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CE-SC-RAD1996-N836

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N836
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CAR - Naturaleza Jurídica / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza jurídica El artículo 23 de la Ley 99 de 1993 dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. Del régimen jurídico establecido por la Ley 99 de 1993 se exceptúa la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – Reestructuración / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades extraordinarias La Ley 99 de 1993 se limitó a cambiar la denominación y jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, y dejó pendiente los efectos del reconocimiento de su naturaleza jurídica de Corporación Autónoma Regional a su reestructuración, para lo cual revistió de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis meses. Dicha Corporación adquirió en forma plena su nueva naturaleza de “ente corporativo de carácter público, integrado por entidades territoriales”, por virtud del Decreto - ley

1275 de junio 21 de 1994. Conforme a las facultades extraordinarias que le confirió este decreto, el Presidente de la República debía liquidar parcialmente el área eléctrica de la CVC a través de la transferencia de activos y pasivos a una nueva entidad, que por el mismo decreto tenía que crear. Por tener fuerza de ley, conforme al ámbito de las facultades conferidas ese decreto podía modificar lo establecido por la Ley 99 de 1993. Esto es, que el artículo 46 sobre patrimonio de las corporaciones autónomas regionales, en el caso de la CVC empezó a operar a partir de la expedición del Decreto 1275 / 94 que, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 113 de la citada ley, excluye de dicho patrimonio el componente eléctrico y dispone su valoración, transferencia, procedimiento y forma de distribuir el producto de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 836

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: ¿Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC.

Desconoce el Decreto 1275 de 1994 sus derechos patrimoniales? El señor Ministro del Interior, doctor Horacio Serpa Uribe, a solicitud del director general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, formula a la Sala una consulta que reproduce el texto redactado por dicha Corporación, el cual

no incluye preguntas concretas. Por tanto, la Sala infiere de lo narrado en el escrito de la consulta que el motivo de la misma es indagar si el Decreto - ley 1275 de 1994, por medio del cual se reestructuró la CVC, le desconoce derechos patrimoniales a esta Corporación o a las entidades territoriales que la integran. Argumenta el consultante que la transferencia a la sociedad Empresa de Energía del Pacífico S. A. - EPSA - de parte de los activos del patrimonio de la Corporación, los vinculados a la actividad eléctrica, desconoce la autonomía financiera de aquélla y vulnera los derechos de las entidades públicas, distintas de la Nación, que tienen el carácter de aportantes de la Corporación y por lo mismo están llamadas a recibir una parte proporcional del patrimonio de ésta al producirse su liquidación. Afirma, textualmente, “tenemos claro que el patrimonio de la CVC no es de la Nación y como persona jurídica pueda disponer (sic) del mismo como de un bien suyo, pues dicha disposición es violatoria de la Ley 99 de 1993 artículo 113 que facultó al Presidente de la República como lo expresamos anteriormente solo (sic) para aportar al nuevo ente, que en este caso es EPSA. Los bienes de la CVC que se traspasaron a EPSA como entidad encargada de las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica antes desarrolladas por la Corporación, no eran de la Nación como pretende el artículo 19 del Decreto 1275 de 1994 y aunque no se trate de la liquidación total de aquella, es evidente que su disminución conduce a que la parte de capital deja de estar en su cabeza; debe

ser objeto de asignación previa en favor de quienes conformen (sic) a los Decretos 3110 de 1954 y 1707 de 1960 fueron aportantes de la misma y quienes en principio tendrían libertad para enajenar. Motivo por el cual existen fundadas razones jurídicas para pensar que tanto la propiedad nacional y la privatización que se ha ordenado de las acciones de EPSA son ilegales, porque como se dijo anteriormente, no concuerdan ni con el espíritu ni con la letra de la ley que creó el Ministerio del Medio Ambiente, al ejercer la competencia delegada por el Congreso, partió de dos supuestos errados, a saber: a la CVC la consideró un establecimiento público igual a todos los demás desconociendo la diferenciación que antes precisaba el artículo 76 numeral 10 de la Constitución Política de 1886 y ahora el numeral 7 del artículo 150; por lo tanto sus fondos también fueron considerados públicos y pertenecientes sólo a la Nación. Siendo que la CVC siempre ha sido un establecimiento público descentralizado, con autonomía administrativa, personería jurídica, y patrimonio independiente, por otra parte no tuvo en cuenta el concepto de autonomía consagrado desde 1886 y profundizado en la Constitución Política actual”.

