🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1995-N718

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1995-N718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NACION - Representación / CONGRESO DE LA REPUBLICARepresentación / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Representación en asuntos contractuales Está vigente el inciso 3º del artículo 149 del Decreto - ley 01 de 1984, en cuanto confiere al Ministro de Gobierno, hoy del Interior, la representación de la NaciónCongreso de la República. Pero modificado en cuanto a la representación de las entidades estatales, Senado de la República y Cámara de Representantes, en asuntos contractuales, que la letra a) del numeral 3º del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 atribuye el Presidente de la respectiva entidad. La representación de la Nación - Congreso de la República, en cabeza del Ministro de Gobierno, hoy del Interior, se refiere a toda clase de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, distintos de los que tengan origen en el proceso de la contratación. La representación del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, en los procesos contencioso administrativos que tengan origen en el proceso de contratación o surjan con ocasión de contratos celebrados por dichas entidades estatales, corresponde al respectivo Presidente.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 476 de 27 de septiembre de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CESAR HOYOS SALAZAR

Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 718

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: ¿Está vigente el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, en cuanto

atribuye la representación de la Nación –Congreso de la República– al Ministro de Gobierno, hoy del Interior? El señor Ministro de Gobierno, doctor Horacio Serpa Uribe, formula a la Sala la siguiente consulta: “1. ¿Se considera vigente el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, en cuanto confiere al Ministro de Gobierno la representación de la Nación, Congreso de la República? “2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿la citada representación se refiere a toda clase de procesos judiciales, o solamente de los contencioso administrativos? “3. Si solamente de los contencioso administrativos, ¿también allí se comprenden los contractuales?”.

1. ANTECEDENTES El Decreto 01 de 1984 dispone: “Artículo 149. Representación de las personas de derecho público.

Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan”. “En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, según el caso; en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. “Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. La Ley 5ª de 1992 preceptúa:

“Art. 19. Funciones del Presidente del Congreso. El Presidente del Senado es el Presidente del Congreso y a él corresponde desempeñar las funciones siguientes: “(...) “2.. Llevar, con el Vicepresidente del Congreso, que lo es el Presidente de la Cámara, la representación de la Rama Legislativa del Poder Público ante las otras Ramas, gobiernos, entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras”. (Resaltado fuera del texto). “Art. 43. Funciones. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones: “...

7. Llevar la debida representación de la Corporación”.

La Ley 80 de 1993 ordena: “Artículo 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades a que se refiere el artículo 2º: 1º. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será el jefe o representante de la entidad, según el caso. 2º. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3º. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador

General de la Nación y el Registrador Nacional del Estado Civil”. (Resaltado fuera del texto).

2. CONSIDERACIONES En materia procesal, la doctrina distingue entre capacidad para ser parte y capacidad procesal. La primera es la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal que a las partes se refieren.

La segunda, también llamada capacidad para comparecer en juicio o legitimario ad processum, es la adecuada o debida representación de las partes en el proceso para poder realizar con eficacia actos procesales. Las entidades de derecho público tienen capacidad para ser parte, para obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos judiciales. Y comparecen a dichos procesos por medio de los representantes previstos en la Constitución o la ley. La Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) y sólo para efectos de esa ley, en su artículo 2º otorga al Senado de la República y a la Cámara de Representantes el carácter de entidades estatales y en el artículo 11 confiere competencia a los Presidentes de estas entidades para que, en representación de ellas, celebren contratos. Estos artículos fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C - 374 de agosto 25 de 1994. Ahora bien, bajo ese carácter de entidades estatales la Ley 80 no sólo permite que algunas dependencias y organismos públicos celebren contratos sino, también, que comparezcan como demandados o demandantes. En efecto, el artículo 50 atribuye responsabilidad a “las entidades estatales” por actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y causen

perjuicios a sus contratistas; o sea, que dichas entidades pueden ser demandadas y si fueren declaradas responsables, las condenas pecuniarias respecto de aquellas que carecen de patrimonio propio, por no ser personas jurídicas, resultarán afectando los recursos que en el presupuesto se les asigne. De otra parte, el artículo 54 faculta a dichas entidades para iniciar acción de repetición contra el servidor público que no hubiere sido llamado en garantía al proceso en que se condenó a la entidad por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave. A lo anterior se agrega que el artículo 14 asigna a las entidades estatales, para el cumplimiento de los fines de la contratación, la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, lo que puede llevar hasta promover procesos de ejecución o cumplimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa (art. 75). Y, de otra parte, está también la acción contractual en que puede verse comprometida la entidad estatal contratante. En relación con el tema que a la Sala ocupa, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 29 de 1990, afirma: “2. Que las funciones de ejecución administrativa y de representación en juicio no están supeditadas a la circunstancia de que los entes respectivos sean personas jurídicas”. “3. Que la personalidad jurídica, así como la personería jurídica o de representación y para comparecer en juicio, son de mera estirpe legal pero no de rango constitucional y pueden por tanto ser modificadas por la ley sin violar la Constitución”. Entonces, si estas entidades estatales pueden demandar y ser demandadas

