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CE-SC-RAD1995-N735

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1995-N735
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SENTENCIA DE REINTEGRO - Cumplimiento / SUPRESION DE CARGOSIndemnización / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTEReestructuración / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - Improcedencia de indemnización Si la sentencia faculta el reintegro para que a falta del cargo se provea otro de superior jerarquía, deberá cumplirse. Pero, si como lo expresa el texto de la consulta, los cargos de los trabajadores oficiales fueron suprimidos nos hallamos en presencia de una decisión judicial de imposible cumplimiento, en los términos en que está formulada la consulta. Ante tal eventualidad la administración deberá admitir el acto administrativo correspondiente, mediante el cual se reconozcan los salarios y prestaciones debidos hasta el momento de supresión del cargo, y la indemnización prevista por el Decreto 2171 de 1992. La liquidación oficial, cuyo reintegro se ordena en la sentencia, no podrá ir más allá de la fecha en la cual se adoptó la nueva planta de personal, esto es el 1º de enero de 1994, en razón que de todas maneras se le hubiera suprimido el cargo en esa fecha. No existe causa legal para el reconocimiento de salarios y prestaciones después del 31 de diciembre de 1993. Ahora bien, como se expresó la indemnización por causa de la supresión del cargo opera por disposición legal; pero no hay lugar al pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, en razón de que existe disposición expresa del artículo 153 del Decreto 2171 de 1992 en tal sentido. Finalmente, debe aclararse que el rubro presupuestal para el pago de dicha liquidación, no corresponde al de gastos de funcionamiento de la entidad,

sino al del pago de las condenas del proceso judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número 735

Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Consulta del Ministerio de Transporte sobre el reintegro de trabajadores oficiales por mandato de sentencia judicial reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (Decreto 2665 de 1993) El señor Ministro de Transporte, doctor Juan Gómez Martínez, formula a la Sala la siguiente consulta: “1. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue reestructurado mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 y como tal funcionó hasta el 30 de diciembre de 1993.

2. A partir del 31 de diciembre de 1993, inició labores el Ministerio de Transporte, con objetivos diferentes a los del reestructurado Ministerio de Obras Públicas y

Transporte.

3. A la fecha de iniciación de labores del Ministerio de Transporte, quedaron unos procesos laborales en curso, en que son demandantes trabajadores oficiales, en los cuales su pretensión principal es el reintegro, y en algunos de ellos se ha dictado sentencia accediendo a las súplicas de la demanda.

4. El Ministerio de Transporte adoptó mediante el Decreto 2665 del 29 de diciembre de 1993, la planta de personal, siendo únicamente sus servidores los

empleados públicos.

5. Como los fallos de la justicia ordinaria han ordenado el reintegro de algunos ex funcionarios, en cargos propios de la clasificación de trabajadores oficiales, existentes para la época del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se pregunta: 1. ¿Cómo se procede al reintegro, teniendo en cuenta que en el momento, el Ministerio de Transporte, no cuenta en su planta de personal con trabajadores oficiales? 2. ¿Si el Ministerio de Obras Públicas y Transporte existió hasta el 30 de diciembre de 1993, se pueden pagar salarios más allá de esa fecha? 3. ¿Es factible ordenar el reintegro y en el mismo acto dar por terminada la vinculación laboral en aplicación de la causal consagrada en el Decreto 2171 de 1992 y en consecuencia liquidar y pagar la indemnización allí establecida? 4. ¿Es dable que el Ministro de Transporte ordene el reintegro de los trabajadores oficiales al Instituto Nacional de Vías en su carácter de organismo adscrito?”

I. ANTECEDENTES

1. El artículo 189 numeral 14 de la Constitución Política otorga al Presidente de la República la facultad consistente en suprimir los empleos que demande la administración central, según las necesidades del servicio y conforme a la ley.

2. La misma Carta a través del artículo transitorio 20, facultó al Gobierno Nacional, por el término de dieciocho meses contados a partir de la vigencia de la Constitución, para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las entidades industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en

consonancia con los mandatos de la nueva Constitución y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.

3. En desarrollo del mandato constitucional a que se ha hecho mención, el Gobierno mediante el Decreto 2171 de 1992 reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte al que designó como Ministerio de Transporte.

En el citado decreto se dispone específicamente la integración del sector transporte por el Ministerio respectivo y sus organismos adscritos y vinculados, se definen los criterios básicos, la política y regulación del transporte, así como sus objetivos y funciones; y en general se determina la estructura del Ministerio y las funciones que le fueron asignadas a cada una de sus dependencias; además se consagran disposiciones de carácter laboral tendientes a lograr el correcto funcionamiento de la entidad reestructurada. Se ordena además en el estatuto últimamente citado que “la supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este decreto dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales” (artículo 140 ibídem). El artículo 141 agrega que “las autoridades competentes suprimirán los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en las respectivas plantas de personal”. También se prevé en el decreto la facultad para incorporar a la planta de personal del Ministerio de Transporte a aquellos funcionarios que al momento de entrar en

vigencia el Decreto 2171 de 1992 se encontraban vinculados al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas (artículo 146). Se establece además, en dicho decreto, una indemnización para los empleados públicos escalafonados y para los trabajadores oficiales cuyos cargos desapareciesen por razón de la supresión, fusión o reestructuración de la entidad respectiva (artículo 148). Finalmente, el artículo 160 ibídem, extiende hasta el 31 de diciembre de 1993 el plazo para expedir las normas por las que se adopten las nuevas plantas de personal del Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas o vinculadas.

