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CE-SC-RAD1996-N825

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N825
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ALCALDE - Calidades para desempeñar cargo / ALCALDE MAYORCalidades para desempeñar cargo Cada municipio o distrito, por ser una entidad territorial autónoma, tiene derecho a gobernarse por autoridades propias, entre ellas el alcalde y el concejo municipal o distrital. El alcalde es jefe de la administración local, primera autoridad de policía y representante legal del municipio o distrito. Es un empleado público elegido por votación popular para un período de tres años, no reelegible para el siguiente. Los alcaldes de distrito se denominan “alcaldes mayores”. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o en la correspondiente área metropolitana durante un año antes a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. La Constitución defiere a la ley la regulación de las calidades, las inhabilidades, las incompatibilidades, las prohibiciones, el régimen para la elección y desempeño de funciones, las causales de falta temporal o absoluta, las causales de suspensión y de destitución de los alcaldes y la forma de llenar la vacante. Los alcaldes mayores o de distrito están sometidos a las disposiciones constitucionales, a las leyes especiales que organizan el respectivo distrito y, en cuanto no pugnen con estas, a la Ley 136 de 1994. ALCALDE - Suspensión en el cargo / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA - Competencia para solicitar suspensión de alcalde / SUSPENSIÓN EN EL CARGO - Alcalde. Procedimiento

El artículo 105 de la Ley 136 de 1994, está motivada en una sabia consideración del legislador sobre el origen popular de la elección del alcalde municipal. Al colocar la petición de suspensión del Alcalde en una instancia superior, optó por rodearla de mayor imparcialidad, ponderación y autoridad, dada la gravedad de la medida, origen de la elección y elevada posición dentro de la respectiva comunidad, del sujeto que la padece. Está claro que no es lo mismo pedir la suspensión de un funcionario que tiene como nominador a un superior jerárquico, que solicitarla respecto de quien fue elegido por votación popular. La disposición es taxativa, conforme lo ordena la Carta Política, y por ende debe interpretarse con alcance restrictivo, riguroso. Es una norma especial que desarrolla lo ordenado por el artículo 314 de la Constitución. Ella no contradice el numeral 8º del artículo 268 ibídem; sino, que, por el contrario, establece el procedimiento legal para aplicarlo a los alcaldes municipales. La atribución de pedir la suspensión es del Contralor General de la República, porque la Constitución en su artículo 268 le asigna, también, las demás atribuciones que señale la ley y esta se le otorga, de manera directa e inequívoca, la Ley 136 de 1994. La suspensión de un alcalde municipal, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, sólo es procedente cuando la petición proviene del Contralor General de la República. En consecuencia los gobernadores no pueden suspender a los alcaldes municipales por solicitud de los contralores

departamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 825

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Alcaldes municipales. Sólo la Contraloría General de la República es competente para solicitar su suspensión a los gobernadores.

El señor Ministro del Interior, doctor Horacio Serpa Uribe, a solicitud del gobernador de Santander formula a la Sala la siguiente consulta: “Teniendo como base que el artículo 314 de la Constitución Nacional consagra la suspensión de los alcaldes por parte del Presidente de la República o por los gobernadores en los casos taxativamente señalados por la ley; y esta ha contemplado expresamente en el numeral 5 del artículo 105 de la Ley 136 de 1994 la suspensión de los alcaldes por parte del Presidente de la República y los Gobernadores pero solamente cuando la solicitud provenga de la Contraloría General de la República, solicitud cuyo origen pareciere tener como fuente el inciso 3º del artículo 267 de la Constitución Nacional, como consecuencia de investigaciones que realice en un momento determinado al ejercer el control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial; se consulta: Deben los gobernadores suspender a los alcaldes por solicitud de los contralores departamentales en aplicación del numeral 5 del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, ¿o sólo es procedente cuando la solicitud de suspensión proviene de la Contraloría General de la República como expresamente lo consagra dicha

norma?”.

1. CONSIDERACIONES 1.1 Los alcaldes Cada municipio o distrito, por ser una entidad territorial autónoma, tiene derecho a gobernarse por autoridades propias, entre ellas el alcalde y el concejo municipal o distrital. El alcalde es jefe de la administración local, primera autoridad de policía y representante legal del municipio o distrito. Es un empleado público elegido por votación popular para un período de tres años, no reelegible para el siguiente. Los alcaldes de distrito se denominan “alcaldes mayores”. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o en la correspondiente área metropolitana durante un año antes a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.

