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CE-SC-RAD1996-N789

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N789
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades / CONSEJO DIRECTIVO - Elección de director, incompatibilidades e inhabilidades / INHABILIDAD DE MIEMBRO DE CARRegulación legal. Director / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Director CAR La prohibición establecida por el artículo 19 del Decreto 1768 de 1994 para los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, de ser elegidos directores de la respectiva entidad, es especial y comprende “el período siguiente”, debiendo ser interpretada en concordancia con el sistema de nominación que rige para tales entidades. Los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, en ejercicio de sus funciones o que hubieran hecho dejación de las mismas, no pueden, porque existe prohibición legal, ser elegidos por aquellos consejos como directores de la corporación, “en el período siguiente”, que es el de tres años correspondiente al director general y no el período establecido para los miembros del consejo directivo, el cual oscila entre un año para los alcaldes elegidos por la asamblea corporativa y tres años para los representantes del sector privado, organizaciones no gubernamentales, etnias, comunidades indígenas y demás representantes de la comunidad u organizaciones privadas o gremiales (el gobernador o gobernadores y los representantes del Presidente de la República y del Ministro del Medio Ambiente, carecen de período fijo).

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 128 de 12 de marzo de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO

Santa fe de Bogotá cuatro (4) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación: 789

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR El señor Ministro del Interior, por solicitud del gobernador del departamento de Bolívar, desea conocer el concepto de esta Sala sobre los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, para ocupar el cargo de director de la misma; como consecuencia, formula textualmente la siguiente consulta: ¿Se encuentran inhabilitados los miembros de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre estas, Cardique, para ocupar el cargo de Director de la misma Corporación, ante la producción de una vacante definitiva, en el mismo período para el cual fueron designados miembros del Consejo Directivo y durante el año siguiente a su vencimiento?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

I. Las corporaciones autónomas regionales. La Ley 99 de 1993, al organizar el sistema nacional ambiental, prevé la existencia de corporaciones autónomas regionales como organismos corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio

Ambiente.

Sus órganos principales de dirección y administración son la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general. La asamblea corporativa, que es el máximo órgano de dirección de la corporación, está integrada por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, quienes en su seno tendrán un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto haya efectuado la entidad territorial a la que representan, dentro del año anterior a la fecha de la sesión correspondiente. El consejo directivo, órgano de administración de la corporación, está conformado por el gobernador o gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción, por un representante del Presidente de la República, un representante del Ministro de Medio Ambiente, hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de su jurisdicción, dos representantes del sector privado, un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el respectivo territorio, y dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que con domicilio en el área de jurisdicción tengan como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. El director general, que es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva, es designado por el consejo directivo para un período de tres años y tiene la condición de empleado público.

II. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Expresamente el Decreto 1768 de 1994, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 116 de la Ley 99 de 1993, prevé que “a los miembros del Consejo

Directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos para los miembros de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas de todo orden”, y a continuación preceptúa: “Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser elegidos directores de las Corporaciones a que pertenecen; en el período siguiente” (incisos cuarto y quinto del artículo 19). Del mismo modo, el mencionado decreto dispone que “al Director General se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Directores de las entidades descentralizadas del orden nacional” (art. 22, antepenúltimo inciso). Por su parte, el Decreto 128 de 1976, expedido por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 28 de 1974, contiene “el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas”, con la advertencia de que las allí establecidas se consagran “sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones para las mismas personas o funcionarios” (art. 23, concordante con el mismo número del Decreto - ley 3130 de 1968). El estatuto en referencia, además de las prohibiciones a los miembros de las juntas o consejos, y a los directores o gerentes, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, de prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquella pertenece, y de designar para empleos en la respectiva entidad a quienes fueren cónyuges de los miembros de aquellas

o de estos o se hallen con los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, consigna en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo a la cual pertenece aquélla, las incompatibilidades consistentes en celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno, así como “gestionar negocios propios o ajenos”, en este caso con algunas excepciones que se justifican por tratarse de reclamos por el cobro de impuestos, o del cobro de prestaciones y salarios propios, o de acciones promovidas por dichas entidades, o del uso que se haga de los bienes o servicios que estas ofrezcan al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten. Estas últimas incompatibilidades regirán, según lo dispuesto en el artículo 14, “durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad”. La prohibición establecida por el artículo 19 del Decreto 1768 de 1994 para los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, de ser elegidos directores de la respectiva entidad, es especial y comprende “el período siguiente”, debiendo ser interpretada en concordancia con el sistema de nominación que rige para tales entidades. Los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, en ejercicio de sus funciones o que hubieran hecho dejación de las mismas, no pueden, porque existe prohibición legal, ser elegidos por aquellos consejos como directores de la corporación, “en el período siguiente”, que es el de tres años correspondiente al director general y no el período establecido para los miembros del consejo directivo, el cual oscila entre un año para los

alcaldes elegidos por la asamblea corporativa y tres años para los representantes del sector privado, organizaciones no gubernamentales, etnias, comunidades indígenas y demás representantes de la comunidad u organizaciones privadas o gremiales (el gobernador o gobernadores y los representantes del Presidente de la República y del Ministro del Medio Ambiente, carecen de período fijo). Además, el período del director general se cuenta a partir del 1º de enero de 1995 (art. 28 de la Ley 99 de 1993); sin embargo, el Decreto - ley 1768 de 1994 dispone que “la elección y nombramiento” del director general se efectuará por el consejo directivo en la sesión ordinaria del año que se debe realizar en la primera semana del mes de febrero, motivo por el cual permite al director anterior que continúe su período “hasta la fecha de esta elección”. Estando, pues, el consejo directivo en aptitud de elegir al nuevo director general, el período de este resulta ser subsiguiente, o “siguiente”, en relación con el de su antecesor. Por las circunstancias expuestas, la incompatibilidad especial a que se refiere la consulta debe entenderse, de conformidad con un criterio racional y lógico, que se extiende durante los tres años del período para el cual es designado el director general. Interpretación en sentido contrario podría conducir a un absurdo: admitir que cualquiera de los miembros del consejo directivo, si reúne los requisitos exigidos, puede ser elegido director general por sus compañeros durante el desempeño de funciones - cayendo en una especie de elección entre ellos mismos-, supuesto en el cual la mencionada prohibición entraría a producir

efectos jurídicos, curiosamente, una vez dejaran de ejercer dichas funciones, si es que se pretende entender como “siguiente” este mal llamado “período”. En el indicado lapso de tres años, los consejos directivos de corporaciones autónomas regionales no podrán válidamente elegir a ninguno de sus miembros para el cargo de director general de la respectiva entidad. La situación no varía si el miembro del consejo ha renunciado previamente a continuar en el ejercicio de sus funciones, pues en este caso la incompatibilidad se convierte en inhabilidad.

LA SALA RESPONDE: Los miembros del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, entre estas, CARDIQUE, se encuentran inhabilitadas para ocupar el cargo de director general de la corporación, durante el período de tres años que corresponde al director general.

Transcríbase, en sendos ejemplares, a los señores Ministro del Interior y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C.C.A., art. 112). Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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