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CE-SC-RAD1996-N740

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N740
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LOTERÍA - Titularidad de la renta / EXPLOTACIÓN DE LOTERÍASEntidades territoriales / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Titularidad / POTESTAD REGLAMENTARIA - Juegos de suerte y azar Al tenor de lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley 223 de 1995 es incuestionable que la renta de loterías pertenece a los departamentos y al distrito capital de Santa Fe de Bogotá, y que éstos pueden seguir explotando las loterías que estaban operando el día 22 de diciembre de 1995, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial. También pueden seguir operando las loterías creadas o autorizadas por leyes especiales en favor de otras entidades territoriales o instituciones. Por fuera de las loterías a que se refiere el artículo que se menciona no pueden establecerse ni operar otras, mientras una ley o la del régimen propio de que trata el artículo 336 de la C. N. no disponga otra cosa. Que sobre las rentas de los demás juegos de suerte y azar, con excepción de las apuestas permanentes existentes al día 23 de diciembre de 1993, fecha de publicación de la Ley 100 de 1993, y de las rifas que no sean de carácter permanente (rifas menores), cuyo plan de premios no exceda de doscientos cincuenta salarios mensuales y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito, la Nación tiene un monopolio como arbitrio rentístico en beneficio del sector salud. Quedando la organización, administración, control y explotación de los juegos de suerte y azar, entre ellos la lotería, como monopolios rentísticos, sometidos a un régimen propio

establecido en una ley de iniciativa gubernamental (art. 336 C.N.), la reglamentación de ésta corresponde al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia sobre la ley, con el fin de promover su cumplida ejecución conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio de febrero 7 de

1996. LOTERÍA EXTRANJERA - régimen aplicable No existe una definición legal de lotería extranjera. Este adjetivo significa que es o viene de otro país. Por tanto, lotería extranjera es aquella que, reuniendo los elementos y propiedades de esta especie de juego, se organiza y administra por una entidad responsable constituida en una nación extranjera y con arreglo a su respectiva ley. Obviamente, la entidad extranjera que pretenda emprender esta clase de negocios en Colombia deberá sujetarse a las normas mercantiles que rigen la materia: Título VIII Libro 2º del Código de Comercio, si se trata de una sociedad; o a las normas pertinentes que regulen la clase de entidad, según su naturaleza jurídica. Adicionalmente deben estar permitidas por el departamento en que circularán y pagar una suma de dinero equivalente al 10% del valor nominal de cada billete. Lo anterior de conformidad con el artículo 165 del Decreto - ley 1222 de 1986, que reprodujo el artículo 2º de la Ley 133 de 1936, y faculta a los departamentos para que prohíban en su territorio la circulación y venta de loterías extranjeras, o para permitirlas mediante el pago del 10% del valor nominal de cada billete.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio de febrero 7 de

1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 740

Actor: MINISTRO DE SALUD Referencia: Juegos de suerte y azar. Loterías. Normatividad aplicable al arbitrio rentístico.

El señor Ministro de Salud, doctor Augusto Galán Sarmiento, después de describir los juegos de suerte y azar que operan en el país, resumir los antecedentes legales y exponer jurisprudencia sobre los mismos, formula a la Sala la siguiente consulta: “1. ¿Cuál es el significado y el alcance del término “lotería”, y cuáles las características esenciales del juego de suerte y azar cuya explotación se autoriza bajo esa denominación, a los departamentos, a otras entidades territoriales y a la Sociedad Colombiana de la Cruz Roja, de conformidad con la Ley 64 de 1923 y otras leyes posteriores?

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 de la Ley 285 de la Ley 100 de 1993, ¿cuáles son las modalidades de juegos de suerte y azar que son monopolio de la Nación y cuáles son las características esenciales que permitan diferenciar esas modalidades de aquella tradicionalmente conocida como “lotería” cuya explotación se autoriza a otras entidades por disposiciones legales anteriores a la Ley 10 de 1990?

3. Entendida cada una de las loterías que circulan en el país como un producto comercial específico con características propias que lo singularizan en el mercado, ¿pueden los departamentos y las otras entidades autorizadas por la ley para establecer una lotería, explotar más de una lotería o autorizar a otra persona para hacerlo?

4. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea positiva, ¿hasta cuántas loterías puede explotar cada una de esas entidades? 5. ¿Qué debe entenderse por “lotería extranjera”?

