🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1996-N822

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N822
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FUNCIONARIO JUDICIAL - Régimen disciplinario aplicable / FUERO CONSTITUCIONAL DE FUNCIONARIO JUDICIAL - Régimen disciplinario aplicable / PODER PREVALENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Proceso disciplinario / CODIGO DISCIPLINARIO UNICOAplicación a empleado judicial / REGIMEN DISCIPLINARIO - Funcionarios y empleados de la Rama Judicial La Rama Judicial en materia disciplinaria, se rige por la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, Capítulo IV “de la jurisdicción Disciplinaria”; por estatutos especiales disciplinarios contenidos en los Decretos 1888 de 1989 y 2699 de 1991, este último especial para la Fiscalía General de la Nación y complementaria - mente por la Ley 200 de 1995. Los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el art. 228 de la Constitución Política, operan dentro del sistema “desconcentrado y autónomo”. En armonía con este sistema y según el art. 256.3, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y salas disciplinarias de los consejos seccionales, según sea el caso, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial magistrados de tribunales y consejos seccionales de la judicatura, jueces y fiscales). Su estatuto disciplinario es el Decreto extraordinario 1888 de 1989 armonizado con la Ley 270 de 1996. La Fiscalía: corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, juzgar

disciplinariamente al vicefiscal y los fiscales, a quienes es aplicable el procedimiento del Decreto 1888 de 1989 y se rige por el estatuto disciplinario contenido en el Decreto 2699 de 1991; este estatuto también se aplica a sus empleados. Los magistrados de las altas corporaciones judiciales y el Fiscal General de la Nación, gozan de fuero constitucional, son objeto de juzgamiento disciplinario por el Congreso de la República; el régimen aplicable en materia disciplinaria está previsto en las Leyes 270 de 1996 y 5ª de 1992 y en el Decreto 1888 de 1989. Los empleados de la rama judicial son disciplinados por sus superiores jerárquicos, sin perjuicios del poder prevalente de la Procuraduría General de la Nación; y el régimen aplicable es el previsto en la Ley 200 de 1995. La Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Unico, señala los principios rectores de la materia y es norma supletoria de los sistemas especiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número 822.

Actor: MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: Régimen disciplinario aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial (Leyes 200 de 1995 y 270 de 1996, Decretos 1888 de 1989 y 2699 de 1991).

El Ministro de Justicia y del Derecho formula consulta por solicitud de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se precisen los alcances de la Ley 200 de 1995 - Código Disciplinario Unicorespecto de los funcionarios y empleados judiciales. Se busca establecer, según el texto de la consulta, si “el Código Disciplinario Unico” tiene aplicación en los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios y empleados de la rama judicial, o si por el contrario deben ser sometidos a los regímenes disciplinarios especiales (Decreto 1888 de 1989)”. “La controversia se ha originado en la decisión mayoritaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que afirma que los procesos disciplinarios que se inicien contra los funcionarios de la Rama Judicial deben continuar ciñéndose a los procedimientos establecidos en el Decreto 1888 de 1989...”. La tesis mayoritaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se expresa según el siguiente texto: “... los procesos disciplinarios que se inician contra los funcionarios de la rama judicial deben continuar ciñéndose a los procedimientos establecidos en el Decreto 1888 de 1989, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

1. La Ley 200 de 1995, como ley general, ciertamente recoge los casos o regímenes especiales que en materia disciplinaria venían rigiendo, pero de su examen se deduce claramente que se trata de los del ámbito administrativo, esto es, cuya acción disciplinaria tiene carácter de actividad o función administrativa.