4. Mediante el Decreto 2665 de 1993 el Gobierno estableció la planta de personal del Ministerio de Transporte, la cual rige a partir del 1º de enero de 1994.

Dicho Ministerio puede incorporar directamente a su planta de personal a los funcionarios que, al momento de entrar en vigencia el Decreto 2171 de 1992 se encontraban laborando al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y de sus entidades adscritas y vinculadas (artículo 3º ibídem).

5. Para efectos de la consulta es menester también tener en cuenta las siguientes normas: a) El artículo 334 del Código de Procedimiento Civil según el cual “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso...”; b) El artículo 176 del Código Contencioso Administrativo que ordena, en cuanto a

la ejecución de las sentencias, lo siguiente: “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Supresión del cargo o empleo.

La modificación en las plantas de personal de las entidades estatales suele ocasionar la supresión de empleos; ello es consecuencia de la adaptación a una nueva estructura orgánica de la entidad, la redistribución o reclasificación de cargos. Esta facultad de la administración tiene como fuente primigenia el principio constitucional en que la función administrativa está al servicio de los intereses generales. El ejercicio de la facultad constitucional consistente en suprimir cargos corresponde al Presidente de la República, tal como lo dispone el artículo 189 numeral 14 de la Carta, lo que da lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos o la terminación de los contratos de trabajo con los trabajadores oficiales. En este caso se produce el retiro del servicio y la consecuente indemnización que se liquidará de conformidad con la tabla señalada en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992. En el caso de estudio, la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte permaneció vigente el 31 de diciembre de 1993, se sigue, entonces que los cargos que no fueron incorporados a la nueva planta adoptada por el Decreto 2665 de 1993, se suprimieron a partir del 1º de enero de 1994.

El artículo 122 de la Carta prohíbe la existencia de un empleo público que no tenga funciones detalladas, en la ley o reglamento, en consecuencia, si no existe el cargo, tampoco hay funciones por cumplir lo que conduce a que no se justifique la existencia del respectivo servidor en la administración y la consiguiente falta de causa legal para devengar salario. De otra parte, el decreto de reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, reconoce indemnización a quienes se les suprime el empleo como consecuencia de tal reestructuración, pero prevé la incompatibilidad entre dicha indemnización con la convencional por terminación unilateral y sin justa causa prevista para los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales (artículo 153 Decreto 2171 de 1992).

2. Efectos de la sentencia de reintegro.

Las providencias judiciales ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento. Expresa el artículo 176 del C.C.A. que las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días, contados desde su comunicación, la resolución correspondiente por la cual se adoptan las medidas necesarias para su cumplimiento. Debe entenderse entonces y en consonancia con los supuestos enunciados en la consulta que, el cumplimiento del reintegro para los trabajadores oficiales, implica que los cargos a los cuales deban reintegrarse y que ocupaban antes de producirse la desvinculación que se impugnó, permanezcan incluidos en la planta de personal. Ahora bien, si la sentencia faculta el reintegro para que a falta del cargo se provea otro de superior jerarquía, deberá cumplirse. Pero, si como lo expresa el texto de

la consulta, los cargos de unos trabajadores oficiales fueron suprimidos nos hallamos en presencia de una decisión judicial de imposible cumplimiento, en los términos en que está formulada la consulta. Ante tal eventualidad la administración deberá emitir el acto administrativo correspondiente, mediante el cual se reconozcan los salarios y prestaciones debidos hasta el momento de supresión del cargo, y la indemnización prevista por el Decreto 2171 de 1992. La liquidación al trabajador oficial, cuyo reintegro se ordena en la sentencia, no podrá ir más allá de la fecha en la cual se adoptó la nueva planta de personal, esto es el 1º de enero de 1994, en razón de que de todas maneras se le hubiera suprimido el cargo en esa fecha. No existe causa legal para el reconocimiento de salarios y prestaciones después del 31 de diciembre de 1993. Ahora bien, como se expresó la indemnización por causa de la supresión del cargo opera por disposición legal, pero no hay lugar al pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, en razón de que existe disposición expresa del artículo 153 del Decreto 2171 de 1992 en tal sentido. Finalmente, debe aclararse que el rubro presupuestal para el pago de dicha liquidación, no corresponde al de gastos de funcionamiento de la entidad, sino al de pago de condenas por proceso judicial.

LA SALA RESPONDE:

1. La sentencia que ordene el reintegro de un trabajador oficial en el supuesto de que en la planta de personal del Ministerio de Transporte no cuente con trabajadores oficiales, se cumplirá mediante acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones que le correspondían en el

desempeño de su cargo hasta la fecha de supresión del mismo. Además, deberá ordenarse el pago de la indemnización de conformidad con lo dispuesto por el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992.

2. No existe causa legal para que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte pague salarios después del 31 de diciembre de 1993.

3. La administración, en el caso sometido a consulta, no puede ordenar el reintegro, por la sencilla razón de que el cargo no existe. Procede en cambio el trámite descrito en la respuesta al numeral primero.

4. El reintegro sólo podrá darse a la misma entidad, en el mismo cargo, o si la sentencia lo permite a otro de mayor jerarquía.

Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Transporte y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. ROBERTO SUAREZ FRANCO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la sala

CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala

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