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CE-SC-RAD1996-N769

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N769
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALESSentencia de liquidación ordinaria: cumplimiento / INTERESES COMERCIALES - Procedencia en sentencia laboral condenatoria / INTERESES MORATORIOS - Procedencia en sentencia laboral condenatoria / SENTENCIA CONDENATORIA FERROCARRILES NACIONALES - Cumplimiento de sentencia laboral condenatoria El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene la obligatoriedad de dar cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. en cuanto al pago de intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de las sentencias proferidas por los juzgados labores del circuito en su contra o de la liquidada Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, originadas en la relación laboral que existió con sus trabajadores oficiales por remisión del artículo 336 del C.P.C. y con fundamento en los artículos 13 y 25 de la C. P. La ley no puede distinguir entre la clase de juez que profiere la sentencia, ni entre la clase de autoridad que expide el acto administrativo, para efectos de favorecer a unos y perjudicar a otros, estableciendo discriminaciones entre los beneficiarios de la sentencia o acto administrativo que presta mérito ejecutivo, al reconocer a los primeros intereses comerciales y de mora, y negárselos a los segundos; ello llevaría, además, a la violación del principio de igualdad que consigna el artículo 13 constitucional en relación con el 25 ibidem. En todos los casos, las obligaciones y las consecuencias tienen que ser las mismas. E iguales los derechos que se derivan para el empleado público y para el trabajador oficial.

NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencias C - 103 de 1994 y C - 456 de

1992 de la Corte Constitucional sobre la aplicación de los artículos 176 y 177 del

C. C. A. y la sentencia del 17 de octubre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 de inembargabilidad de la

Nación.

Nota de Relatoría: Autorizada su publicación el 7 de febrero de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 769

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Pago de intereses sobre condenas impuestas en sentencias judiciales por la jurisdicción laboral ordinaria al Fondo de Pasivo Social de

los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El señor Ministro de Transporte formula a la Sala la siguiente consulta: “¿Tiene el Establecimiento Público FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la obligatoriedad de dar cumplimiento al párrafo quinto del artículo 177 del C.C.A.. en cuanto al pago de intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de las sentencias proferidas por los Juzgados Laborales del Circuito en su contra o de la liquidada Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, originadas en la relación laboral que existió con los trabajadores de esta, con fundamento en la calidad de trabajadores oficiales que para ese entonces ostentaban? En cualquier circunstancia, ¿cuál es la normatividad aplicable?

El señor Ministro consultante, adicionalmente, considera que el mencionado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo tiene aplicación en cuanto a pago de intereses se refiere para las sentencias de carácter administrativo mas no para las proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria, dado que las demandas tienen origen en contratos individuales de trabajo suscritos con la liquidada empresa industrial y comercial del Estado denominada Ferrocarriles Nacionales de Colombia.”

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

I. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 21 de 1988, que dispuso un programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, destinado a su reorganización institucional, administrativa, financiera y de explotación del sistema, el Gobierno, mediante sucesivos decretos (1586 a 1591 de 1989) ordenó la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dictó normas generales para la organización y operación del sistema de transporte público ferroviario nacional, creó la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, y autorizó la formación de una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, denominada Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario, con el objeto principal de prestar servicios de transporte público ferroviario con criterio comercial.

Como consecuencia de la liquidación de la empresa ferroviaria estatal, prevé el Decreto 1586 de 1989 que los conflictos jurídicos que en lo sucesivo se susciten con ocasión de los contratos de trabajo “serán de conocimiento exclusivo de la justicia laboral ordinaria” y que las sentencias proferidas en contra de la

empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación que dispongan el reintegro del demandante, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar a reintegro (art. 16). De igual manera, se creó como establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Su objeto consiste en manejar las cuentas relacionadas con la obligación que la Ley 21 de 1988 le atribuyó a la Nación de asumir el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como en organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y los pensionados de la referida empresa en liquidación (Decreto 1591 de 1989). Cuando haya cumplido totalmente las obligaciones derivadas de su objeto, el Fondo de Pasivo Social dejará de existir, condición que será declarada por el Gobierno Nacional mediante decreto.

