CE-SC-RAD1996-N799
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1996-N799
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INCORA - Facultades en materia de adquisición de tierras / ADQUISICIÓN DE TIERRAS - Predios rurales invadidos. Perturbación de la propiedad / PERTURBACIÓN DE LA PROPIEDAD - Incora. Adquisición de tierras Por la Ley 160 de 1994, se ampliaron las facultades del Incora para adquirir predios rurales en los casos especiales que reglamenta la Junta Directiva, por ello, solamente es factible en la siguientes eventualidades: 1. Predios invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviera perturbada por medio de la violencia. 2. Cuando habiendo obtenido el propietario sentencia judicial favorable no pudiere ésta ejecutarse por no ser posible las medidas de lanzamiento y desalojo. 3. Si persisten perturbaciones a la propiedad, cualquiera fuese su manifestación. Tanto por la Ley 30 de 1988 como por la 160 de 1994, se autorizó al Incora para adquirir predios rurales invadidos, con la sola verificación del hecho de la perturbación de la propiedad, ocurrida con la fecha determinada: con anterioridad al 12 de agosto de 1987 y un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, respectivamente. La condición y el plazo que fijó la Ley 160 de 1994 para que el Incora pueda adquirir los predios invadidos u ocupados, a cuya propiedad estuviere perturbada, fue la que tales hechos se hubieren sucedido dentro del año anterior a su vigencia. Si la referida Ley 160 de 1994 entró a regir el 5 de agosto de 1994, el año anterior a su vigencia se contará desde el 5 de agosto de 1993; porque de conformidad con lo contemplado por los artículos 59
y 62 del C. de R.P. y M. y 829 - 3 del Código de Comercio, los plazos que se fijen en años se computan según el calendario y expiran el último día del respectivo año.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0163 de 2 de abril de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ROBERTO SUÁREZ FRANCO
Santa fe de Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 799
Actor: MINISTRO DE AGRICULTURA Referencia: Interpretación y alcance jurídico que debe darse al inciso 2º, numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994.
Se absuelve la consulta que la señora Ministra de Agricultura, doctora Cecilia López Montaño, formula en los siguientes términos textuales: “I. ANTECEDENTES Hasta la vigencia de la Ley 30 de 1988, modificatoria de la Ley 135 de 1961 y derogadas ambas por la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adquiría mediante un procedimiento de negociación directa, o a través de la expropiación, tierras y mejoras de propiedad privada de los particulares, o de entidades de derecho público, para dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en las leyes de reforma agraria. El parágrafo del artículo 54 de la Ley 135 de 1961, introducido por el artículo 21 de la Ley 30 de 1988, ordenó al Incora abstenerse de iniciar procedimientos de
adquisición directa de tierras, o adelantar procesos de expropiación de inmuebles rurales, cuando estos estuvieren invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión se hallare perturbada por medio de violencia mientras, por alguna de estas causas, estuvieren pendientes querellas policivas, o acciones civiles o penales, salvo que hubiere una autorización del Consejo de Ministro al darle una calificación especial al caso. Sin embargo, la norma mencionada, inspirada en la necesidad de prevenir o corregir tales situaciones que, además de alterar el orden público y ser violatorios de la ley, buscaban presionar indebidamente la acción estatal, previó en su texto dos excepciones, a saber: a) Cuando el propietario de un inmueble afectado por las referidas perturbaciones le solicitare al Instituto que lo adquiriere, es decir, lo ofrecía voluntariamente en venta a la entidad, siempre que aquél hubiere obtenido una sentencia judicial favorable, de carácter definitivo, para recuperar su posesión y propiedad, pero que las medidas de lanzamiento o desalojo de los invasores u ocupantes de hecho no pudieron llevarse a cabo en el término de un año, contado este término a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva; b) A partir de la vigencia de la Ley 30 de 1988 (Diario Oficial número 38264 de marzo 22 de 1988), podía excepcionalmente el Incora adquirir los inmuebles rurales invadidos con anterioridad al 12 de agosto de 1987 (fecha de presentación del Proyecto de ley número 070 a la Cámara de Representantes, que dio lugar a la ley citada) si continuaren ocupados.
II. REGULACION LEGAL VIGENTE En virtud de la Ley 160 de 1994 (Diario Oficial número 41479 de agosto 5 de 1994), que derogó las Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988 y que busca desarrollar el precepto contenido en el artículo 64 de la Constitución Política, se estableció como regla general para facilitar el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, el mecanismo de la negociación voluntaria de predios rurales entre estos y los respectivos propietarios (artículo 1º, ordinal tercero; artículo 12, numerales 3º, 5º y 6º y Capítulo V de la Ley 160 de 1994) y se defirió al INCORA la adquisición de predios rurales, mediante negociación directa o expropiación, sólo en los casos expresamente señalados en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y otros específicamente autorizados en dicho estatuto (inciso 2º del numeral 20 del artículo 12; y artículo 47 y 73 ibidem).
