CE-SC-RAD1996-N812A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1996-N812A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FALTA ABSOLUTA - Gobernador. Alcalde. Reemplazo. Trámite / CONVOCATORIA A ELECCIONES - Trámite. Autoridad competente / ALCALDE - Reemplazo en caso de falta absoluta. Trámite / GOBERNADORReemplazo en caso de falta absoluta. Trámite / PERIODO INSTITUCIONALGobernadores y alcaldes En caso de falta absoluta del gobernador o el alcalde titular, la autoridad a quien corresponde definir la convocatoria a elecciones es el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según las competencias. El Presidente de la República en relación con los gobernadores y el alcalde del distrito capital de Santafé de Bogotá, y el gobernador en relación con los alcaldes del correspondiente departamento, son las autoridades competentes, en caso de que se convoque a elecciones por falta absoluta del gobernador o alcalde, para precisar de conformidad con la Constitución y la ley y en el mismo decreto en que se provea el encargo, cómo debe cumplirse el período respectivo. La Sala reafirma sus conceptos expuestos en la consulta de fecha 30 de abril de 1996, radicación 812, y los complementa con los expresados en la presente consulta. Los inscríptores de la candidatura del gobernador o alcalde son el respectivo partido o movimiento político con personaría jurídica, o el correspondiente movimiento social o grupo significativo de ciudadanos. La elaboración y envío de la terna, para los casos de encargo por falta absoluta del gobernador o alcalde, corresponde al mismo partido o movimiento político con personaría jurídica, de conformidad con sus estatutos; o al mismo movimiento o grupo social, cuya
voluntad se expresa por intermedio de los inscriptores de la candidatura. Si entre estos, la decisión no puede adaptarse por unanimidad o por mayoría, sea procederá a la elaboración de la terna en la forma que dispongan sus estatutos, si los hubiere, o en asamblea general convocada para el efecto por el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se realice esta especial consulta interna para la escogencia de candidatos. El Presidente de la República o el respectivo gobernador, en los casos de falta absoluta del gobernador o alcalde y mientras se provee en debida forma el encargo, debe proceder a designar a uno de los secretarios del despacho para que asuma las funciones propias del cargo. Autorizada la publicación con oficio No. 418 del 31 de julio de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON
Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 812A Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Gobernadores y alcaldes. Faltas absolutas y causales que las originan; procedimiento para proveer su reemplazo. El señor Ministro del Interior solicita de la Sala -aclaración y adición al concepto de fecha 30 de ,abril de 1996, radicación 812, que lleva el título del epígrafe. Previamente hace un resumen de dicho concepto, en los siguientes términos: En el precitado concepto, la Sala analiza las sentencias de la Corte Constitucional C-011 de 1994, y C-055 y C-586, ambas de 1995, y en el acápite denominado "IV.
Conclusiones" acota, en el literal a), que en caso de revocatoria del mandato o destitución de gobernadores o alcaldes, la autoridad competente (Presidente de la República o gobernadores), encargarán de las gobernaciones y alcaldías, según el caso, a una persona del mismo movimiento y filiación política del titular , de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Esta primera parte se entiende con base en el concepto del 28 de julio de 1994, radicación 624, (le esa misma Sala, en lo que toca con los avales de las candidaturas por parte de los partidos o movimientos políticos, con personería jurídica; o por los grupos significativos de ciudadanos u organizaciones sociales para cuyo efecto debe otorgarse, conforme a la ley, la garantía correspondiente. De ello se desprende la titularidad para presentar la terna de candidatos a gobernador o alcalde encargado, en tanto que la filiación política se toma de la aseveración que conste en el Formulario de inscripción. En el literal b), la sala indica que en el mismo decreto de encargo debe señalarse fecha para la elección del nuevo mandatario seccional o local, que debe tener efecto dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto. Y, finalmente, en el literal e), se precisa que el período del así elegido, es de 3 años a partir de la fecha de su posesión. En la segunda parte del concepto cuya aclaración y adición se solicita, se indica que, en los demás casos de falta absoluta, solamente se convocará a nueva elección cuando ésta se produjera dentro de los veinticuatro meses siguientes a la iniciación de los períodos.