en los precisos asuntos contractuales que regula la Ley 80 de 1993, ¿quién en el caso del Senado de la República y de la Cámara de Representantes las representa en los respectivos procesos? El Presidente de la respectiva entidad estatal contratante, resulta ser la conclusión lógica. Veamos por qué. a) No deben ser el Presidente del Congreso, en asocio del Vicepresidente del mismo, porque la función que a estos asigna la Ley 5ª de 1992 es la de representar la Rama Legislativa del Poder Público ante las otras Ramas, o gobiernos, o entidades públicas o privadas en el ejercicio de las funciones propias de la Corporación y de lo que se trata en materia contractual es de representar a la “entidad estatal”; esto es, a la Nación - Senado de la República o a la NaciónCámara de Representantes, conforme lo estatuyen los artículos 2º y 11 de la Ley 80 de 1993; b) Porque el Congreso de la República no es persona de derecho público y tampoco se le ha atribuido legalmente capacidad para comparecer en procesos como demandante, demandado o interviniente. El Senado de la República y la Cámara de Representantes, tienen el carácter de “entidades estatales” para los efectos de la Ley 80 de 1993 y en esa condición su capacidad está limitada para contratar, obligarse y comparecer procesalmente en acciones sobre responsabilidad y de repetición; c) Tampoco debe ser el Ministro del Interior (antes de Gobierno), porque la función que le asigna el artículo 149 del Decreto - ley 01 de 1984 es la de representar a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y concretamente en los procesos contencioso administrativos; pero en la materia contractual se

trata de representar a las entidades estatales Senado de la República o Cámara de Representantes, aunque como corporaciones pertenecientes a la persona jurídica llamada Nación; d) Porque de conformidad con el artículo 121 de la Constitución: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyan la Constitución y la ley”. Establecido lo anterior, queda por resolver ¿quién representa al Congreso en los demás asuntos contencioso - administrativos? La conclusión es que tal representación la conserva el Ministro del Interior (antes de Gobierno) y las razones son: a) Porque el Congreso de la República no es persona de derecho público y tampoco se le ha atribuido legalmente capacidad para comparecer en los procesos judiciales como demandante, demandado o interviniente; b) Porque siendo así, la capacidad para ser parte está radicada en la Nación, como persona jurídica; c) Porque el artículo 149 del Decreto 01 de 1984 no ha sido derogado expresamente, ni puede entenderse derogado tácitamente por la Ley 5ª de 1992, que contiene el Reglamento del Congreso, por las razones expuestas. El mencionado artículo está modificado, únicamente en cuanto a la representación de las “entidades estatales” Senado de la República y Cámara de Representantes, en materia contractual y en las acciones que con ocasión de los contratos se presenten. La representación de la Rama Legislativa, que la Ley 5ª de 1992 asigna al Presidente del Senado en asocio del Presidente de la Cámara de Representantes, como Presidente y Vicepresidente, en su orden, del Congreso de la República,

debe entenderse referida a las funciones que la misma ley, en su artículo 6º, atribuye al Congreso, dentro de un marco de colaboración armónica para la realización de los fines del Estado.

3. En consecuencia, la SALA RESPONDE: 3.1 Está vigente el inciso 3º del artículo 149 del Decreto - ley 01 de 1984, en cuanto confiere al Ministro de Gobierno, hoy del Interior, la representación de la Nación - Congreso de la República. Pero modificado en cuanto a la representación de las entidades estatales, Senado de la República y Cámara de Representantes, en asuntos contractuales, que la letra a) del numeral 3º del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 atribuye al Presidente de la respectiva entidad. 3.2 La representación de la Nación - Congreso de la República, en cabeza del Ministro de Gobierno, hoy del Interior, se refiere a toda clase de procesos ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, distintos de los que tengan origen en el proceso de la contratación. 3.3 La representación del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, en los procesos contencioso administrativos que tengan origen en el proceso de contratación o surjan con ocasión de contratos celebrados por dichas entidades estatales, corresponde al respectivo presidente.

Transcríbase en sendas copias auténticas, a los señores Ministro del Interior y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. (C.C.A., art. 112). ROBERTO SUAREZ FRANCO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la sala

CESAR HOYOS SALAZAR LUIS C. OSORIO ISAZA ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala

Consultar sobre este documento ...