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CE-SC-RAD1996-N816

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N816
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Autoridad competente para dirimir el originado en distribución de aportes por reposición de gastos de campaña / FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS - Reposición de gastos / CANDIDATO ELECTORAL - Fallecimiento. Efectos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Funciones / CAMPAÑA ELECTORAL - Financiación. Reposición de gastos / REPOSICIÓN DE GASTOS - Fallecimiento de candidato. Controversias Si las impugnaciones son contra la decisión adoptada por las autoridades del partido para la distribución de los aportes estatales recibidos por concepto de reposición de los gastos de la campaña electoral y ellas se fundan en la violación de la Constitución o la ley, tal controversia debe dirimirla el Consejo Nacional Electoral si se propone por cualquier ciudadano dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión. A su vez, el pronunciamiento de este organismo puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Si, en cambio, la controversia es entre personas particulares que pretenden el derecho a suceder al candidato inscrito fallecido, en la suma correspondiente a la reposición de gastos de la campaña, tal conflicto deberá dirimirlo la jurisdicción ordinaria, en proceso ante el juez civil competente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 816

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Financiación estatal de las campañas electorales. Reposición de los gastos en caso de fallecimiento de candidatos.

El señor Ministro del Interior, doctor Horacio Serpa Uribe, a solicitud del Presidente del Partido Liberal Colombiano, eleva a la Sala la siguiente consulta: “De conformidad con los artículos 109 de la Constitución Nacional, 12 y 13 de la Ley 130 de 1994, la Tesorería del Partido Liberal Colombiano ha venido cumpliendo a cabalidad con la distribución de aportes del Estado a la financiación de las campañas electorales en cuanto a la reposición de los gastos de candidatos miembros del partido. Sin embargo, de un lado se vienen presentando reclamaciones por parte de causahabientes y personas interesadas, de los candidatos fallecidos, tendientes a obtener el pago de dichas sumas invertidas por sus causantes en las campañas electorales en que actuaron, habiendo tenido personalmente pleno derecho a dicha reposición y del otro lado viene ocurriendo la misma solicitud con los segundos renglones para corporaciones públicas que asumen el vacío dejado por el primero cuando este fallece. Tratándose del manejo de dineros públicos que entran a las arcas de los partidos y que por mandato de la propia ley deben ser manejados y distribuidos por estos, la organización liberal celosa del cumplimiento de las normas legales, desea consultar al honorable Consejo de Estado sobre la viabilidad de las pretensiones anotadas”.

1. CONSIDERACIONES 1.1 Función consultiva del Consejo de Estado El artículo 237 de la Carta Política atribuye al Consejo de Estado la función de “3.

Actuar como supremo cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen”. El Consejo se divide en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignan la Constitución y la ley. La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) señala las funciones de cada una de las salas y asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil, entre otras, la función de “absolver las consultas jurídicas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional” (art. 38 num. 1). La Corte Constitucional al revisar la mencionada ley estatutaria, expresó: “Dentro de este orden de ideas, encuentra la Corte que el numeral 1º del artículo bajo análisis establece la posibilidad de que la citada sala absuelva las consultas jurídicas de carácter constitucional o administrativo que le formule el gobierno por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Se trata de una facultad que, en principio concuerda con el artículo constitucional citado. Sin embargo, debe anotarse que el señalar que dichas consultas serán únicamente de carácter constitucional o administrativo, se torna en una limitación inconstitucional, no prevista en el artículo 237 - 3 superior, la cual impide que se solicite el concepto de esa Corporación sobre otro tipo de materias -por ejemplo, penal, civil, laboral, agrario o ambientalen aquellos casos en que se requiera a propósito de los asuntos de la administración, se declarará, entonces, la inexequibilidad de la expresión “de carácter constitucional y administrativo”

