CE-SC-RAD1995-N753
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1995-N753
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DIETAS - Concepto / VIATICOS - Concepto / GASTOS DE REPRESENTACION - Concepto Dieta, en plural, significa “estipendio que se da a los que ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos”; bajo esta connotación queda comprendido el honorario que un funcionario devenga cada día mientras dura la comisión que se le confía fuera de su residencia. Viático es “la prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento del que hace un viaje” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, 1992). Los gastos de representación son un factor salarial establecido para facilitar a una persona el desempeño de su cargo, que está investido de representación de la administración. DIPUTADO - Período / DIPUTADO - Ejercicio de función pública / VEHICULO OFICIAL - Uso por Diputado / ASIGNACION DE RECURSOS PARA EL DESEMPEÑO DEL EMPLEO - Utilización / CONDUCTOR DE VEHICULO OFICIAL - Condiciones laborales especiales Si bien el período de los diputados es de tres años, la función pública de que están investidos la ejercen en forma intermitente, durante las sesiones legales (ordinarias o extraordinarias), reuniones de las comisiones de la asamblea, previstas en el reglamento, y actos oficiales a que asistan; y es durante estas oportunidades cuando pueden disponer de vehículos automotores oficiales que, como bienes fiscales del Estado, necesariamente deben estar destinados a la prestación del servicio público. De manera excepcional, también es posible que un diputado haga uso del vehículo oficial asignado cuando este comportamiento
forme parte de especiales medidas de protección personal recomendadas por la autoridad competente. La situación de los conductores, en la época durante la cual no se usen los vehículos, se sujetará a las condiciones establecidas para su vinculación o contratación y a las facultades que, sobre administración de personal, tenga el nominador.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 649 de 18 de diciembre de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CESAR HOYOS SALAZAR
Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Radicación número 753
Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Asambleas Departamentales. Utilización de vehículos oficiales por parte de los diputados, cuando las asambleas están en receso El señor Ministro del Interior, doctor Horacio Serpa Uribe, formula a la Sala la siguiente consulta: “En la época en que las Asambleas no estén reunidas en sesiones legales pueden sus miembros (Diputados) utilizar los vehículos oficiales del Departamento, lo que conllevaría erogaciones tales como mantenimiento, conductores, horas extras y demás gastos de funcionamiento, ya que se nos presenta la duda si estas erogaciones generarían en un momento dado, auxilio o prestaciones extralegales, prohibidos expresamente por los artículos 355 y el 150 - 19 literal d) de Carta Política y artículo 54 del Decreto 1222 de 1986?”.
1. CONSIDERACIONES 1.1 Asambleas Departamentales. Son corporaciones administrativas
integradas por no menos de once miembros ni más de treinta y uno, elegidos por votación popular. “Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección” (art. 299 C.N.). Los diputados no son funcionarios públicos, pero sí servidores públicos (arts. 123 y 299 C.N.) y como tales están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley fija el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, así como su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva (arts. 299 y 124 C.N.). 1.2 Honorarios de los Diputados. Los miembros de las asambleas departamentales “tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes”, con las limitaciones que establezca la ley (art. 299 C. N.). “La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas ...”(art. 308). Los artículos 299 y 300 de la Constitución actualmente son objeto de un proyecto de reforma, mediante el acto legislativo radicado bajo los números 185 de 1995 en la Cámara y 27 en el Senado, que ya fue aprobado en un primer periodo legislativo y ahora, el segundo, se encuentra en trámite. En caso de
aprobarse el acto legislativo, las asambleas departamentales gozarán de autonomía administrativa y presupuesto propio, y los diputados tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley. La Constitución de 1886 consagraba también la facultad de limitar las apropiaciones, pero no en relación con los honorarios sino con las asignaciones de los diputados (art. 190). En desarrollo de esa antigua norma, el Decreto - ley 1222 de 1986 ordenó: “La asignación diaria de los diputados a las asambleas departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. Las anteriores asignaciones sólo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la corporación, según el caso” (art. 55). Dieta, en plural, significa “estipendio que se da a los que ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos”; bajo esta connotación queda comprendido el honorario que un funcionario devenga cada día mientras dura la comisión que se le confía fuera de su residencia. Viático es “la prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento del que hace un viaje” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, 1992). Los gastos de representación son un factor salarial establecido para facilitar a una persona el desempeño de su cargo,
que está investido de representación de la administración. De otra parte, el Estado para cumplir sus fines necesita recursos humanos, económicos y físicos. Con ese propósito, dentro de las disponibilidades presupuestales, asigna a la persona que ejerce la función pública los recursos físicos; entre éstos, oficinas, muebles, equipos de oficina, papelería, vehículos, etc. Todos estos bienes o elementos están destinados o afectados a cumplir el fin o servicio público que compete al individuo que desempeña el cargo (empleados oficiales) o ejerce la función respectiva (demás servidores públicos). La remuneración que reciben los miembros de las asambleas departamentales, como los recursos físicos de que disponen, tienen como causa una situación jurídica, nacida al amparo de normas constitucionales y legales que regulan la materia. Se configura por su elección, posesión y ejercicio de funciones en esa corporación administrativa, durante las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias y demás actos oficiales. Por consiguiente, no pueden considerarse incluidos dentro de los auxilios o donaciones que prohíbe el artículo 355 de la Constitución. Pero los recursos de que disponen sólo pueden emplearlos para desempeñar sus funciones. Al respecto, la Ley 200 de 1995, o Código Disciplinario Unico, en su artículo 41 dispone: “Son deberes de los servidores públicos...: Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, ... exclusivamente para los fines a que están afectos” (num. 4), “Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales” (num. 8).
De manera que, si bien el periodo de los diputados es de tres años, la función pública de que están investidos la ejercen en forma intermitente, durante las sesiones legales (ordinarias o extraordinarias) , reuniones de las comisiones de la asamblea , previstas en el reglamento, y actos oficiales a que asistan; y es durante estas oportunidades cuando pueden disponer de vehículos automotores oficiales que, como bienes fiscales del Estado, necesariamente deben estar destinados a la prestación del servicio público. De manera excepcional, también es posible que un diputado haga uso del vehículo oficial asignado cuando este comportamiento forme parte de especiales medidas de protección personal recomendadas por la autoridad competente. La situación de los conductores, en la época durante la cual no se usen los vehículos, se sujetará a las condiciones establecidas para su vinculación o contratación y a las facultades que, sobre administración de personal, tenga el nominador. En consecuencia, la Sala Responde: Los miembros de las asambleas departamentales pueden utilizar los vehículos automotores oficiales, que les tenga asignados el departamento, durante las sesiones legales (ordinarias o extraordinarias) y, por fuera de éstas, para asistir a reuniones de las comisiones de la asamblea, previstas en el reglamento, y participar en actos oficiales. De manera excepcional, también es posible que hagan uso del vehículo oficial asignado cuando su utilización forme parte de especiales medidas de protección personal, que la autoridad competente les brinde. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro del Interior y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
ROBERTO SUAREZ FRANCO JAVIER HENAO HIDRON
Presidente de la sala