Al regular la Ley 160 de 1994 en el numeral 20 de su artículo 12 (funciones del INCORA) las situaciones relativas a predios invadidos u ocupados de hecho, o cuya propiedad estuviere perturbada, estableció las siguientes reglas:
1. Respecto a lo dispuesto en el inciso primero: Se requiere la autorización de la Junta Directiva del Incora, y en los casos especiales que esta haya reglamentado previamente, para iniciar los procedimientos de adquisición de inmuebles rurales que se hallen en una cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por
medio de violencia; b) Cuando por causa de una de aquellas situaciones se hubieren adelantado por el titular del dominio, o los legítimamente interesados, los correspondientes procesos judiciales y hayan obtenido sentencia definitiva favorable para restaurarles sus derechos, pero las medidas de lanzamiento o desalojo de los invasores u ocupantes de hecho no han podido ejecutarse; c) Cuando, en general y, en cualquier forma, persistan las perturbaciones a la propiedad de un predio rural.
2. Respecto a lo dispuesto en el inciso segundo: Aquellos inmuebles rurales que hubieren sido objeto de invasión, ocupación de hecho o perturbación a la propiedad un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, (agosto 5 de 1994), podrán ser adquiridos directamente por el INCORA, siempre y cuando presenten aptitudes técnico - económicas para programa de reforma agraria, utilizando para ello el procedimiento administrativo que dicha ley le ha señalado cuando negocia predios rurales, es decir, el contemplado en el Capítulo VI del estatuto agrario.
En esta hipótesis, no se exige la autorización de la Junta Directiva del Instituto y se trata de un caso adicional y exceptivo de intervención directa para la adquisición de tierras por el INCORA, además de los previstos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994.
III. INTERPRETACIONES EXISTENTES Respecto a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, que es lo que motiva la presente consulta a la honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, existen dos
interpretaciones, a saber: La primera, considera que la expresión “...un año antes de la vigencia de la presente ley...” significa que la invasión, la ocupación de hecho, o la perturbación de la propiedad del respectivo predio rural, ha debido darse o presentarse desde un año antes de que la Ley 160 de 1994 estuviere rigiendo. Es decir, se toma como referencia la fecha del 5 de agosto de 1993, para determinar que lo dispuesto en el inciso segundo ya mencionado se aplicaría sólo a las situaciones aludidas que se hubieren presentado con anterioridad a esta fecha. La segunda interpretación, considera que la expresión transcrita quiere decir que, para que proceda la intervención directa y excepcional del INCORA en la adquisición del inmueble con fines de reforma agraria, es necesario que las circunstancias constitutiva de invasión u ocupación de hecho, o perturbación a la propiedad, se hubieren presentado dentro , del año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 160 de 1994, es decir, entre el 5 de agosto de 1993 y el 5 de agosto de 1994. De tal manera que, mientras las circunstancias de invasión u ocupación de hecho, o perturbación a la propiedad contempladas en el primer inciso del numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, permanecen indeterminadas en el tiempo y los predios objeto de tales situaciones sólo pueden ser negociados por los campesinos en los casos especiales que previamente autorice y reglamente la Junta Directiva del Incora (que tengan un cupo técnico adecuado de familias, que se trate de municipios donde no ha operado la
reforma agraria o para solucionar un problema de orden público, por ejemplo) en el evento previsto en el inciso segundo de la citada norma, el legislador produjo una autorización expresa y expedita al Instituto para intervenir los inmuebles caracterizados por esas situaciones, en razón de sus funciones y finalidades, pero limitando en el tiempo tanto la ocurrencia de los hechos irregulares descritos, como la acción de la entidad. Ahora bien, la negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios, respecto de predios que se encuentran en situaciones de normalidad en cuanto a su tenencia y posesión requiere del consentimiento del titular del dominio (inciso 2º, numeral 2º del artículo 27 de la Ley 160 de 1994). En cambio, la adquisición directa de inmuebles por parte del Incora para dotar de tierras a una comunidad indígena, o a los habitantes de regiones afectadas por una calamidad pública (numerales 1º y 4º del artículo 31 de la Ley 160 de 1994) no puede estar sometida en este caso, dada la naturaleza de la norma agraria (utilidad pública e interés social) al arbitrio o voluntad del particular. Si en el primer procedimiento antes descrito debe concurrir libremente la voluntad del titular del dominio del predio, es de suponer que ello no sucederá así cuando la propiedad esté afectada por acciones ilegítimas. De ahí que la ley prevea la exigencia de la reglamentación por parte de la Junta Directiva del Instituto y restrinja la adquisición de tierras invadidas u ocupadas de hecho o perturbadas en su propiedad. En este último caso y con el objeto de poner término a la utilización de acciones
contrarias al derecho, el legislador redujo las oportunidades para que el Estado, a través del Incora, siguiera adquiriendo por la vía de la negociación directa, o la expropiación, los inmuebles rurales menoscabados por las situaciones descritas señalando un tiempo determinado para el ejercicio de sus competencias.