II. Condenas a entidades públicas Prescribe el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada; que será causal de mala conducta de los

funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto; que tales condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Como de conformidad con el artículo 176 del citado Código, “las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde la comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”, la Corte Constitucional, con muy buen criterio, sostiene que tal precepto implica que las autoridades correspondientes deben hacer cuanto esté a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el término de 18 meses a que se refiere el artículo 177, pues así se evita que se causen, en perjuicio del tesoro público, los intereses comerciales y de mora previstos en la misma disposición. “El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no sólo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario y, en últimas, para el contribuyente” (Sent. C - 103 / 94). Según la misma Corporación, no solamente las sentencias judiciales sino también los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de servidores públicos, deben poseer la misma garantía y, en consecuencia, “prestan mérito ejecutivo -y embargoa los dieciocho (18) meses de haber sido

ejecutoriados”, de conformidad con los incisos primero y cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Sent. C - 546 / 92). Sirven de complemento a las disposiciones aludidas del C.C.A, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989: “Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”, disposición que en su oportunidad fue declarada exequible, tanto frente a los preceptos de la Carta Política de 1886 como a los de su similar de 1991 (Sent. de la Corte Suprema de Justicia de 17 de octubre de 1991 y Sent. C - 546 / 92 de la Corte Constitucional), aunque hoy se encuentra modificado por los artículos 6º y 55, inciso tercero, de la Ley 179 de 1994 (compilación por el Decreto 360 de 1995, art. 18). Y el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1º, numeral 158, del Decreto 2282 de 1989, conforme al cual “la Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. Aunque anteriores a la Constitución Política de 1991, los preceptos legales mencionados encuentran su fundamento superior en los artículos 13, de donde se deriva un principio de igualdad no formal sino objetivo y con base en el cual “no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos”, como

sostiene la Corte Constitucional en el fallo precitado; 25, que define el trabajo como un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; 29, sobre aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; 53, que convierte en obligación del Estado la garantía al pago oportuno de las pensiones legales, y 63, que autoriza a la ley para determinar los bienes inembargables.

III. Pago de intereses por el Fondo de Pasivo Social, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia Ejecutoriada una sentencia condenatoria proferida por autoridad judicial competente, que puede ser un Juez Laboral del Circuito, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -como entidad pública que esdispone, a partir del recibo de la comunicación judicial que al efecto se le envía, del término de treinta días para dictar la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

Vencido el perentorio plazo indicado, la omisión implica no solamente sanciones disciplinarias a los funcionarios responsables sino el reconocimiento por la entidad pública que ha sido condenada, de intereses, que son los comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de este término. Cumplidos dieciocho meses la sentencia o el acto administrativo que contenga obligaciones laborales, adquiere fuerza ejecutoria, pudiendo el interesado demandar con sujeción a las respectivas normas procesales, siendo entonces procedentes las medidas cautelares de embargo y secuestro. La ley no puede distinguir entre la clase de juez que profiere la sentencia, ni

entre la clase de autoridad que expide el acto administrativo, para efectos de favorecer a unos y perjudicar a otros, estableciendo discriminaciones entre los beneficiarios de la sentencia o acto administrativo que presta mérito ejecutivo, al reconocer a los primeros intereses comerciales y de mora, y negárselos a los segundos; ello llevaría, además, a la violación del principio de igualdad que consigna el artículo 13 constitucional en relación con el 25 ibidem. En todos los casos, las obligaciones y las consecuencias tienen que ser las mismas. E iguales los derechos que se derivan para el empleado público y para el trabajador oficial. En concordancia con las consideraciones expuestas, la Sala responde: El establecimiento público Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para el cumplimiento de las sentencias en su contra a partir de la ejecutoria, está obligado a la observancia del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto al pago de intereses comerciales y moratorios, por remisión del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los artículos 13 y 25 de la Constitución. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Transporte y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C.C.A., art. 112). Roberto Suárez Franco, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Luis Camilo Osorio Isaza. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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