6. A la luz de lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 100 de 1993, ¿pueden los departamentos o las otras entidades que administran loterías autorizar “loterías extranjeras”? 7. ¿Cuál es el alcance de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional respecto de la organización y explotación del juego de suerte y azar denominado lotería?

8. En caso de considerarse inhibida la facultad del Gobierno Nacional de reglamentar el juego de suerte y azar denominado lotería, ¿cuál es la autoridad facultada para reglamentar dicho juego en las loterías que no son departamentales y en aquellas que asocian a varias entidades?”

1. ANTECEDENTES En la consulta, el señor Ministro de Salud expone: “Actualmente circulan en Colombia los siguientes juegos de suerte y azar: 1.1 La modalidad de juego de suerte y azar conocida en nuestro país como

‘lotería’... Se encuentran establecidas en nuestro país veintiséis loterías, las cuales podemos diferenciar, según sea la naturaleza del ente titular autorizado legalmente para explotarlas, así:

  • Loterías que pertenecen a los departamentos. - Loterías que pertenecen a municipios. - Loterías que pertenecen a distritos. - Loterías que no pertenecen a entidades públicas.

Las loterías pertenecientes a los entes territoriales que antes de la expedición de la Carta de 1991 poseían y aún conservan la condición de departamentos, y la del Distrito Capital, realizan sorteos ordinarios una vez por semana. La lotería explotada en forma asociada por los llamados “Nuevos Departamentos”, realiza un sorteo ordinario cada quince días. La Sociedad Colombiana de la Cruz Roja efectúa sorteos ordinarios de lotería con las mismas características e igual periodicidad semanal de las loterías departamentales. Las loterías pertenecientes a municipios o a otras entidades territoriales distintas de los departamentos, están autorizadas por ley para realizar únicamente sorteos extraordinarios. Igualmente realizan sorteos extraordinarios las loterías cuyos titulares son los departamentos, el Distrito Capital y la Sociedad Colombiana de la Cruz Roja. Tales sorteos se diferencian de los ordinarios en que su periodicidad es anual, el precio del billete y sus planes de premios son mayores que los de aquellos que operan generalmente en forma asociada, observando en todo lo demás las características propias de las loterías. Las loterías mencionadas, sin excepción, circulan y se venden en todo el territorio nacional. 1.2 Apuestas permanentes. Las apuestas permanentes son un juego consistente en que el jugador consigna en un formulario oficial una combinación numérica y el valor de su apuesta, los cuales puede seleccionar libremente siempre y cuando la combinación no sea mayor de tres dígitos y el valor de la apuesta no

sea superior al máximo establecido en cada departamento y gana un premio si la combinación numérica a la cual apostó coincide con la del premio mayor de la lotería escogida, premio que es equivalente a tantas veces el valor de la apuesta como se haya determinado en el correspondiente departamento. Como se ve, esta modalidad, a diferencia de la lotería, no tiene números predeterminados, ni precio, ni premios fijos. Cada uno de los departamentos explota, a través de la entidad que administra la lotería, las apuestas permanentes en su jurisdicción. El Distrito Capital administra y explota las apuestas permanentes en su jurisdicción. Por regla general los departamentos y el Distrito Capital operan las apuestas permanentes, conocidas popularmente con el nombre de “chance” por medio de concesionarios particulares. En el territorio de un departamento o del distrito capital operan única y exclusivamente las apuestas permanentes organizadas por la entidad que administra la lotería en cada entidad territorial. 1.3 Los juegos del monopolio nacional que administra Ecosalud, los cuales se clasifican en mayores, intermedios y menores. No hay actualmente en circulación juegos mayores, pero Ecosalud ha explotado algunos como la llamada “Lotería instantánea”, “Telectrónica” y pretende explotar los denominados “Lottos preimpresos”, todos los cuales se han caracterizado por ser permanentes y ofrecer premios en dinero. Telectrónica circulaba en todo el país, realizaba sorteos semanales y pagaba de acuerdo a un plan de premios fijados previamente, con premios en dinero y premios en especie. Los juegos intermedios son aquellos que tienen un volumen de ventas