Y en la última parte de las "Conclusiones", se trata el evento previsto en el parágrafo del artículo 107 de la ley 136 de 1994, consistente en la falta absoluta ocasionada en muerte violenta por terceros, y se concluye que el mandatario encargado, escogido de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura del titular, lo será por el resto del período, sin que haya lugar a nueva selección. Se cierran las conclusiones aduciendo que como quiera que las faltas absolutas de los gobernadores (distintas a revocatoria del mandato y destitución), como aún no tienen regulación propia, por razones lógico-jurídicas y de interés público, deben ser tratadas con el mismo régimen expresado por el legislador para los alcaldes, enfatizando que no se trata del otorgamiento de competencias por analogía, sino de la regulación de un procedimiento para proveer las vacantes. A continuación, el señor Ministro dice que recientemente se han conocido sendos conceptos, del presidente del Consejo Nacional Electoral y de uno de los integrantes del mismo, coincidentes en afirmar que, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias ya mencionadas, debe inaplicarse por inconstitucional el articulo 107 de la ley 136 de 1994. Con fundamento, en lo expuesto, el Gobierno desea conocer nuevamente el parecer de la Sala sobre los siguientes aspectos relacionados con faltas absolutas de gobernadores o alcaldes:
1. A qué autoridad corresponde definir la convocatoria a elecciones para gobernador o alcalde, en caso de falta absoluta del titular.
2. En caso de que se convoque a elecciones por falta absoluta del
gobernador o alcalde, qué autoridad es la competente para definir el período respectivo. Esto es, si ello corresponde al Presidente de la República o al gobernador, en el mismo decreto en que se provea el encargo, o a la Organización Nacional Electoral.
3. En virtud de los conceptos de los magistrados del H. Consejo Nacional Electoral - que se acompañan -, el Gobierno desea saber si esa H. Sala los comparte, se reafirma en lo expresado en el concepto cuya aclaración y adición se solicita, o de alguna manera lo modifica
4. En el supuesto de que la H. Sala conceptúe sobre la aplicabilidad del artículo 107 de la ley 136 de 1994, en particular en su parágrafo, que es el siguiente: PARAGRAFO: Si la falta absoluta del alcalde municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el Presidente o Gobernador designará alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura de la anterior. (Negrilla fuera del texto).
De conformidad con las normas electorales y en el formulario señalado para el efecto, en las casillas correspondientes aparecen espacios para que tres personas funjan como inscriptores. En principio, pudiera creerse que la postulación de la terna para la escogencia de gobernador o alcalde encargado, en la hipótesis prevista en el parágrafo, compete a quienes aparezcan obrando como inscriptores en el formulario de inscripción de la candidatura. Sin embargo, la Constitución Política en los incisos tercero a sexto
del artículo 108, indica que el derecho a la inscripción de candidatos solamente compete a los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica, sin requisito adicional alguno; y a los movimientos sociales y -grupos significativos de ciudadanos, defiriendo a la ley los requisitos para garantizar la seriedad de la inscripción. Con base en lo anterior se pregunta: A cuáles inscriptores se refiere el parágrafo del articulo 107 de la ley 136 de 1994?
5. La consecución de la terna de candidatos, por quienes tienen la facultad legal para presentarla, a veces puede tardar algunos días, sin que sea aconsejable dejar acéfalo un departamento o municipio en ese interregno. Se pregunta: - Es legalmente viable aplicar por analogía el inciso segundo del artículo 106 de la ley 136 de 1994, y por ese lapso, solicitar al secretario de gobierno o único del lugar, que asuma en interinidad, en tanto se provee en debida forma el encargo ?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
I. Período de gobernadores y alcaldes. Procedimiento para proveer las faltas absolutas. La Constitución Política de 1991 fijó a los gobernadores de los departamentos y a los alcaldes municipales y distritales, un período de tres años.
Las disposiciones pertinentes, no ofrecen duda: "En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento Los gobernadores serán elegidos para períodos de tres años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente" (art. 303, inciso primero). "En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la
administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para periodos de tres años, no reelegible para el período siguiente" (art. 314, inciso primero). "La elección de alcalde mayor.... se hará... para períodos de tres años" (art. 323, inciso tercero). Es cierto que la Constitución no señala una fecha oficial para la iniciación del período de los gobernantes y alcaldes, pero defiere a la ley la determinación de la fecha de posesión y la forma de llenar las vacantes, no solamente de modo preciso para los gobernadores en el artículo 303, inciso segundo, sino de manera general en relación con "los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones' públicas en las entidades territoriales", en el articulo 293, que, obviamente, comprende tanto a los gobernadores como a los alcaldes. La ley 136 de 1994 señaló para los alcaldes, como fecha de posesión, "el primero de enero siguiente a la fecha de su elección" (art. 85), mientras que la Constitución, en uno de sus artículos transitorios, el 16, dispuso que los gobernadores elegidos en los comicios celebrados el 27 de octubre de 1991, tomarían posesión el 2 de enero de 1992. Aunque la citada norma constitucional tiene carácter transitorio, una vez concluyó el período de los primeramente elegidos, los sucesores de los gobernadores asumieron sus ;cargos el día 2 de enero de 1995, pues hasta esta fecha se prolongaba su período de tres años. El período de los alcaldes, elegidos por el voto directo de los ciudadanos del