IV. CONSULTA Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta el espíritu general de la legislación y el texto del numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, se consulta con respecto a su inciso segundo, lo siguiente: 1. ¿El Incora podrá adquirir predios rurales invadidos u ocupados de hecho o cuya propiedad esté perturbada, únicamente cuando tales situaciones hubieren tenido ocurrencia antes del 5 de agosto de 1993? 2. ¿El Incora podrá adquirir predios rurales invadidos u ocupados de hecho o cuya propiedad esté perturbada, únicamente cuando tales situaciones hubieren tenido ocurrencia entre el 5 de agosto de 1993 y el 5 de agosto de 1994? 3. ¿La exigencia correspondiente a “un año antes de la vigencia de la presente ley” que se expresa en el inciso segundo, numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, es para todas las situaciones contempladas en dicho inciso, es decir, para los predios invadidos u ocupados de hecho o cuya propiedad esté perturbada, o, es únicamente aplicable para situaciones de perturbación de la propiedad, distinta de la invasión u ocupación de hecho?”
I. FUNDAMENTOS
1. De orden constitucional. 1.1 La Constitución Política establece sobre el derecho de propiedad:
“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa adminitrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente” (artículo 58). “El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. ... “ (artículo 60). 1.2 En relación con la protección a los trabajadores agrícolas, el artículo 64 de la Carta dispone: “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra
de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicación, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.”
2. De orden legal
1. La Ley 135 de 1961, sobre “reforma social agraria”, reglamentó en el Capítulo XI lo relacionado con la adquisición de tierras de propiedad privada; consagra en su artículo 54 lo siguiente: “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para adquirir tierras de propiedad privada con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 1º de la presente ley, combatir la erosión de los suelos, efectuar reforestaciones y facilitar en las zonas rurales las obras de riego y avenamiento, el tránsito y los transportes.
Si los propietarios de las tierras que se considere necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que se dispone en los artículos siguientes. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución, se declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras”.
2. La Ley 30 de 1988, “por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 1ª de 1968 y 4ª de 1973”, modifica en el artículo 3º los literales c), e), f), g), h), j) y l) de la Ley 135 de 1961, en lo que respecta a las funciones del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; en el literal h) prescribe: “Realizar programas de adquisición de tierras en zonas rurales, mediante negociación directa con los propietarios que la enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando fuere necesario, de conformidad con los procedimientos que la presente ley establece; adelantar programas de redistribución, adjudicación y dotación de tierras a la población campesina en las parcelaciones y colonizaciones que con tal objeto establezca, y dar a los cultivadores directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras, y para la adecuada explotación de estas y el transporte y venta de sus productos. El artículo 21 de la Ley 30 de 1988 agrega: “El artículo 54 de la Ley 135 de 1961, quedará así: Son motivos de interés social y de utilidad pública, para la adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad privada, o de los que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, los definidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 1º de la presente ley. En consecuencia, podrá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, adquirir tierras o mejoras de propiedad privada de los particulares y de entidades de derecho público, y decretar la expropiación de éstas, para dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad definidos en la presente ley y en especial para ejecutar los siguientes programas: ... Parágrafo. Salvo los casos en que sean aplicables las reglas sobre extinción del dominio, y aquellos casos especiales calificados por el Consejo de Ministros a
solicitud de la Junta Directiva del INCORA, el Instituto se abstendrá de iniciar los procedimientos de adquisición directa o de expropiación de un predio rural invadido, ocupado de hecho, o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia, mientras por alguna de estas causas estuvieren pendientes querellas policivas, o acciones civiles o penales. No obstante, los propietarios de predios invadidos, ocupados de hecho, o cuya posesión hubiere sido perturbada en forma permanente, por medio de violencia podrán solicitar que el Incora adquiera sus predios por los procedimientos de negociación directa de que trata la presente ley; cuando habiendo obtenido sentencia favorable de carácter definitivo, proferida por las autoridades judiciales, no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de invasores u ocupantes en el término de un año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. Los propietarios de predios invadidos, cuya restitución no fuere posible en el término de que trata el inciso presente, podrán intentar la acción de reparación directa contra la Nación a menos que hubieren convenido la negociación directa del inmueble con el INCORA. Son susceptibles de las acciones contencioso - administrativas las providencias proferidas por las autoridades de policía en relación con el amparo y perturbación de la posesión de bienes inmuebles rurales. A partir de la vigencia de esta ley, el INCORA procederá a adquirir por negociación directa o por expropiación, los predios rurales invadidos con anterioridad al 12 de agosto de 1987 si continuaren ocupados.”