relativamente alto, tales como algunas apuestas hípicas o máquinas tragamonedas. Los juegos menores son aquellos caracterizados por un nivel de ventas relativamente bajo y por funcionar en un punto fijo o en el territorio de un municipio, tales como los casinos, esferódromos y similares. 1.4 Las rifas menores que puede explotar cualquier persona mediante permiso del municipio o distrito respectivo. Estas rifas deben tener un plan de premios de valor inferior a 250 salarios mínimos mensuales y sólo pueden circular en el territorio del respectivo municipio o distrito. 1.5 La Beneficencia de Antioquia ha dado permiso desde 1993 para circular en su departamento a juego de suerte y azar de una empresa extranjera que se explota bajo la modalidad de “instantánea” y que denominó en el acto de concesión del permiso “lotería extranjera de resolución inmediata”. La misma Beneficencia de Antioquia ha establecido desde 1994 otro juego de suerte y azar de aquellos conocidos mundialmente como “lottos preimpresos”, juego al que también ha denominado “lotería” y que realiza sorteos semanales con premios en dinero.”

2. CONSIDERACIONES: 2.1 Régimen constitucional y legal de monopolios sobre juegos de suerte y azar.

La evolución jurídica del régimen de los juegos de suerte y azar puede dividirse en dos períodos: a) Durante la vigencia de la Constitución de 1886, que se subdivide en dos etapas: 1. La Ley 64 de 1923 y 2. La Ley 10 de 1990; b) Durante la vigencia de la Constitución de 1991, dentro de la cual se han

expedido algunas normas contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 223 de 1995. Finalmente, está pendiente la ley que establecerá el régimen propio del monopolio rentístico en esta materia, la cual deberá expedir el Congreso con fundamento en un proyecto del Gobierno. La Constitución de 1886 disponía que los monopolios sólo podían establecerse como arbitrio rentístico y en virtud de ley (art. 31). Al amparo de este principio, por medio de ley se instituyeron los monopolios de los licores y de la lotería, entre otros. El monopolio rentístico de las loterías fue consignado en la Ley 64 de 1923, cuyo artículo 1º dispuso que a partir de la promulgación de esa ley solamente los departamentos podrán establecer una lotería con premios en dinero, cuyo producto se destinará exclusivamente a la asistencia pública. Luego, el Decretoley 1222 de 1986 reprodujo la misma norma. Posteriormente el artículo 42 de la Ley 10 de 1990 ordenó: “Arbitrio rentístico de la Nación: Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes.” Esta Sala en ocasiones anteriores conceptuó sobre los efectos jurídicos de la Ley 10 de 1990, así: “Por tanto, el monopolio rentístico constituido a favor de la Nación por la Ley 10 de 1990, excluye solamente tal tipología de apuestas permanentes, además de las loterías” (Rad. 394 de 10 de septiembre de 1991).

“Es indudable que las loterías representan un monopolio, cuya titularidad corresponde a los departamentos desde la promulgación de la Ley 64 de 1923 y que ha sido establecido con el fin de arbitrar rentas con destino a la prestación del servicio público de la salud. Por consiguiente, la Sala responde que el arbitrio rentístico en favor de la Nación establecido por la Ley 10 de 1990, el cual comprende “todas las modalidades de juegos de suerte y azar”, excluye las loterías, vocablo que debe entenderse en su acepción genérica para constituir un monopolio asignado a los departamentos. De modo que la excepción comprende no sólo las loterías existentes, al momento de la promulgación de aquella ley, explotadas por tales entidades territoriales, sino las que llegaren a organizarse en el futuro, salvo que una ley de la República disponga expresamente lo contrario” (Rad. 404 de 3 de octubre de 1991). La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, se pronunció en sentido diferente afirmando que el monopolio departamental es sólo sobre las loterías y apuestas permanentes que existían al momento de expedirse la Ley 10 de 1990. Al respecto, en sentencia de agosto 20 de 1993 (Exp. 2185), sostuvo: “El análisis resulta sencillo y el resultado es de mediana claridad: el artículo 42 de la Ley 10 de 1990 habla concretamente ‘de todas las modalidades de juegos de suerte y azar’ (se subraya). Quiere decir esa expresión, que el arbitrio rentístico opera sobre el juego en sí, en sus diversas modalidades, no sobre la entidad que lo organiza o explota así sea eventualmente.”