respectivo municipio, es, se reitera, de tres años, pero las vacantes que se presenten en el transcurso del mismo, deben ser reguladas por una ley de la República, tal como lo hizo la 136 de 1994 en sus artículos 106 y 107. (Estas disposiciones fueron analizadas por la Sala en la consulta absuelta el 30 de abril próximo pasado y que ahora es objeto de aclaración y adición). Adicionalmente, la ley 163 de 1994 manda que "las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados , concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre" (art. lo.). Sin embargo, la Corte Constitucional, en dos sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, al declarar inexequibles los artículos 15 de la ley 13 1 de 1994 (sent. C-011 de 2 1 de enero del mismo año) y los artículos 1 12, parcialmente, y 114, en su totalidad, de, la ley 104 de 1993 (sent. C-586 de 7 de diciembre de 1995), dejó sentada la siguiente jurisprudencia: que en los casos de faltas absolutas de gobernadores y alcaldes, motivadas por revocatoria del mandato o destitución, el respectivo sucesos-, también elegido por el voto directo de los ciudadanos del respectivo departamento o municipio, desempeñará las funciones por un período de tres años y no por el tiempo restante del anterior periodo. Por esa vía judicial, el período de los gobernadores y alcaldes, que era institucional, dejó de serlo en los dos casos precisados (revocatoria del mandato
y destitución), en los cuales el período ha pasado a ser personal y 61 no forzosamente coincidente". Similar observación puede hacerse al programa del gobierno, que estaba ineludiblemente vinculado al período trienal y, por ende, obligaba en su cumplimiento a todos los llamados a llenar las vacantes que se produjeran durante dicho período; mientras que ahora se interrumpe con la elección del reemplazo elegido para proveer la vacante producida por revocatoria del mandato o destitución, pues este funcionario está en la obligación de presentar, con la inscripción de su candidatura, un nuevo programa gubernamental. Ante ese panorama, conviene abrir un interrogante adicional. el insinuado por la Corte Constitucional con respecto a la llamada "fatiga electoral". ¿ Se disminuirá con , la nueva jurisprudencia o, por el contrario, tenderá a aumentar en municipios, distritos y departamentos ? Planteamiento que adquiere mayor relevancia pública en el supuesto de aceptarse la propuesta del presidente y uno de los miembros del Consejo Nacional Electoral, sobre la elección popular y por períodos de tres años, en todos los casos de vacancia absoluta en el cargo que desempeñan los gobernadores y alcaldes, y, cualquiera sea el tiempo faltante para la terminación el período, es decir, sin tener en cuenta el límite de los veinticuatro meses y cambiando la solución que trae la ley: antes de ese limite, elección popular por el resto del período, y después de ese limite, encargo por el resto del periodo (con la excepción que trae el parágrafo del art. 107 de la ley 136/94, objeto de la pregunta número 4). Son ya numerosos los interrogantes y todo parece indicar que sólo podrá
resolverlos satisfactoriamente el Congreso de la República mediante la expedición de un acto legislativo reformatorio de la Carta Política, que, es de esperarse, esté precedido de la suficiente participación del gobierno y de las entidades territoriales. La Sala consideró - y sigue siendo éste su criterio - que las sentencias de la Corte Constitucional tienen alcance concreto, referido a los artículos declarados inexequibles y, por tanto, sólo son aplicables en los eventos de falta absoluta de gobernadores o alcaldes que. se produzcan por revocatoria del mandato o destitución. Consecuencialmente, cuando ocurra otra cualquiera de lascausases de falta absoluta (la muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad de su elección, y la interdicción judicial), debe procederse en la forma dispuesta por los artículos 106 y 107 de la ley 136 de 1994, que, para tales eventos, conservan vigencia. De igual modo, cuando se produzca el hecho regulado en el parágrafo de este último articulo, o sea, cuando la falta absoluta es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, caso en el cual "no se convocará a nueva elección y el presidente o el gobernador designará alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por la por quienes inscribieron la candidatura anterior". En relación con la interpretación que debe darse a la expresión. "de la terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura anterior", la Sala estima que su signiñcado y alcance es preciso deducirlo en armonía con la
