CE-SC-RAD1996-N783
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1996-N783
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DEFENSOR DEL PUEBLO - Periodo constitucional: Determinación / PERIODO CONSTITUCIONAL - Defensor del Pueblo Las Leyes 5ª y 24 de 1992 señalaron el 1º de septiembre como fecha en que se inicia el período del Defensor del Pueblo, además, agrega la Ley 24, que la elección debe tener lugar dentro del primer mes de sesiones legislativas del cuatrienio correspondiente, o sea, dentro de este término contado a partir del 20 de julio del año correspondiente. El período de cuatro años previsto por la Constitución Política para el actual Defensor del Pueblo, se determina como lo ordenen las Leyes 5ª y 24 de 1992, a partir del 1º de septiembre de 1992 y concluyen el último día del mes de agosto de 1996, de acuerdo con el artículo 280 de la Ley 4ª de 1913.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 081 de 22 de febrero de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 783
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Defensor del Pueblo El Ministro del Interior formuló a la Sala la siguiente consulta:
1. Según Acta 33 de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes efectuada el 2 de diciembre de 1992, se realizó la elección del Defensor del Pueblo, tal como consta en la Gaceta del Congreso número 205 de 1992.
2. Conforme al acta de posesión número 600 de diciembre 15 de 1992, el Defensor del Pueblo, doctor Jaime Córdoba T. tomó posesión ante el Presidente de la República el día 6 de diciembre de 1992.
En consecuencia se consulta: A partir de qué fecha deberá contarse el período de cuatro años previsto por la Constitución Política de Colombia para el Defensor del Pueblo: ¿de la señalada por las Leyes 5ª y 24 de 1992, o desde cuando tomó posesión del cargo?
LA SALA CONSIDERA: La Constitución Política de 1991 creó en el Título X Capítulo 2 “Del Ministerio Público”, una nueva institución en la organización del Estado para velar por el imperio de los derechos humanos que individualizó con el nombre de Defensor del Pueblo y sometió a la suprema dirección del Procurador General de la
Nación. La Carta Fundamental determinó sobre el Defensor lo siguiente: “Artículo 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República”. El artículo 282 del mismo texto fundamental se ocupó de precisar sus funciones y en el siguiente dispuso que la Ley se ocuparía de la organización y funcionamiento. La Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, en el Título III, artículos 306 y 307 establece que la Cámara de Representantes tiene dentro de sus atribuciones especiales “elegir al Defensor del Pueblo”, quien forma parte del Ministerio Público, y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador
General de la Nación; además, agregó que su período es de cuatro años. El artículo 307 de la Ley 5ª de 1992, textualmente señala: “Artículo 307. Período: El Defensor del Pueblo es elegido para un período de cuatro (4) años, contados a partir del primero (1º) de septiembre de 1992 . (El subrayado fuera del texto original). Por su parte la Ley 24 de 1992, por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, en aplicación del artículo 283 de la Constitución Política, precisa: “Artículo 2º. El Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República para un período de cuatro años contados a partir del 1º de septiembre de 1992. La terna será presentada en los primeros quince días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo. La elección se efectuará en el primer mes de sesiones”. (Lo subrayado fuera del texto original). Lo anterior significa que en dos oportunidades la Ley señaló el 1º de septiembre como fecha en que se inicia el período del Defensor del Pueblo. Además, agrega la Ley 24 que la elección debe tener lugar dentro del primer mes de sesiones legislativas del cuatrienio correspondiente, o sea, dentro de este término contado a partir del 20 de julio del año correspondiente, en consideración a que el artículo 138 de la Carta Fundamental establece que el primer período de sesiones del Congreso, cuando se instala, comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre y el segundo se inicia el 16 de marzo y concluye el 20 de junio.
En adelante, el Defensor del Pueblo está previsto que se elige en el primer mes inicial, a partir del 20 de julio del año en que concluya el período del que se encuentre en funciones y su cuatrienio empieza a correr el primero de septiembre siguiente. En el caso del primer Defensor del Pueblo, cuya elección se realizó el 2 de diciembre de 1992, tres meses y un día después de haber empezado a correr el período legal, se entenderá que el período se inició en la fecha señalada por la norma, es decir, el primero de septiembre, y que la escogencia se hizo por el resto del término fijado en la ley, esto es, hasta el último día del mes de agosto de 1996. De otro lado, el artículo 280 de la Ley 4ª de 1913, aún vigente, sobre régimen político y municipal, puntualiza que: “Artículo 280. Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso”. De acuerdo con la anterior disposición se deduce que si a quien le corresponde realizar la elección no la efectúa en el término previo a la iniciación del período, se entiende que una vez iniciado, surte efecto únicamente para completarlo.
LA SALA RESPONDE: El período de cuatro años previsto por la Constitución Política para el actual Defensor del Pueblo, se determina como lo ordenan las Leyes 5ª y 24 de 1992, a partir del 1º de septiembre de 1992 y concluye el último día del mes de agosto de 1996.
Transcríbase, en sendos ejemplares, a los señores Ministro del Interior y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.