Afirmó también en sentencia de 4 de noviembre de 1994, Exp. 2521: “De la lectura anterior se desprende que efectivamente el artículo 42 estableció como arbitrio rentístico de la Nación, la explotación monopolística de los juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, por lo que no puede entenderse exceptuada la explotación de la Lotería Instantánea ofrecida por Tecnopax S.A., pues la misma no existía en el departamento del Valle del Cauca al momento de la promulgación de la Ley 10 de 1990, debiendo quedar por tanto su explotación y administración a la sociedad Ecosalud S.A., que fue la única autorizada por la mencionada ley para la explotación y administración de loterías y apuestas permanentes posteriores a su entrada en vigencia (10 de enero de 1990). Prueba de la no existencia con anterioridad a la expedición de la Ley 10 de 1990 de la lotería ofrecida por Tecnopax S.A., se encuentra en el mismo texto de la Resolución número 0855 de 1992, concretamente en el artículo 1º donde se lee: ‘Permitir la circulación y venta en el territorio...” (...) “En conclusión, la Sala estima que la Ley 10 de 1990 derogó las disposiciones anteriores que otorgaban en favor de los departamentos la explotación de las loterías y apuestas permanentes, conservándoles a aquéllos el monopolio de las ya existentes, pero consagrando en favor de la Nación a través de Ecosalud, la explotación de las que a partir de la fecha de la entrada en vigencia empezaren a existir. Por tanto, el Gobernador del departamento del Valle del Cauca no era

competente para permitir la circulación y venta de la lotería ofrecida por Tecnopax S. A., pues dicha competencia radica en la Nación por conducto de Ecosalud S. A.”. Pero el artículo 42 de la Ley 10 de 1990 fue modificado por medio del artículo 285 de la Ley 100 de 1993: “Arbitrio rentístico de la Nación. El artículo 42 de la Ley 10 de 1990 quedará así: Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías, apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas. (...).” Tanto los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990 como el artículo 285 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados exequibles, en su orden, por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 9 de 1991 y por la Corte Constitucional, en sentencia C - 475 de octubre 27 de 1994. En el primer pronunciamiento citado se lee: “Sostiene la demanda que la preceptiva acusada es contraria a los artículos 182 y 183 de la C. N., por cuanto excluyen “la participación en esa actividad como arbitrio rentístico de los departamentos y municipios con lo cual se está despojando de una vieja renta a los departamentos y municipios, desconociendo la propiedad que sobre estos tributos tenían dichas entidades tanto en el caso de los permisos policivos como la concesión de casinos y salones de juegos permitidos”. El artículo 182 de la C.N., confirma el principio de descentralización

administrativa para los departamentos, otorgándoles independencia para la administración de los asuntos seccionales, de acuerdo con la Constitución y la ley, reconociéndoles la tutela administrativa sobre los municipios, en los términos que las leyes señalen. Los incisos 2º y 3º regulan el denominado “situado fiscal”, mediante el cual se transfiere a los departamentos, intendencias y comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, parte de los dineros del fisco nacional. En nada violan los preceptos acusados esta normatividad constitucional, porque se ocupan de materias distintas, como lo es la administración de los juegos de suerte y azar que estaban en manos de particulares, dejando a salvo el monopolio de las entidades territoriales sobre las loterías y las apuestas permanentes existentes”. Y agrega: “Es así como el legislador, quien está autorizado por la Constitución para definir el interés público frente a cada categoría de derechos, consideró que la protección de los servicios asistenciales de salud a través del arbitrio rentístico obtenido en virtud del monopolio debía prevalecer sobre el interés particular de los propietarios de las empresas dedicadas a la explotación de los juegos de suerte y azar.” La tesis de la Sección Primera de la Sala Contenciosa, citada en un párrafo anterior, se fundamentó en la Ley 10 de 1990 sin mencionar la modificación introducida por el artículo 285 de la Ley 100 de 1993, situación que se entiende porque la demanda que dio origen al pronunciamiento fue propuesta con fundamento en aquella ley, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 que la

modificó. La reforma introducida por esta última a la Ley 10 de 1990 fue sustancial, por cuanto suprimió el adjetivo “todas” que precedía la expresión “modalidades de juegos de suerte y azar...” y, por la forma como quedó redactado el nuevo artículo, el sentido de la oración indica que “existentes” califica solamente al sustantivo apuestas. En la Asamblea Constituyente de 1991 hubo una tendencia que propugnó la abolición de los monopolios de derecho y el refinamiento del control del Estado sobre los monopolios naturales o de hecho, para evitar el abuso de su posición dominante. Sin embargo, el primer aspecto de la propuesta fue rechazado, manteniéndose los monopolios de derecho. En este sentido el artículo 336 de la Constitución dispone: “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de una ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. (...) La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y

otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. (...).” Este precepto en su esencia retoma la norma correspondiente de la Constitución de 1886, al reiterar la justificación rentística del establecimiento de monopolios, así como el mantenimiento de las atribuciones del Congreso para disponer por ley su creación. Representan novedades en el actual régimen constitucional la inclusión de la finalidad de interés público o social, como fundamento del monopolio, y la manera inequívoca como determina que la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, cualquiera que estos sean, estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley, en cuya expedición el Gobierno tendrá la iniciativa legislativa, en lo cual complementa la que le otorga el artículo 154 de la Carta. De otra parte, se convierten en materia constitucional -ya que anteriormente sólo estaban previstos en la leylos monopolios de juegos de suerte y azar y el de licores, con destinación exclusiva de las rentas obtenidas en el ejercicio de aquellos a los servicios de salud, y preferentemente a los servicios de salud y educación de las obtenidas en la explotación de los últimos. Bajo la vigencia de la nueva Constitución se expidió la Ley 100 de 1993, que, como se dijo antes, modificó el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, reiterando el monopolio rentístico de la Nación sobre los juegos de suerte y azar, pero con exclusión de las loterías, las apuestas permanentes existentes y las rifas menores. Y recientemente, la Ley 223 de 1995, sancionada el 20 de diciembre de dicho

año y publicada en el Diario Oficial el 22 del mismo mes y año, ordena en su artículo 237: “Renta de loterías. La titularidad de la renta de arbitrio rentístico de las loterías corresponde a los departamentos y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en los términos y condiciones que establezca la ley de régimen propio de que trata el artículo 336 de la Constitución Política. Parágrafo 1º. Los departamentos podrán seguir explotando la renta de loterías que estuvieren operando a la fecha de expedición de la presente ley. Parágrafo 2º. Las loterías creadas o autorizadas por ley especial podrán seguir operando conforme a las disposiciones especiales que las regulen.” La norma transcrita ratifica la titularidad de la renta de la explotación de loterías en favor de los departamentos y distrito capital de Santa Fe de Bogotá, conserva las loterías que estuvieren operando los departamentos a la fecha de la expedición de la Ley 223 de 1995 y las creadas o autorizadas por ley especial y dispone que la renta de las loterías corresponde a las mencionadas entidades territoriales en los términos y condiciones que establezca la ley de régimen propio sobre organización, administración, control y explotación de los juegos de suerte y azar, como monopolio rentístico. De las normas vigentes en materia de juegos de suerte y azar se deduce: a) Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley 223 de 1995 es incuestionable que la renta de loterías pertenece a los departamentos y al distrito capital de Santa Fe de Bogotá, y que estos pueden seguir explotando las

loterías que estaban operando el día 22 de diciembre de 1995, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial. También pueden seguir operando las loterías creadas o autorizadas por leyes especiales en favor de otras entidades territoriales o instituciones. Por fuera de las loterías a que se refiere el artículo que se menciona no pueden establecerse ni operar otras, mientras una ley o la del régimen propio de que trata el artículo 336 de la C.N. no disponga otra cosa; b) Que sobre las rentas de los demás juegos de suerte y azar, con excepción de las apuestas permanentes existentes al día 23 de diciembre de 1993, fecha de publicación de la Ley 100 de 1993, y de las rifas que no sean de carácter permanente (rifas menores), cuyo plan de premios no exceda de doscientos cincuenta salarios mensuales y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito, la Nación tiene un monopolio como arbitrio rentístico en beneficio del sector salud. 2.2 Concepto y características del juego de lotería. Juego, en general, es un entretenimiento sometido a reglas, en el cual se gana o se pierde. Juegos de suerte o azar son aquellos cuyo resultado no depende de la habilidad o destreza de los jugadores, sino exclusivamente del caso. No existe una definición del juego de lotería, pero de las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario se deducen los elementos o características que permiten elaborar una noción descriptiva. En efecto, la lotería tiene las siguientes características: a) Es un juego de suerte o azar al que la ley, por excepción frente a lo dispuesto

en el artículo 95 de la Ley 153 de 1887, le reconoce efectos jurídicos. Por tanto, los derechos y obligaciones que derivan del juego de lotería se sustentan en un contrato aleatorio de adhesión. Aleatorio porque la prestación de una de las partes consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, y de adhesión porque quien participa en este juego se somete a las condiciones establecidas, conforme a la ley, por la entidad que organiza y administra la lotería; b) Sólo puede explotarse como monopolio rentístico destinado exclusivamente a financiar los servicios de salud. Su organización, administración, explotación y control están sometidos a la ley, en particular a la que fija el régimen propio de dicho monopolio; c) La lotería es organizada y administrada por los departamentos, por medio de una entidad creada para tal fin o a través de un concesionario; d) El juego se practica mediante billetes que la entidad legalmente autorizada emite y coloca entre el público, en todo el territorio nacional. - El billete puede ser unitario o dividido en fracciones. - Cada billete está marcado con una numeración, para la cual se usan las letras del alfabeto castellano o números arábigos, en cualquier forma o sistema, con o sin series. No hay billetes con numeración repetida, para un mismo sorteo. - Cada billete tendrá impresos, en caracteres legibles, la denominación de la lotería y de la entidad responsable, el plan de premios para el sorteo, el lugar (nombre de la población), la fecha y la hora en que se verificará el sorteo, el precio fijo que el jugador debe pagar por la fracción o el billete;

e) Los premios que se ofrecen y pagan son exclusivamente en dinero. Para el pago de los premios debe destinarse, según disposición legal, un porcentaje mínimo del 54% del valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo; f) La lotería es permanente y juega en forma periódica en sorteos públicos, uno ordinario cada semana o cada quince días o extraordinario una o dos veces al año, según la autorización legal. Las loterías, debidamente autorizadas conforme a disposiciones legales, podrán celebrar sorteos en forma conjunta; g) Gana premio la persona del público que tenga el billete o fracción del billete del sorteo correspondiente, cuya numeración (en números arábigos y letras del alfabeto y serie si la hay) coincida exactamente con la cifra que el día y hora del sorteo público se forme mediante el uso de un sistema o mecanismo que arroje un resultado producto del azar; h) Sólo se le paga el premio correspondiente al tenedor que exhiba y entregue el billete (o fracción) ganador en el respectivo sorteo. Cuando el billete o billetes, o fracciones de éstos, que acierten el número ganador no hubieren sido vendidos o colocados dentro del público, el 70% de los premios correspondientes quedará en favor de la Beneficencia. En conclusión, de acuerdo con la normatividad jurídica vigente en Colombia, la lotería es una especie de juego de suerte y azar, organizado y administrado en forma permanente por una entidad legalmente autorizada para explotarlo, directamente o a través de un concesionario; entidad que ofrece al público un plan de premios en dinero para cada sorteo, en cantidad no inferior a un

porcentaje del cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, y los adjudica a las personas que tengan, exhiban y entreguen los billetes o fracciones de billetes numerados, emitidos y vendidos o colocados por aquella, cuya numeración coincida con la que en la fecha y hora del sorteo público aparezca como resultado del azar, en el sistema o mecanismo autorizado para jugar. Sin embargo, debe destacarse que en Colombia han estado operando loterías que incorporan avances tecnológicos de la informática, de manera semejante a como funcionan en otras naciones. Así, se han introducido modificaciones en algunas características de la lotería tradicional, entre otras el cambio de billetes de numeración continua por tiquetes impresos con una tabla de varios números combinados al azar mediante la aplicación de un software, sorteos que brindan más posibilidades de ganar y acumulan para los próximos un porcentaje del valor de los premios en dinero que no hubieren quedado en el público. Dentro de estos nuevos desarrollos electrónicos es previsible que algún día se llegue a la modalidad de la “lotería en línea”, que se practica en otros países. Las mencionadas nuevas modalidades o sistemas de loterías que hubieren estado efectivamente operando a la fecha de expedición de la Ley 223 de 1995 podrán, de acuerdo con esta, seguir siendo explotadas por dichas entidades departamentales. Es entendido que la ley mencionada se refi

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