disposición contenida en el artículo 108 de la Constitución, y su desarrollo por la ley 130 de 1994, estatuto básico de los partidos y movimientos políticos. La norma constitucional, en sus incisos segundo y tercero, prescribe que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno, y que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. El precepto anterior significa que quienes inscriben la candidatura del alcalde o gobernador, son los partidos o movimientos políticos a que se encuentran afiliados o pertenecen y que, siempre que dispongan de personaría jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, avalan dicha inscripción por intermedio de su respectivo representante legal, "o por quien él delegue"; en defecto de partidos o movimientos políticos con personalidad jurídica, la inscripción pueden hacerla los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos por intermedio de sus voceros, quienes figurarán como inscriptores de la candidatura en el formulario oficial señalado para el efecto. Las circunstancias que ocurran con posterioridad, en relación con la presentación de nuevos candidatos (como es el caso de la elaboración y envío de la 'tema de candidatos" para que se proceda a nombrar el reemplazo del gobernador o el alcalde titular y quien desempeñará el cargo por el resto del período, como consecuencia de haber recibido éste muerte violenta por terceros), siguen un procedimiento similar. Será entonces el respectivo partido o movimiento político al que corresponderá, conforme a sus estatutos, la elaboración y envío de la terna;
se precisa que la atribución puede conferirse a las directivas existentes en las entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios), estatutariamente o mediante un acto de delegación, más aún cuando el articulo 6o. de la ley 130 de 1994 dispone que "en las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para, su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente". En tratándose de la inscripción de la candidatura del gobernador o alcalde por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, la elaboración de la terna deberá provenir de ellos mismos, que expresarán su voluntad por intermedio de las personas que, obrando como voceros, inscribieron la candidatura. Si no hubiere acuerdo entre éstos, la decisión se tomará por mayoría. Si por cualquier circunstancia no fuere posible que la decisión de quienes inscribieron la candidatura, se adopte por mayoría, la voluntad del movimiento o grupo social se expresará conforme a sus estatutos, si los hubiere, o en último término, en asamblea general que convocará para el efecto el Consejo Nacional Electoral, haciendo uso de la atribución que le otorga el artículo 265, numeral 10, de la Constitución, el cual le permite colaborar en la realización de consultas internas para la escogencia de candidatos. En el intervalo entre el día en que se produce la vacante absoluta de gobernador o alcalde, y la designación del encargado que terminará el período para el cual aquél,/fue elegido, y ante la falta de reglamentación jurídica y la necesidad de que exista una autoridad estatal para atender las funciones que demanda el cargo,
deberá recurriese a los principios rectores de la función pública, entre los cuales es pertinente mencionar los de eficacia y celeridad, y a las disposiciones que regulan casos semejantes. Tal circunstancia, analizada con apoyo en dichos principios y criterios, valida el nombramiento de un gobernador o alcalde que, por el tiempo estrictamente necesario, se encargue de las funciones correspondientes al jefe de la administración, departamental o municipal (Const. Nal., art.209 y ley 136 de 1994, arts. 50. y 106, inciso segundo). En el caso del jefe de la administración municipal, una vez producida la falta absoluta, lo procedente es que el encargo recaiga en uno de los secretarios del despacho o en el secretario único del alcalde. Y si la vacante se produce en el cargo que desempeña la primera autoridad departamental, el Presidente de la República deberá proceder de inmediato a nombrar, con carácter provisional, a uno de los secretarios del despacho.
II. Respuestas. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala
responde:
1. En caso de falta absoluta del gobernador o el alcalde titular, la autoridad a quien corresponde definir la . convocatoria a elecciones es el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según las competencias.
2. El Presidente de la República en relación con los gobernadores y el alcalde del distrito capital de Santafé de Bogotá, y el gobernador en relación con los alcaldes del correspondiente departamento, son las autoridades competentes, en caso de que se convoque a elecciones por falta absoluta del gobernador o alcalde, para
precisar de conformidad con la Constitución y la ley y en el mismo decreto en que se provea el encargo, cómo debe cumplirse el período respectivo,
3. La Sala reafirma sus conceptos expuestos en la consulta de fecha 30 de abril de 1996, radicación 812, y los complementa con los expresados en la presente consulta.
4. Los inscríptores de la candidatura del gobernador o alcalde son el respectivo partido o movimiento político con personaría jurídica, o el correspondiente movimiento social o grupo significativo de ciudadanos.
La elaboración y envío de la terna, para los casos de encargo por falta absoluta del gobernador o alcalde, corresponde al mismo partido o movimiento político con personaría jurídica, de conformidad con sus estatutos; o al mismo movimiento o grupo social, cuya voluntad se expresa por intermedio de los inscriptores de la candidatura. Si entre estos, la decisión no puede adaptarse por unanimidad o por mayoría, sea procederá a la elaboración de la terna en la forma que dispongan sus estatutos, si los hubiere, o en asamblea general convocada para el efecto por el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se realice esta especial consulta interna para la escogencia de candidatos.
5. El Presidente de la República o el respectivo gobernador, en los casos de falta absoluta del gobernador o alcalde y mientras se provee en debida forma el encargo, debe proceder a designar a uno de los secretarios del despacho para que asuma las funciones propias del cargo Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA JAVIER HENAO
HIDRON Presidente de la Sala
CÉSAR HOYOS SALAZAR ROBERTO
SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala