CE-SC-RAD1996-N788
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1996-N788
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
VEHÍCULO AUTOMOTOR - Concepto. Servicio particular. Registro / REGISTRO AUTOMOTOR - Concepto. Conformación Por vehículo automotor se entiende todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento (artículo 2º Decreto 1344 de 1970). Se considera como de servicio particular el vehículo automotor destinado a satisfacer necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas (ibídem). El registro terrestre automotor, es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, de vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros (artículo 1º Decreto 1809 de 1990).
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 112 de 1 de marzo de 1996.
REGISTRO AUTOMOTOR - Rematricula / TRASLADO DE REGISTRORequisitos / VEHÍCULO DE SERVICIO PARTICULAR - Traslado de registro A partir de la promulgación de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995 quedó sin vigencia la letra c) del artículo 92 del Acuerdo 00051 de 1993, en cuanto al cobro de derechos o sumas de dinero por el traslado y rematricula de vehículos de servicio particular. Antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 y después de
haber entrado a regir el Acuerdo 00051 de 1993, el artículo 92 de este estatuto tenía aplicación para los casos de traslado de registro de automotores de servicio particular. Los demás requisitos previstos en el artículo 92 del Acuerdo 00051 de 1993 deben cumplirse, salvo la autenticación de la fotocopia de la licencia de tránsito (artículo 1º Decreto 2150 de 1995).
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 112 de 1 de marzo de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ROBERTO SUÁREZ FRANCO
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 788
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Traslado de registro de vehículos de servicio particular.
Correcta aplicación del artículo 109 del Acuerdo 034 de 1991 del Instituto Nacional de Transporte, INTRA. Se absuelve la consulta que el señor Ministro del Interior, doctor Horacio Serpa Uribe, formula en los siguientes términos textuales: “... Respecto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 109 del Acuerdo número 00034 del 12 de agosto de 1991, emanada de la Junta Liquidadora del mismo (Instituto de Tránsito de Boyacá) Distrito o Inspección de Tránsito número 1 con sede en Cómbita, del Instituto de Tránsito de Boyacá al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del municipio de Tunja, conforme a los siguientes
ANTECEDENTES El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tunja, DATT, fue clasificado como organismo de tránsito clase A, mediante Resolución número 565 de fecha 30 de marzo de 1990, emanada del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA. Cuando entró en funcionamiento el organismo de tránsito municipal DATT, se encontraba operando en Tunja el Distrito número 1 Inspección de Tránsito, clase A del Instituto de Tránsito de Boyacá. Ante la imposibilidad de fusionar los dos (2) organismos de tránsito en la misma ciudad, el Instituto de Tránsito de Boyacá, ITBOY, solicitó autorización para trasladar el Distrito número 1 al vecino municipio de Cómbita, la cual fue concedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, Intra, mediante Resolución número 3393 del 30 de julio de 1992. El traslado mencionado anteriormente se realizó el 2 de febrero de 1993, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 109 del Acuerdo 00034 del 12 de agosto de 1991, que disponía: “Los organismos de tránsito departamental, intendencial y comisarial con sede en los municipios en donde funcionen o se creen organismos de tránsito de carácter municipal clase A, deberán pasar a estos últimos los documentos y demás asuntos relacionados con vehículos públicos vinculados o de propiedad de empresas de transporte público municipal, del servicio individual, colectivo de pasajeros y / o mixto que tengan sede en dicho municipio, como también los documentos de los vehículos del servicio oficial de propiedad del municipio en
cuestión, previa comprobación de que tales vehículos se encuentran a paz y salvo con el tesoro departamental, de conformidad con la Ley 14 de 1983... El traslado de que trata el presente artículo no causa al propietario del vehículo erogación alguna por este concepto, a excepción del pago de impuestos mencionados anteriormente...”. Reza el artículo 96 del Acuerdo 00051 del 14 de octubre de 1993, que deroga la norma antes transcrita que: “Los organismos de tránsito departamental con sede en los municipios en donde funcionen o se creen organismos de tránsito de carácter municipal clase A., deberán pasar a estos últimos todos los documentos y demás asuntos relacionados con vehículos de servicio público vinculados o de propiedad de empresas de transporte público municipal del servicio individual de taxis, colectivos de pasajeros y / o mixto que tengan sede en dicho municipio, como también los documentos de los vehículos del servicio oficial de propiedad del municipio en cuestión o entidades de carácter municipal y de aquellos vehículos de servicio particular que así lo soliciten expresamente sus propietarios previa comprobación de que tales vehículos se encuentran a paz y salvo con el tesoro departamental, de conformidad con la ley 14 de 1983... El traslado de que trata el presente artículo no causa al propietario del vehículo erogación alguna por este concepto, a excepción del pago de los impuestos mencionados anteriormente” (subrayado fuera del texto). Por su parte el artículo 92 del Acuerdo 00051 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del traslado de registro de un vehículo automotor, el propietario