3. Por último, la Ley 160 de 1994, crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, establece un subsidio para la adquisición de tierras, y reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; al enunciar en el artículo 12 las funciones del Instituto, menciona en el numeral 20: “Autorizar, en casos especiales que reglamentará la Junta Directiva, la iniciación de los procedimientos de adquisición de predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia o cuando habiendo obtenido el propietario sentencia judicial favorable y definitiva no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de los invasores u ocupantes o si persistieren las perturbaciones a la propiedad en cualquier forma.
Los predios invadidos u ocupados de hecho o cuya propiedad esté turbada un año antes de la vigencia de la presente ley, podrán ser adquiridos por el Incora siempre y cuando sean aptos para reforma agraria y cumplan con lo ordenado en el Capítulo VI de la presente ley”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Por medio del artículo 54 de la Ley 135 de 1961, se autorizó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para adquirir tierras de propiedad privada, con el objeto de dar cumplimiento a los siguientes fines: - Reformar la estructura social agraria, mediante procedimientos tendientes a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; reconstruir unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierras a quienes no las poseen, preferencialmente a quienes hagan directamente su explotación.
- Fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas o deficientemente utilizadas. - Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y asalariados agrícolas gocen de mejores garantías y tengan acceso a la propiedad de la tierra, y - Para combatir la erosión de los suelos, efectuar reforestaciones y facilitar en las zonas rurales las obras de riego y avenamiento, el tránsito y los transportes.
En caso de que los propietarios no vendieran o permutaran sus tierras voluntariamente, el Instituto podía expropiarlas, declarando el interés social y la utilidad pública para su adquisición. La dotación de tierras por parte del Instituto se hacía utilizando en primer término las tierras baldías fácilmente accesibles; en el caso de ser necesaria la adquisición de tierras de propiedad privada, se debía tener en cuenta el siguiente orden de prelación: tierras incultas no cobijadas por las reglas sobre extinción de dominio; tierras inadecuadamente explotadas; tierras explotadas por arrendatarios o aparceros, cuando el propietario no ejerciera la dirección de la explotación y no tuviere a su cargo, de acuerdo al contrato de aparcería, parte de los gastos u operaciones de aquella salvo los fundos de propiedad de menores o de incapaces; tierras adecuadamente explotadas cuyos propietarios estuvieren dispuestos a enajenarlas voluntariamente. Sólo se podían expropiar tierras adecuadamente explotadas en los siguientes casos: cuando era necesario ensanchar una zona de minifundio; para facilitar a los pequeños arrendatarios o aparceros la adquisición o ensanche de las
parcelas en que vinieren trabajando, o su establecimiento en otras tierras de la región cuando resultare más apropiado; cuando la adquisición fuera necesaria para establecer a pequeños propietarios, arrendatarios o aparceros de la vecindad, ocupantes de tierras que hubieren de ser puestas fuera de explotación; cuando el propietario no ejerciera la dirección de la explotación, o cubriera parte de los gastos u operaciones de aquella, y para facilitar la conducción de aguas, los avenamientos y el tránsito y transporte en zonas rurales (artículos 55 y 58).