(Sentencia C - 037 / 96). De las normas y jurisprudencia citadas se deduce claramente que el alcance de la función consultiva del Consejo de Estado es amplio en cuanto a las materiasconstitucional, administrativos laboral, penal, etcétera, pero restringido en cuanto al consultante y a la finalidad de la consulta. En efecto, sólo puede consultar el Gobierno Nacional, formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, conforme dispone el inciso segundo del artículo 115 de la Constitución y para casos en que lo requiera a propósito de los asuntos de la administración. El asunto consultado por el gobierno, a través del señor Ministro del Interior, interesa a la administración porque se trata de la destinación final que ha de darse a dineros con que el Estado contribuye a la financiación de una campaña electoral. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 109 de la Carta Política, la Ley 130 de 1994, en su artículo 13 estipula: “Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: (...) En las campañas para Congreso de la República, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400), por cada voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos; No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya

alcanzado curul con el menor residuo. (...) La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona natural o jurídica que él designe. Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.” Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.” La función de la administración, de “Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley” (art. 265 num. 6 C.N.) no culmina con la entrega de las sumas de dinero correspondientes. A partir del recibo de las mismas, en el respectivo partido o movimiento comienza el procedimiento interno de su distribución, conforme dispongan los correspondientes estatutos, y posteriormente, por mandato del artículo 18 de la

Ley 130 de 1994, los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude dicha ley deben presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre: “b) la destinación y ejecución de los dineros públicos que le fueron asignados”. Estos informes serán publicados en un periódico de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el mencionado organismo electoral. Por consiguiente, con el propósito de contar con un criterio orientador sobre la situación surgida dentro de la organización liberal, en la distribución de los dineros recibidos del Estado por concepto de reposición de gastos de una campaña electoral, el consultante afirma: “... la Tesorería del Partido Liberal Colombiano ha venido cumpliendo a cabalidad con la distribución de aportes del Estado...” Y agrega: “... se vienen presentando reclamaciones por parte de causahabientes y personas interesadas, de los candidatos fallecidos, tendientes a obtener el pago de dichas sumas invertidas por sus causantes en las campañas electorales en que actuaron, habiendo tenido personalmente pleno derecho a dicha reposición y del otro lado viene ocurriendo la misma solicitud con los segundos renglones para corporaciones públicas que asumen el vacío dejado por el primero cuando éste fallece” (negrillas fuera del texto original). El artículo 13 de la Ley 130 de 1994, atrás transcrito, claramente establece: “Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos”. Esta norma determina entre quiénes deben distribuirse los

aportes y defiere a los estatutos la reglamentación de los demás aspectos necesarios para efectuar la distribución. En materia de estatutos, el inciso 1º del artículo 7º ibidem estatuye: “Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas” (negrilla fuera del texto original). En la sentencia de revisión del proyecto de la ley estatutaria de la que forma parte, dijo la Corte Constitucional que ni los estatutos internos de los partidos y movimientos ni sus autoridades pueden contrariar las normas superioresConstitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral-. En relación con el artículo 7º, transcrito en el párrafo anterior, sostuvo que estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley. Y agregó: “La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (C.P. art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8º y 39 - a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de

constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un juez, lo que en el presente caso es posible pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (C - 089 / 94). Por consiguiente, si las impugnaciones son contra la decisión adoptada por las autoridades del partido para la distribución de los aportes estatales recibidos por concepto de reposición de los gastos de la campaña electoral y ellas se fundan en la violación de la Constitución o la ley, tal controversia debe dirimirla el Consejo Nacional Electoral si se propone por cualquier ciudadano dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión. A su vez, el pronunciamiento de este organismo puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si, en cambio, la controversia es entre personas particulares que pretenden el derecho a suceder al candidato inscrito fallecido, en la suma correspondiente a la reposición de gastos de la campaña, tal conflicto deberá dirimirlo la jurisdicción ordinaria, en proceso ante el juez civil competente.

2. LA SALA RESPONDE: La decisión de las autoridades del partido liberal, sobre la distribución entre los candidatos inscritos y el partido de los aportes estatales recibidos para reponer los gastos de la campaña electoral, puede ser impugnada ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los veinte días siguientes al de su adopción y por cualquier ciudadano, argumentando la violación de la Constitución o la ley. Lo que

resuelva este organismo es susceptible, a su vez, de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. La controversia entre personas particulares que pretendan el derecho a suceder al candidato inscrito fallecido, en la suma correspondiente a la reposición de gastos de la campaña, deberá dirimirla la jurisdicción ordinaria, en un proceso ante juez competente. Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de la Corte Constitucional C089 / 94 relacionada con la revisión constitucional de la ley estatutaria de los partidos y movimientos políticos.

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