2. Lo anterior se deduce de varios aspectos fundamentales de dicha ley, como:

a) El sometimiento de la actuación disciplinaria a los principios que el artículo 209 de la Constitución prescribe para las autoridades administrativas, según lo ordena su artículo 75; b) La sujeción de los fallos disciplinarios a la acción contencioso administrativa, como se desprende de su artículo 113; c) La inclusión de mecanismos extraordinarios internos de revisión como es el de la revocatoria directa, como el anterior, predicables sólo de los pronunciamientos o decisiones enteradamente administrativas, mas no jurisdiccionales; d) Los destinatarios de dicha ley, definidos en su artículo 20, a saber: “Los miembros de las corporaciones públicas (congreso, asambleas y concejos municipales), los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas...”. La decisión mayoritaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria puntualiza que la acción a que están sometidos los funcionarios judiciales tiene carácter jurisdiccional “mas no administrativo por disposición de los artículos 116 y 256 de la Constitución” y que el artículo 177 de la Ley 200 de 1995: “... no tiene la virtud de afectar las normas que han venido regulando la acción jurisdiccional disciplinaria en relación con los funcionarios de la rama judicial, esto es el Decreto 2652 de 1991 y, por mandato del artículo 29, el Decreto 1888 de 1989, el Decreto 052 de 1987, demás normas concordantes y, por remisión el Código de Procedimiento Penal en lo no previsto en ellas”. Todo lo cual se destaca, según el texto en cita, con el hecho de que el “artículo 177 (Ley 200 de 1995), en armonía con el artículo 20 no incluyó al Consejo

Superior de Judicatura ni a los seccionales dentro de las autoridades que deben aplicarla”. Para mayor ilustración, la consulta transcribe el texto de la aclaración de voto que en lo fundamental se basa en la derogatoria de las normas disciplinarias aplicables a la rama judicial con la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995, donde se destaca: “... el Decreto 1888 de 1989 fue derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Unico y en consecuencia se debe aplicar exclusivamente este estatuto en los procesos disciplinarios adelantados contra los funcionarios y empleados de la rama judicial”. LA SALA CONSIDERA La cuestión sometida a la Sala consiste en determinar el alcance de la denominada Ley Disciplinaria “por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico”, Ley 200 de 1995, en relación con la Rama Judicial. En primer término, debe observarse que el derecho disciplinario es consustancial con la existencia del Estado de Derecho y está previsto como elemento necesario para garantizar el buen suceso del ejercicio de la función pública y para asegurar el beneficio de la comunidad por la acción de un Estado eficiente. La Corte Constitucional ha reiterado el criterio acerca de la existencia de un derecho disciplinario aplicable a todos los servidores públicos “sin excepción alguna”, pero además, ha señalado explícitamente que no existe un solo régimen o estatuto; por ello respecto de la materia disciplinaria se pronunció advirtiendo que existen excepciones establecidas por la propia Constitución” (sentencia C280 / 96).

ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES

La Carta Política no determina en su texto, ni en el contexto está implícito la existencia de un régimen unificado en materia disciplinaria, como sí lo enuncia la ley. Más aún, puede identificarse la base constitucional de ramas y organismos que tienen previstos regímenes disciplinarios autónomos y especiales, como los de la Fiscalía General de la Nación (art. 253); la Procuraduría General de la Nación (art. 279); régimen autónomo de la universidad (art. 69); el de la Fuerza Pública (arts. 217 y 218). También pueden observarse competencias especiales previstas en la ley fundamental, como la generada para la investigación y juzgamiento, tanto por las causales de indignidad o de delitos, como por conductas de carácter disciplinario, a cargo del Congreso de la República, contra el Presidente de la República, los Magistrados de las altas corporaciones judiciales (Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura) y el Fiscal General de la Nación, por el fuero constitucional especial que les asiste (arts. 174, 175 y 178); o la prevista para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial” que constituye otro fuero especial (art. 256, ord. 3º). De otro lado, la Carta en el artículo 277.6 otorga al Procurador General de la Nación la atribución para “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,...”.

Si se limita el examen exclusivamente a los textos de la Carta, debe advertirse una expresa competencia del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256.3) que excluye la general del Procurador General de la Nación con respecto a los funcionarios judiciales (art. 277.6). La Sala ha señalado en otras oportunidades, excepciones constitucionales al Código Disciplinario Unico relacionadas con la Fiscalía General de la Nación (Consulta Nº 808, marzo 29 de 1996) y con el régimen especial de las universidades del Estado (Consulta Nº 787, marzo 11 de 1996). Antecedentes al régimen disciplinario especial del Poder Judicial El Decreto Legislativo 3665 de 1950 organizó por primera vez de manera sistemática una jurisdicción especial disciplinaria para investigar y sancionar a los jueces y magistrados de la República. En este estatuto se tipificaron las faltas de los miembros de la Rama Judicial y se previeron las sanciones de multa, suspensión y destitución aplicables. La potestad disciplinaria se otorgó al respectivo superior jerárquico o a la corporación correspondiente en el caso de no existir superior jerárquico, con facultad de proceder de oficio, a instancias del departamento de vigilancia judicial del Ministerio de Justicia o a solicitud del respectivo agente del Ministerio Público. La reforma judicial dictada en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al gobierno por la Ley 27 de 1963, dio origen al Decreto 1698 de 1964 que se ocupó de la vigilancia a la carrera judicial con el objeto de establecer el control efectivo sobre la actividad de los jueces, coadyuvado por la selección adecuada de

funcionarios y empleados con aplicación del sistema de méritos. Con la reforma, además se crearon dos corporaciones para cumplir su propósito: El Consejo Superior de la Administración de Justicia y el Tribunal Superior Disciplinario. Ante una demanda por inconstitucionalidad, formulada en septiembre de 1965, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la disposición (el Decreto 1698 de 1964) señalando que la facultad de juzgar a los jueces y magistrados estaba otorgada por el artículo 160 de la Constitución Política de 1886 al respectivo superior, circunstancia que no se cumplía en el Tribunal Superior Disciplinario. En las condiciones anteriores, el Decreto Extraordinario 1698 de 1964, no tuvo aplicación. El propósito de constituir una jurisdicción especial para la Rama Judicial no se abandonó y nuevamente el artículo 73 del Acto Legislativo 1º de 1968 creó el Tribunal Disciplinario, con facultades para conocer de las faltas disciplinarias de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y para dirimir los casos de competencia entre la jurisdicción común y la administrativa. La Ley 20 de 1972 desarrolló la norma constitucional y determinó la composición, funcionamiento y competencia del Tribunal Disciplinario otorgándole facultades para conocer en la única instancia de los procesos por faltas disciplinarias contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y Fiscales ante el mismo Consejo, el Procurador General de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Superior Militar, Superior de Aduanas, Superiores

de Distrito Judicial, Seccionales de lo Contencioso Administrativo y sus respectivos Fiscales; también se ocupó de las faltas de los magistrados del propio Tribunal Disciplinario. Esta competencia se extendió igualmente para la segunda instancia de los procesos contra los Procuradores Delegados, los Procuradores de Distrito Judicial y los Fiscales de Juzgado cuya primera instancia se otorgó a la Procuraduría General de la Nación. Las faltas disciplinarias de los jueces permanecieron al conocimiento, en única instancia de los Tribunales Superiores respectivos. La Corte Suprema de Justicia en tres fallos consecutivos resolvió contra la Ley 20 de 1972 demandas por inconstitucionalidad (el 4 de abril de 1974, noviembre 13 de 1975, y octubre 26 de 1976); como consecuencia, se limitó la competencia del Tribunal Disciplinario a los términos del artículo 217 de la Constitución Política de 1886, advirtiendo que la destitución de los magistrados de esas corporaciones sólo procedía cuanto tuviera fundamento en la mora por la tramitación de las acciones de inexequibilidad contempladas en los artículos 121 y 122 de la Carta y declaró inexequible la medida en relación con las demás faltas disciplinarias; respecto de los Consejeros de Estado y del Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia señaló que éstos solamente podían ser destituidos por el Senado; los Magistrados de los Tribunales Superiores, de Distrito Judicial y de Aduanas quedaron bajo la competencia, en única instancia, de la Corte Suprema de Justicia.

El Acto Legislativo número 1 de 1979 con la creación del Consejo Superior de la Judicatura reformó los artículos 147 y 217 de la Constitución Política de 1886. La nueva corporación debía administrar la Carrera Judicial, velar por la “pronta y cumplida administración de justicia”, dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y, conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurrieran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales, y en segunda, de aquellas en que pudieran incurrir los jueces cuya primera instancia se reservó a los Tribunales respectivos. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, esta vez por vicios de trámite, declaró inexequible el Acto Legislativo número 1 de 1979, después de un año y 10 meses de vigencia, el 3 de noviembre de 1981, fecha a partir de la cual se retornó por efectos de esta providencia judicial, al estado anterior y al resurgimiento del Tribunal Disciplinario. Fracasaron dos nuevos intentos de creación de una jurisdicción disciplinaria independiente al no haberse aprobado los proyectos de reforma constitucional de 1984 y 1988. Régimen disciplinario bajo la Constitución Política de 1991 No existe en la Carta disposición especial que unifique la materia disciplinaria; en cambio tiene previstos distintos estatutos y competencias especiales para examinar la conducta de los servidores públicos y sancionar las faltas en que incurran. Se ha mencionado un derecho disciplinario “... integrado por normas con las

cuales se les exige a los servidores públicos determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones” (Corte Constitucional C - 451 / 94) y la existencia de un cuerpo orgánico que señale los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, derechos y funciones de los servidores públicos, así como las faltas, el procedimiento y las sanciones respectivas (C280 / 96). Se trata de establecer en primer término si existe régimen común disciplinario que incluya a la rama judicial, o si por el contrario, la Constitución Política prevé para determinados organismos y servidores, fuero y competencias jurisdiccionales especiales y estatutos disciplinarios propios. La Constitución Política de 1991 creó una jurisdicción cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la que encomendó en el artículo 256.3 la atribución de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial bajo el mandato consignado en el artículo 228 superior, en el sentido de que la administración de justicia tiene funcionamiento desconcentrado y autónomo. La nueva Carta, con la creación de esta jurisdicción, define un sistema disciplinario especializado para la Rama Judicial con el objeto de examinar la conducta y sancionar las faltas de sus funcionarios (art. 256.3) cuyo origen se remonta a la Constitución de 1886 en la que junto con las reforma posteriores, determinó este sistema especial de juzgamiento. Los antecedentes previos de la Constitución del 91 habían apuntado, como lo

destacó la Corte Constitucional, a salvaguardar “la autonomía funcional del juez” (sentencia C - 417 / 93) para impedir que sus decisiones sean el resultado de interferencia por parte de unos órganos en las funciones que ejercen otros. Por ello se creó un sistema disciplinario para los administradores de justicia en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial (art. 256.3 de la C.P.) con características especiales sin tener injerencia en el desempeño funcional de los magistrados, jueces y fiscales, comprende su actividad en el aspecto disciplinario y se pronuncia sobre su comportamiento. Esta orientación llevó al Ministerio de Justicia a afirmar dentro de proceso de inexequibilidad adelantado ante la Corte Constitucional, lo siguiente: “... los funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial tienen un régimen disciplinario especial, el cual está contemplado básicamente en el Decreto Extraordinario 1888 de 1989...” (C - 417 / 93). La sentencia citada hizo otras precisiones y separó el fuero de los funcionarios a quienes se refiere el artículo 256.3 de la Constitución Política, del de los empleados, puntualizando la doble naturaleza jurídica de la acción disciplinaria de la Rama Judicial. En aquella ocasión la Corte Constitucional dijo: “... en cuanto se refiere a los funcionarios judiciales, la propia Constitución ha señalado el órgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicaturay ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dichos órganos se pronuncian... ... otro es el caso de los empleados judiciales, es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la función de administrar justicia. Estos no están comprendidos dentro del ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del mencionado numeral 3 del artículo 256 de la Constitución que en modo alguno alude a ellos, mientras que el artículo 277, numeral 6º de la Carta dispone: “Art. 277 el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: ... 6º Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. Sin perjuicio de la clasificación general de los servidores públicos dispuesta en la Carta (art. 123), la naturaleza jurídica de la acción disciplinaria, en concordancia con lo expuesto, distingue entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Los primeros son responsables de administrar justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley; los segundos forman parte del personal que presta la colaboración para el cumplimiento de las funciones judiciales. La estructura jurídica de la nueva Constitución sometió la conducta de los jueces y magistrados (a excepción de los de las altas corporaciones y del Fiscal General),

al juzgamiento disciplinario, es decir al examen y sanción del Consejo Superior de la Judicatura, reconociéndoles también fuero o juzgamiento disciplinario especial; y a los empleados, al régimen ordinario del superior jerárquico y al de la Procuraduría General de la Nación por el poder preferente de este organismo (arts. 2º y 3º, Ley 200 / 95). Los magistrados de las altas Corporaciones de la Rama Judicial y el Fiscal General fueron excluidos del régimen ordinario por la Constitución y posteriormente por las leyes 200 de 1995 (art. 171) y 270 de 1996, art. 112, parágrafo 2º. Al respecto expresó la Corte Constitucional: “La Constitución Política ha plasmado una estructura institucional coherente dentro de la cual el Presidente de la República, los Magistrados de las altas corporaciones mencionadas en la rama y el Fiscal General de la Nación, gozan de fuero especial... De las normas transcritas se desprende que los citados funcionarios, dada su alta investidura y la necesaria autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, únicamente están sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la República, cuando incurran en las faltas que la Constitución contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penalcuando se trate de la comisión de delitos. Por tanto, en razón del mismo fuero se hallan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura... (C - 417 / 93). Según los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, en la Rama Judicial

tienen fuero constitucional para ser investigados y juzgados o discriminados por el Congreso, los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. La Corte Constitucional reiteró que “... aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, ... sólo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (art. 178 C.P.)” (C - 280 / 96). Los demás funcionarios que administran justicia están sometidos por mandato del artículo 256.3 de la Carta al examen y sanción de su conducta disciplinaria por el Consejo Superior de la Judicatura, fuero especial que se deriva de la creación de tal jurisdicción. En este aspecto la Sala comparte el siguiente pronunciamiento de la Sección

Primera de esta corporación: “... puede concluirse que para efectos del fuero especial consagrado en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución, son funcionarios de la rama judicial aquellos servidores que pertenecen a un organismo de los que actualmente hacen parte de esa rama y que además, tienen efectivamente la función y poder de administrar justicia, como son los magistrados, jueces y fiscales. Los demás servidores de las instituciones judiciales, es decir aquellos que no administran justicia son empleados sin fuero especial.

... Lo anterior implica que esta Sala, si bien comparte lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 417 / 93... en cuanto afirmó que la Constitución de 1991 establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de

la Procuraduría General de la Nación, no comparte el criterio según el cual esa cláusula general de competencia por razón de la vigilancia superior y del poder disciplinario preferente permite a la Procuraduría desplazar al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - o al Consejo Seccional correspondiente en relación con procesos contra funcionarios judiciales, pues la misma Corte en esa misma sentencia reconoce que la competencia general de la Procuraduría no se extiende “sobre aquellos (funcionarios) que gocen de fuero especial según la Constitución”, como es el caso de los funcionarios de la Rama Judicial según ha quedado definido en esa sentencia” (Exp. 2614). A los empleados de la Rama Judicial se les aplica en materia disciplinaria el régimen administrativo del superior jerárquico, sin perjuicio de la atribución que la Carta confiere al Procurador General para ejercer preferentemente el poder disciplinario, con aptitud para desplazar al superior jerárquico (art. 277.6). El Código Disciplinario Unico El legislador expidió la Ley 200 de 1995 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico” en donde define el objeto, alcance y destinatarios en los artículos 17, 19 y 20 determinando que se aplica dentro del territorio nacional y extiende a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; su finalidad garantiza el cumplimiento de los propósitos y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos. La lectura de los artículos podría conducir a la persuasión de que se trata de una