2. Como se anotó, la Ley 30 de 1988 modificó parcialmente el Capítulo XI de la Ley 135 de 1961 sobre adquisición de tierras de propiedad privada, primordialmente en los siguientes aspectos: - Declaró como de interés social y de utilidad pública los motivos definidos en el artículo 1º de la ley, para la adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad privada. - Incluyó como susceptibles de adquisición o expropiación, tierras de propiedad de entidades de derecho público. - Incluyó el listado de programas para ejecutar en las tierras adquiridas o expropiadas. - Prohibió al Instituto iniciar procedimientos de adquisición directa o de expropiación de predios rurales invadidos, ocupados de hecho, o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia, pero siempre y cuando estuvieren pendientes querellas policivas, o acciones civiles o penales, con excepción de los casos en que fueren aplicables las reglas de extinción del dominio y de aquellos casos especiales calificados por el Consejo de Ministros a solicitud de
la Junta Directiva del Incora. Sin embargo, autorizó a los propietarios de tales predios para solicitar al Incora su adquisición, cuando, habiendo obtenido sentencia favorable de carácter definitivo, no se pudieron ejecutar las medidas de lanzamiento o desalojo de los invasores u ocupantes en un término de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia. - Con todo, se autorizó al Incora para que a partir de la vigencia de la ley, esto es, el 22 de marzo de 1988, procediera a adquirir por negociación directa o por expropiación, los predios rurales invadidos con anterioridad al 12 de agosto de 1987, si continuaren ocupados.
3. La Ley 160 de 1994 derogó las Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988. Al hacerse la enumeración de las funciones propias del Instituto (en el artículo 12, numeral 20), se autorizó en casos especiales, reglamentados por la Junta Directiva, la iniciación de procedimientos para adquisición de inmuebles rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia; o, cuando, habiendo obtenido el propietario sentencia judicial, no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento de los invasores u ocupantes; o lo propio ocurriría si persistieren las perturbaciones a la propiedad de cualquier otra manera.
Adicionalmente, se otorgó una autorización general para que el Incora adquiera predios invadidos u ocupados de hecho, o cuya propiedad estuviere turbada un año antes de la vigencia de la ley, siempre y cuando fueren aptos para reforma
agraria y cumplieran los requisitos del Capítulo VI sobre adquisición de tierra por el Incora.
4. Síguese de lo expresado que la ley fue ampliando paulatinamente la competencia del Incora para adquirir predios rurales cuya posesión estuviere perturbada. Si bien la Ley 135 de 1961 no previó esta posibilidad, entendiéndose que sólo podían adquirirse por negociación directa o por expropiación, predios rurales cuyo uso y goce de la propiedad fuera pleno; bajo la vigencia de la Ley 30 de 1988, se facultó a los propietarios de predios con limitaciones en el uso de la propiedad para solicitar al Incora su adquisición, una vez obtenida sentencia favorable definitiva y ésta no hubiera podido ejecutarse en el término de un año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia, salvo los casos especiales calificados por el Consejo de Ministros a solicitud de la Junta
Directiva del Instituto. Por la Ley 160 de 1994 se ampliaron las facultades del Incora para adquirir predios rurales en los casos especiales que reglamente la Junta Directiva, pero ello solamente es factible en las siguientes eventualidades: 1. Predios invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviera perturbada por medio de violencia. 2. Cuando habiendo obtenido el propietario sentencia judicial favorable no pudiere esta ejecutarse por no ser posible las medidas de lanzamiento o desalojo. 3. Si persisten perturbaciones a la propiedad cualquiera fuese su manifestación. Tanto por la Ley 30 de 1988 como por la 160 de 1994, se autorizó al Incora para
adquirir predios rurales invadidos, con la sola verificación del hecho de la perturbación de la propiedad, ocurrida en una fecha determinada: con anterioridad al 12 de agosto de 1987 y un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, respectivamente.
5. Para absolver la consulta formulada es necesario determinar cuál es la fecha cierta en que han ocurrido los hechos perturbadores de la propiedad, con el fin de que el Incora pueda iniciar el procedimiento de adquisición. 5.1 El anterior Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913), en la parte todavía vigente contiene unos principios sobre la promulgación y observancia de las leyes, cuyo estudio se torna indispensable.
En primer término se dispone: “Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas...” (artículo 59).
En el artículo 60 del mismo Código citado se prescribe: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día de plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión -dentro de tantas horas-, u
otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión -después de tantas horasu otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo”. El artículo 61 del mismo estatuto legal establece: “Cuando se dice que una cosa debe observarse -desde tal díase entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse -hasta tal díase entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”. Por último el artículo 62 del mencionado Código agrega: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” El artículo 829 del Código de Comercio, señala: “En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: ... 3ª. Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si este no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorroga hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. ...” 5.2 La condición y el plazo que fijó la Ley 160 de 1994 para que el Incora pueda
adquirir los predios invadidos u ocupados, o cuya propiedad estuviere perturbada, fue la de que tales hechos se hubieren sucedido dentro del año anterior a su vigencia. Si la referida Ley 160 de 1994 entró a regir el 5 de agosto de 1994, el año anterior a su vigencia se contará desde el 5 de
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