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones en un 40%, si tiene lugar la segunda vuelta en los términos del artículo 190 de la Constitución Política”. De manera que esta disposición autorizó los gastos, en conjunto, de los candidatos a Presidente y a Vicepresidente hasta por el máximo del 40% de $2.000.000.000.00 para la segunda vuelta. 4º. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución

número 178 del 7 de junio de 1994 subrogó el mencionado parágrafo al disponer que “la suma máxima que pueden invertir en la segunda vuelta los candidatos a la Vicepresidencia de la República, en conjunto, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de personas naturales o jurídicas, será de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00), en gastos de campaña”. 5º. El término “invertir”, que utiliza el artículo 1º de la Resolución 109 de 1994, significa gastar en lo necesario para la campaña electoral. 6º. La ley contempla que el Estado financie las campañas electorales, con fundamento en los votos obtenidos. El Consejo Nacional Electoral determina el máximo de los recursos que los candidatos pueden gastar en la campaña electoral, según el artículo 14, inciso 3º de la Ley 130 de 1994, “teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas” (la Sala subraya). De manera que las partidas que apropie el Estado para las reposiciones constituye uno de los factores o elementos, prescritos por la ley, para que el Consejo Nacional Electoral fije el límite máximo de los gastos que puedan realizarse en las campañas electorales. 7º. Según el artículo 109, inciso 1º de la Constitución, “el Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica”. Además, el inciso 2º de la misma

disposición, “los demás partidos, movimientos y grupos significativo de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley” De manera, que según la Constitución, los partidos y movimientos políticos y los “grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos”, tienen derecho a que el Estado contribuya a financiar las campañas políticas, siempre que obtengan “el porcentaje de votación que señale la ley”. Los candidatos tienen derecho a participar de estos beneficios, mediante distribución proporcional que les tenga el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos. Sin embargo, las reposiciones del Estado no pueden exceder el valor de los gastos efectuados por los partidos o movimientos políticos o “grupos significativos de ciudadanos”. Con fundamento en lo expuesto, la Sala responde: 1º. El artículo 1º de la Resolución número 109 del 18 de marzo de 1994, expedida por el Consejo Nacional Electoral, determinó, con carácter obligatorio, la suma máxima que, en conjunto, los candidatos a Presidente y a Vicepresidente de la República podían gastar en la correspondiente campaña electoral. El parágrafo de la misma disposición fijó en el 40% de $2.000.000.000.00 el valor máximo que los candidatos a Presidente y a Vicepresidente de la República podían, en conjunto, gastar en la segunda vuelta. Pero, el artículo 1º de la Resolución número 178 del 7 de junio de 1994 del Consejo Nacional Electoral subrogó la mencionada disposición y dispuso que pueden gastar, en conjunto, hasta $2.000.000.000.00.

2º. El artículo 1º de la Resolución número 109 de 1994, ya mencionada, hace alusión a todas las posibles fuentes de financiamiento de las campañas electorales: peculio propio, de la familia o contribuciones particulares. 3º. La modalidad adverbial “en conjunto”, que el artículo 1º de la Resolución 109 de 1994 utiliza, significa que el monto de los gastos autorizados comprende los de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, quienes son elegidos conjuntamente. 4º. El término “invertir”, que utiliza el artículo 1º de la Resolución 109 de 1994, expedida por el Consejo Nacional Electoral, significa gastar en lo necesario para la campaña electoral. Incluye, en consecuencia, las sumas provenientes de empréstitos. 5º. El Consejo Nacional Electoral debe fijar los gastos máximos que los candidatos pueden hacer en las campañas electorales teniendo en cuenta, según el artículo 14, inciso 3º de la Ley 130 de 1994, “los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas”. 6º. El valor de las reposiciones del Estado debe entregarse a los correspondientes partidos o movimientos políticos grupos significativos de ciudadanos para que sean repartidos proporcionalmente entre los candidatos. Pero el valor de las reposiciones no puede exceder el mandato de los gastos que ellos efectúen. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la sala

LUIS MARIO PEÑA MARMOLEJO ROBERTO SUAREZ FRANCO

Conjuez

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

Consultar sobre este documento ...