🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1996-N559

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N559
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LAUDO ARBITRAL - Incompetencia de la Sala para absolver la consulta / FUNCIÓN CONSULTIVA - Límites. Incompetencia de la Sala para fijar alcance de laudo arbitral / CONCEPTO INHIBITORIO - Procedencia. Incompetencia de la Sala para fijar alcance de laudo arbitral Definir acerca de la vigencia de una cláusula contenida en un laudo arbitral, respecto de la cual depende el reconocimiento de un incremento salarial reclamado por los trabajadores, es asunto que en el presente caso excede la materia administrativa, susceptible de ser consultada a esta Sala por el Gobierno. Y la excede por cuanto la interpretación del laudo es conexa con problemas laborales globales, que de no ser resueltos por acuerdo entre las partes, exigirían no solamente la evaluación completa de las denuncias de convenciones respecto de las cuales es menester cumplir íntegramente con los requisitos que prescribe el Código Sustantivo de Trabajo, sino también la sujeción a las formalidades propias del debido proceso, prescrito por la Constitución para actuaciones de esa naturaleza. Lo cual significa que, dado su carácter general, el asunto planteado debe ser resuelto por la competente autoridad judicial. Por consiguiente, la Sala, ante la falta de competencia, se declara inhibida para absolver la consulta formulada.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 00342 de 11 de enero de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santa Fe de Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa

y tres (1993).

Radicación numero: 559

Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: Consulta sobre la vigencia de una disposición del laudo arbitral de Interconexión eléctrica S.A. - ISA de fecha 28 de mayo (1987).

El señor Ministro de Minas y Energía, por solicitud de Interconexión Eléctrica S.A. ISA, empresa industrial y comercial del Estado que se encuentra vinculada a su Despacho, formula a la Sala una consulta relacionada con la vigencia o derogación del parágrafo 3o. de la cláusula 7a. del laudo arbitral de 1987, teniendo en cuenta que la empresa según afirma el consultante ha denunciado la totalidad de las convenciones colectivas y laudos arbitrales para cada negociación, que el sindicato ha hecho lo mismo con respecto a la cláusula de incremento salarial y que se encuentra vigente la convención firmada el 31 de mayo de 1992.

LA SALA CONSIDERA:

1. En desarrollo del principio, contenido tanto en la Constitución anteriormente vigente como en la expedida en 1991, según el cual el Consejo de Estado es "cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administraci6n", dispone el Código Contencioso Administrativo, en el numeral 2o. de su Art.98, que a la Sala de Consulta y Servicio Civil le corresponde "absolver las consultas jurídicas, de orden administrativo, generales o particulares, que le someta el Gobierno a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República”.

2. La consulta plantea el interrogante, respecto de si está o no vigente, el parágrafo 3o. de la cláusula séptima - aumento de sueldos del laudo arbitral

emitido el 28 de mayo de 1987, que textualmente prescribe: En el evento de que durante la vigencia del Laudo el Incremento salarial del sector oficial sea superior al de ISA, ésta se compromete a ajustar los sueldos básicos en la diferencia resultante entre el incremento porcentual más favorable para los empleados (promedio ponderado) que sea decretado para el sector oficial y el incremento porcentual (promedio ponderado) acordado en el presente Laudo. El ajuste en caso de que hubiere diferencia, sería a partir de la vigencia del decreto mencionado, si este existiere, o en su defecto, a partir de la fecha del pronunciamiento de la respectiva norma legal correspondiente del Gobierno. Dicho laudo, de conformidad con su cláusula vigésima segunda, tenía una duración de un año contado desde la fecha de su expedición. Pero, con posterioridad, la Convención Colectiva de Trabajo que rigió del 1o. de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990, en su Art.10 - reajuste de sueldos - expresó: “Los parágrafos 2 y 3 del laudo arbitral de fecha mayo 28 de 1987 continúan vigentes, con excepción de la mención del promedio ponderado del parágrafo tres (3) el cual no es aplicable; la negociación del período comprendido entre el 1o. de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1992, que fue dirimida por el laudo arbitral expedido el 2 de mayo de 1991, en su Art. 30. - incremento de sueldos - , partiendo de una base para determinar el aumento, dispuso hacer el incremento del índice nacional de precios al consumidor ( I N PC) ; y para el bienio siguiente,

se convino que las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores sindicalizados, se regularía por dos períodos definidos el primero entre el 1o. de junio de 1992 y el 31 de marzo de 1993 y el segundo, entre el 1o. de abril de 1993 y el 30 de abril de 1994) , pactando reajustes del 22% y del 25%,respectivamente, y advirtiendo en el Art. lo. : "Es entendido que los artículos, cláusulas, parágrafos, literales, numerales y párrafos vigentes de las convenciones colectivas de trabajo que se han firmado entre las partes y laudos arbitrales, así como también los beneficios adquiridos de orden laboral que reconoce y de ISA y que no sean modificados o sustituidos por la presente Convención Colectiva de Trabajo, o que no la contradigan, quedarían vigentes y se considerarían incorporados junto con todas las disposiciones constitucionales y legales a esta Convención Colectiva de trabajo". Al respecto, puntualiza el consultante: "La empresa considera que desde el punto de vista legal el parágrafo 3o. de la cláusula 7a. del laudo Arbitral de 1987, no se encuentra vigente, ya que en los diferentes Laudos y Convenciones negociadas hasta el año de 1992 siempre se ha hecho la denuncia por la empresa de la totalidad de la Convención o Laudos Arbitrales y por el sindicado se ha hecho parcialmente. Incluyendo siempre la cláusula de Aumento de Sueldos, la que ha sido negociada independientemente por las partes concretando fórmulas que se han aplicado siempre al segundo período y que previamente han sido adoptadas

en el Pacto Colectivo, la última de las cuales fue el INPC". Por su parte, agrega el consultante, "la agremiación sindical solicita a la empresa incrementar los salarios a partir del primero de enero de 1993 (tiempo que hace parte del primer período) de la convención colectiva actual en tres puntos, que es la diferencia entre el aumento pactado para el primer período de un 22% y el aumento decretado por el gobierno para el sector oficial en 1993 que es del 25% ( ...) Esta petición la hace el sindicato porque considera vigente la fórmula de aumento salarial contemplada en el laudo de 1987 (Cláusula 7a., parágrafo 3o.”

3. Definir acerca de la vigencia de una cláusula contenida en un laudo arbitral, respecto de la cual depende el reconocimiento de un incremento salarial reclamado por los trabajadores, es asunto que en el presente caso excede la materia administrativa, susceptible de ser consultada a esta Sala por el Gobierno y la excede por cuanto la interpretación del laudo es conexa con problemas laborales globales, que de no ser resueltos por acuerdo entre las partes, exigirían no solamente la evaluación completa de las denuncias de convenciones respecto de las cuales es menester cumplir íntegramente con los requisitos que prescribe el Código Sustantivo de Trabajo (Art. 479) , sino también la sujeción a las formalidades propias del debido proceso, prescrito por la Constitución para actuaciones de esta naturaleza (Art. 29) .Lo cual significa que, dado su carácter general, el asunto planteado debe ser resuelto por la Competente autoridad judicial.

Por consiguiente, la Sala, ante la falta de competencia, se declara inhibida para

absolver la consulta formulada. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Minas y Energía y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. ,

HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR JARAMILLO Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala AUTORIZADA PUBLICACIÓN CON OFICIO 00342 DE 11 DE enero DE 1996

Consultar sobre este documento ...