del mismo lo solicitará ante el organismo de tránsito donde esté registrado, observando el siguiente trámite. - Presentar la solicitud en el formulario único nacional debidamente diligenciado, con firma (s) autenticada (s) del (los) propietario (s), adheridas las improntas protegidas con sello seco o lámina transparente anexando los documentos que se relacionan a continuación: a) Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito o denuncia de pérdida; b) Paz y salvo por todo concepto de tránsito; c) Pago de los derechos que causen”. Como se puede observar al entrar en vigencia el Acuerdo 00051 del 14 de octubre de 1993, la Inspección de Tránsito o Distrito del Instituto de Tránsito de Boyacá ya no tenía sede en el municipio de Tunja, por lo que ha considerado el Instituto de Tránsito de Boyacá que un traslado de registro de un vehículo de servicio particular que se realice en la actualidad de la Inspección de Tránsito Departamental al Tránsito Municipal de Tunja se debe tramitar conforme al artículo 92 del Acuerdo 00051 del 14 de octubre de 1993. Con base en lo anterior se pregunta: Para efecto del traslado de registro de un vehículo automotor de servicio particular del Distrito número 1 con sede en Cómbita del Instituto de Tránsito de Boyacá al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tunja, ¿se aplica el artículo 92 del Acuerdo 00051 del 14 de octubre de 1993, o el artículo 96 del mismo Acuerdo?
ANTECEDENTES
Con fundamento en la información incluida en la consulta y con los documentos que posteriormente se remitieron a solicitud del ponente, y no obstante lo ambiguo de sus términos, se conceptúa:
1. Por vehículo automotor se entiende todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento (artículo 2º Decreto 1344 de 1970).
2. Se considera como de servicio particular el vehículo automotor destinado a satisfacer necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas
(ibídem).
3. El registro terrestre automotor, es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, de vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros (artículo 1º Decreto 1809 de 1990).
CONSIDERACIONES
1. En la ciudad de Tunja funcionó el Distrito 1 Inspección de Tránsito, clase A del Instituto de Tránsito de Boyacá, ITBOY, entidad de carácter departamental.
2. Hallándose en pleno funcionamiento el mencionado Distrito 1 de Boyacá, inició sus actividades en la misma ciudad de Tunja el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, DATT, clasificado como organismo de tránsito de la clase A, entidad de carácter municipal.
3. Según lo expuesto, simultáneamente funcionaron en la ciudad de Tunja dos organismos de tránsito con atribuciones análogas, uno de carácter departamental cual es el Insituto de Tránsito de Boyacá, ITBOY, y otro de carácter municipal, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de
Tunja, DATT. Como ello generaba dificultades, el Instituto de Tránsito de ITBOY solicitó autorización al Instituto Nacional de Transporte, INTRA, para trasladar sus dependencias a la población de Cómbita, a lo cual se accedió mediante Resolución 3393 de 30 de julio de 1992. Al traslado físico se procedió el 2 de febrero de 1993, lo que condujo a que la entidad departamental adquiriese una nueva sede. Debe observarse que para la fecha del traslado del Instituto de Tránsito de Boyacá de la ciudad de Tunja al municipio de Cómbita, el 2 de febrero de 1993, se encontraba vigente el Acuerdo 00034 de 12 de agosto de 1991. Este estatuto en su artículo 109 prescribía: “Los organismos de tránsito departamental, intendencial y comisarial con sede en los municipios en donde funcionen o se creen organismos de tránsito de carácter municipal clase A, deberán pasar a estos últimos los documentos y demás asuntos relacionados con vehículos públicos vinculados o de propiedad de empresas de transporte público municipal, del servicio individual, colectivo de pasajeros y / o mixto que tengan sede en dicho municipio, como también los documentos de los vehículos del servicio oficial de propiedad del municipio en cuestión, previa comprobación de que tales vehículos se encuentran a paz y
salvo con el tesoro departamental, de conformidad con la Ley 14 de 1983... El traslado de que trata el presente artículo no causa al propietario del vehículo erogación alguna por este concepto, a excepción del pago de impuestos mencionados anteriormente...”.
4. En cumplimiento de la norma anteriormente trascrita, el Distrito número 1
Inspección de Tránsito clase A del Instituto de Tránsito de Boyacá, organismo departamental con sede inicial en la ciudad de Tunja, debió “pasar” al Departamento de Tránsito y Transporte de Tunja todos los respectivos documentos y asuntos que se hallaban a su cargo, lo cual no causaba ninguna erogación.