La Constitución defiere a la ley la regulación de las calidades, las inhabilidades, las incompatibilidades, las prohibiciones, el régimen para la elección y desempeño de funciones, las causales de falta temporal o absoluta, las causales de suspensión y de destitución de los alcaldes y la forma de llenar la vacante. Los alcaldes mayores o de distrito están sometidos a las disposiciones constitucionales, a las leyes especiales que organizan el respectivo distrito y, en cuanto no pugnen con estas, a la Ley 136 de 1994. Como la consulta versa sobre los alcaldes municipales, el análisis y respuesta se limitan a estos. 1.2 El control fiscal La gestión fiscal es toda actividad económica o jurídica relacionada con la adquisición, explotación, administración y disposición de bienes públicos, que

integran el patrimonio del Estado, de sus entidades descentralizadas o que son administrados por particulares. El control fiscal es una función cuya finalidad es proteger el patrimonio de la Nación, mediante la vigilancia de los actos y operaciones que realizan la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado. Es ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República y por las contralorías departamentales, distritales y municipales. El control es posterior en cuanto se ejerce sobre las actividades, operaciones y procesos ya ejecutados por los sujetos de control y respecto de los resultados obtenidos por los mismos. Es selectivo porque no recae sobre todos y cada uno de los actos y operaciones, sino sobre una muestra elegida de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo. La vigilancia de la gestión fiscal que adelantan los organismos de control fiscal es autónoma y se ejerce de manera independiente sobre cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa (artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley 42 de 1993). Dicha vigilancia en los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas, y en aquellos municipios donde no funcione contraloría propia, incumbe a las contralorías departamentales. Además, “los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268...” (artículo 272 de la Constitución Política). El control fiscal de los municipios se rige por lo que disponen: la Constitución

Nacional, la Ley 42 de 1993 sobre organización del sistema de control financiero y organismos que lo ejercen, la Ley 136 de 1994 sobre la organización y el funcionamiento de los municipios, y las demás disposiciones legales vigentes. La Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación. Puede ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales; b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley (art. 26 Ley 42 / 93). Conforme al artículo 268 de la Constitución Política, una de las atribuciones de los contralores es la de promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, conforme al principio “verdad sabida y buena fe guardada”, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. Los contralores pueden imponer sanciones directamente o solicitar su aplicación a la autoridad competente. La amonestación y la multa son impuestas en forma directa; la solicitud de remoción y la suspensión se aplican a través de los

nominadores (artículos 26, 49, 78 y 99 de la Ley 42 de 1993). Pero en esta materia la Constitución Política da a los alcaldes y gobernadores un tratamiento especial, diferente al establecido para otros empleados públicos, en cuanto dispone que “el Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes” (art. 314). Por consiguiente se trata de dos normas constitucionales que regulan la atribución de suspensión de funcionarios; una general atribuida a la Contraloría, que no está supeditada a una ley que en forma previa complemente la regulación de la materia (art. 268, numeral 8) y otra especial asignada al Presidente de la República y los gobernadores en relación con los alcaldes, que exige una taxativa consagración del caso en la ley (art. 314). Al respecto, esta Sala, en consulta número 452 del 15 de julio de 1992, se refirió a la potestad atribuida por la Constitución a los contralores para exigir la suspensión inmediata de funcionarios sujetos pasivos del control fiscal por recibir, manejar o invertir fondos o bienes del Estado, para señalar que esta atribución en unos casos tiene excepciones y en otros requiere desarrollo legal previo, situación en la cual estaban los alcaldes antes de la expedición de la Ley 136 de 1994. En este sentido dijo la Sala: “Conforman la excepción aquellos casos regulados especialmente por la Constitución, como sucede con el Presidente de la República, los magistrados de los altos tribunales de justicia y el Fiscal General de la Nación (ibídem, artículos 174, 175, 178 - 3 y 256 - 3); los miembros del

Congreso Nacional, cuya pérdida de investidura corresponde decretar al Consejo de Estado por las causales enumeradas en el artículo 183; los miembros de las demás corporaciones públicas, para los cuales la ley puede establecer el procedimiento de revocatoria del mandato (ibídem, artículos 40 - 4 y 103), y los gobernadores y alcaldes (ibídem, artículos 259, 304 y 314)”. La Ley 136 de 1994, en su artículo 105, dispone: “El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos: (...) 5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8º del artículo 268 de la Constitución Política.” Esta norma está motivada en una sabia consideración del legislador sobre el origen popular de la elección del alcalde municipal. Al colocar la petición de suspensión del alcalde en una instancia superior, optó por rodearla de mayor imparcialidad, ponderación y autoridad, dada la gravedad de la medida, origen de la elección y elevada posición dentro de la respectiva comunidad, del sujeto que la padece. Está claro que no es lo mismo pedir la suspensión de un funcionario que tiene como nominador a un superior jerárquico, que solicitarla respecto de quien fue elegido por votación popular. La disposición es taxativa, conforme lo ordena la Carta Política, y por ende debe interpretarse con alcance restrictivo, riguroso. Es una norma especial que

desarrolla lo ordenado por el artículo 314 de la Constitución. Ella no contradice el numeral 8º del art. 268 ibídem; sino, que, por el contrario, establece el procedimiento legal para aplicarlo a los alcaldes municipales. La atribución de pedir la suspensión es del Contralor General de la República, porque la Constitución en su artículo 268 le asigna, también, las demás atribuciones que señale la ley y esta se la otorga, de manera directa e inequívoca, la Ley 136 de 1994.

2. LA SALA RESPONDE: La suspensión de un alcalde municipal, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, sólo es procedente cuando la petición proviene del Contralor General de la República.

En consecuencia, los gobernadores no pueden suspender a los alcaldes municipales por solicitud de los contralores departamentales. Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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