“ley disciplinaria” genérica que sustituye otros regímenes o estatutos sobre la misma cuestión. Como antecedente en esta materia puede advertirse la iniciativa del Ministerio Público en la unificación del régimen disciplinario; en la exposición de motivos del proyecto de ley, el Procurador General señaló la importancia de unificarlos según el siguiente texto incluido en sentencia de la Corte Constitucional, (ya citada) en los siguientes términos: “... existe un procedimiento general y numerosos especiales para distintos sectores de la administración como, entre otros muchos, para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los Maestros, los Notarios, el personal de custodia y vigilancia de las cárceles, los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los servidores de Santa Fe de Bogotá, D. C., los trabajadores de la Seguridad Social, los empleados del Ministerio de Hacienda, la Rama Judicial, los empleados administrativos del Congreso, etc.,”. Con la Ley 200 se pretendió reemplazar la múltiple y dispersa legislación disciplinaria del país en procura de unidad en la materia, en favor de la igualdad y del debido proceso. El Código Disciplinario Unico tiene el mérito de unificar el régimen disciplinario de los servidores públicos, con derecho a ser tratados en igual forma, en los diferentes niveles, frente a las acusaciones que se les formulen y a saber quiénes son las autoridades responsables del régimen disciplinario y cuáles las leyes sustantivas y procesales que se les van a aplicar. Sin embargo, la propia Constitución previó la existencia de estatutos especiales que se aplican en concurrencia con el Código Disciplinario Unico o con carácter

preferente, entre los cuales está el de la Rama Judicial. Excepciones del Estatuto Disciplinario Unico Según se precisó, la Constitución Política dispone la expedición de varios regímenes disciplinarios especiales: de la Procuraduría General de la Nación, de la Fuerza Pública, de la universidad pública; de la Fiscalía General de la Nación; además para los magistrados de las altas corporaciones y el Fiscal General se creó jurisdicción disciplinaria especial (con régimen excepcional). Al interior de la Rama Judicial, se pueden apreciar varios grupos, que tienen sujetos específicos, competencias determinadas y disposiciones especiales aplicables en materia disciplinaria. La Ley 200 / 95 desarrolla la norma superior del artículo 256.3 en cuanto a las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, relativas al examen y sanción de las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama Judicial, cuando señala: “art. 61... Respecto de los funcionarios de la rama Judicial serán competentes para investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación”. Esta disposición armoniza con la Ley 270 de 1996, la cual en los artículos 112 y 114 consigna las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales otorgando al primero facultad en única instancia, sobre los

magistrados de los Tribunales, Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales; y en apelación de los procesos de que conozcan en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Este fuero especial aparece ratificado en la legislación estatutaria para el juzgamiento disciplinario de magistrados de tribunales y consejos seccionales, jueces y otros funcionarios judiciales (los fiscales). En materia de los llamados fuero el único expresamente previsto en la Constitución con tal denominación es el que corresponde al juzgamiento de los magistrados de las altas Cortes y el Fiscal General (lo mismo que al Presidente de la República) pero la propia Corte Constitucional ha indicado que el fuero, sin ser un privilegio, tiene como propósito preservar la independencia de los funcionarios amparados por él (C - 222 / 96); el criterio de aceptar como verdadero fuero el derivado de la jurisdicción especial creada por el constituyente (art. 256.3) ha sido reconocido por la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia citada. Por consiguiente, los magistrados de las altas corporaciones y el Fiscal General están excluidos de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y en virtud del fuero especial son juzgados disciplinariamente por el Congreso (arts. 174, 175 y 178 de la C.P., art. 171, Ley 200 / 95 y parág. 2º art. 111, Ley 270 / 96). Esta competencia constitucional del Consejo Superior y los seccionales que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...