5. Posteriormente se expidió el Acuerdo 00051 de 14 de octubre de 1993 que derogó el 00034 del 12 de agosto de 1991, cuyo artículo 92 dispuso: “Para efectos del traslado del registro de un vehículo automotor, el propietario del mismo lo solicitará ante el organismo de tránsito donde esté registrado, observando el siguiente trámite: - Presentar la solicitud respectiva en el formulario único nacional debidamente diligenciado, con firma (s) autenticada (s) del (los) propietario (s), adheridas las improntas protegidas con sello seco o lámina transparente anexando los documentos que se relacionan a continuación: a) Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito o denuncia de pérdida; b) Paz y salvo por todo concepto de tránsito; c) Pago de los derechos que causen”.
6. Por su parte el artículo 96 del mismo estatuto citado vino a sustituir al 109 del
Acuerdo 00034 del 12 de agosto de 1991 en los siguientes términos: Los organismos de tránsito departamental con sede en los municipios en donde funcionen o se creen organismos de tránsito de carácter municipal clase A, deberán pasar a estos últimos todos los documentos y demás asuntos relacionados con vehículos de servicio público vinculados o de propiedad de empresas de transporte público municipal del servicio individual de taxis, colectivos de pasajeros y / o mixto que tengan sede en dicho municipio, como también los documentos de los vehículos del servicio oficial de propiedad del municipio en cuestión o entidades de carácter municipal y de aquellos vehículos de servicio particular que así lo soliciten expresamente sus propietarios, previa comprobación de que tales vehículos se encuentran a paz y salvo con el tesoro departamental, de conformidad con la ley 14 de 1983... El traslado de que trata el presente artículo no causa al propietario del vehículo erogación alguna por este concepto, a excepción del pago de los impuestos mencionados anteriormente”.
7. Como se puede apreciar el artículo 96 del Acuerdo 00051 del 14 de octubre de 1993, reprodujo en casi su totalidad al artículo 109 del Acuerdo 00034 del 12 de agosto de 1991, que era el aplicable a la entidad departamental el día 2 de febrero de 1993 fecha del traslado al municipio de Cómbita, salvo aquellas palabras en que se agrega a los taxis como cobijados por la misma norma así como a las “entidades de carácter municipal y de aquellos vehículos de servicio particular que así lo soliciten expresamente sus propietarios”.
Por lo tanto, el artículo 96 del Acuerdo 00051 que entró en vigencia el 14 de
octubre de 1993, se aplica a las situaciones futuras derivadas de la creación de organismos de tránsito municipal clase A cuando en la sede exista otra oficina de la misma índole de carácter departamental.
8. Lo anterior quiere decir que hallándose en pleno funcionamiento el Instituto de Tránsito de Boyacá en su nueva sede en la población de Cómbita, entró en vigencia el Acuerdo 00051 de 1993. Para esta época y como se afirmó ya se debían haber remitido a la entidad de Tránsito Municipal todos los asuntos y documentación previstos en el artículo 109 del Acuerdo 00034 de 1991.
9. A partir de la fecha de vigencia del Acuerdo 00051 y hasta la entrada de vigencia de la Ley 223 de 1995, los vehículos automotores de servicio particular que efectuasen el cambio de registros del Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá con sede en Cómbita al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte con sede en Tunja o viceversa, debían dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Acuerdo 00051 de 1993.
10. Pero los problemas que se venían sucediendo con ocasión del traslado del registro de vehículos entre los organismos departamental de Boyacá y municipal de Tunja, vinieron en gran parte a desaparecer con la vigencia de la Ley 223 de 1995, “por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, la que en el inciso segundo del artículo 260 sobre “impuesto de timbre sobre vehículos”, prescribe: “El traslado y rematrícula de los vehículos no genera ningún costo o erogación. Las secretarías o inspecciones
de tránsito, o las oficinas que hagan sus veces no podrán cobrar suma alguna por estos conceptos”. Con fundamento en lo anterior,
LA SALA RESPONDE:
1. A partir de la promulgación de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995 quedó sin vigencia la letra c) del artículo 92 del Acuerdo 00051 de 1993, en cuanto al cobro de derechos o sumas de dinero por el “traslado y rematrícula” de vehículos de servicio particular.
2. Antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 y después de haber entrado a regir el Acuerdo 00051 de 1993, el artículo 92 de este estatuto tenía aplicación para los casos de traslado de registro de automotores de servicio particular.
3. Los demás requisitos previstos en el artículo 92 del Acuerdo 00051 de 1993 deben cumplirse, salvo la autenticación de la fotocopia de la licencia de tránsito
(artículo 1º Decreto 2150 de 1995), lo cual es aplicable al caso del traslado del registro de un vehículo automotor de la sede de Cómbita a Tunja. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro del Interior y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.