1. CONSIDERACIONES 1.1 Creación y evolución jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales. El proceso de creación y organización de las corporaciones autónomas regionales comienza con el Acto legislativo número 5 de 1954 que disponía: “El legislador podrá crear establecimientos públicos dotados de personería jurídica autónoma, para la prestación de uno o más servicios especialmente determinados, los cuales

tendrán competencia para la ejecución de los actos necesarios al cumplimiento de su objeto, y en sus actividades podrá abarcar todo el territorio nacional o parte de él”. El mismo acto legislativo agregaba: “Mientras la Asamblea Nacional Constituyente asume las funciones legislativas, el Gobierno queda ampliamente autorizado para ejercer las facultades otorgadas en este acto al legislador”. Posteriormente, el Acto legislativo número 1 de 1968, cuyo artículo 11 se incorporó en el 76 de la codificación de la Constitución Política de 1886, otorgó al Congreso la función de expedir, por medio de ley, los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos. Por último, la Constitución de 1991 atribuye al legislador competencia para “reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía” (art. 150 - 7). Con apoyo en esta disposición el Congreso expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones, entre ellas las normas que regulan la naturaleza jurídica, los órganos de dirección y administración y las funciones de dichas corporaciones autónomas regionales; así como la conservación o sustitución de la denominación, de la sede y de la jurisdicción territorial de algunas de las existentes, la modificación, transformación o reestructuración de otras y la creación de nuevas. El artículo 23 de dicha ley dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un

mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. Del régimen jurídico establecido por la Ley 99 de 1993 se exceptúa la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena. La Corte Constitucional en su Sentencia C - 423 de 1994, que declara exequibles los artículos 34 a 38 y 41 de la Ley 99 de 1993, sostiene que “las corporaciones mantuvieron su condición de establecimientos públicos, aunque tienen un objeto específico dado al carácter especial que el mismo constituyente les otorgó”. Esta tesis fue controvertida en el salvamento de voto de dos de sus magistrados, porque consideran que el artículo 150 - 7 de la Constitución no incluyó las corporaciones autónomas regionales dentro de los establecimientos públicos y por tanto, ante el silencio de la Carta, a su juicio, corresponde al legislador definir la naturaleza jurídica de los aludidos organismos. En sentencia posterior, la C - 593 de diciembre 7 de 1995 sobre la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 161 de 1994 (por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena), la misma Corte afirma que las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del

régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo. Las cataloga, finalmente, como organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente. Para esta Sala “la Ley 99 no encuadró estas entidades dentro de una categoría particular de entidades descentralizadas (pues no están constitucional ni legalmente calificadas como establecimientos públicos, a diferenciar del régimen anterior), ni determinó el orden o nivel administrativo al que pertenecen (no obstante estar integradas por entidades territoriales)...” (Consulta Nº 814). 1.2 Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC. Con fundamento en el Acto legislativo número 5 de 1954, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 3110 de 1954 creó la Corporación Autónoma Regional del Cauca, como una entidad autónoma, descentralizada; le asignó, para que iniciara sus labores, la cantidad de quinientos mil pesos que serían aportados por partes iguales por la Nación y el departamento del Valle del Cauca, y dispuso que la Corporación “procurará cumplir sus fines de manera que los ingresos provenientes de las obras reintegren las inversiones efectuadas y se forme un patrimonio que ayude a cumplir las sucesivas etapas del programa”. El mismo decreto señaló que, en caso de liquidación, el patrimonio líquido de la Corporación sería distribuido entre la Nación y las demás entidades públicas que

hubieran efectuado aportes y en proporción a éstos. Después, en julio de 1960, el Gobierno en desarrollo de la reforma administrativa dispuesta por la Ley 19 de 1958, expidió el Decreto - ley 1707 por medio del cual reorganizó la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Este decreto le conservó su naturaleza jurídica de establecimiento público, esto es, de entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En cuanto al patrimonio estatuyó: “Artículo 13. Las entidades públicas pueden cooperar a la formación del patrimonio de la Corporación, suministrándole bienes bajo la forma de aporte. Los aportes que se hagan a la Corporación no confieren derecho alguno al patrimonio de ella durante su existencia, ni facultad para intervenir en su administración por fuera de la normas estatutarias. De los aportes se llevará una cuenta especial, de manera que si se hacen en bienes distintos de moneda deberá convenirse su valor entre la entidad aportante y la Corporación, con el fin de registrarlo así en la cuenta respectiva. La cuenta de aportes servirá para que en caso de disolución de la Corporación se establezca la proporción que en el activo líquido le corresponda a cada una de las entidades aportantes” (negrillas no son del texto original). Por último, la Ley 99 de 1993, en su artículo 33 (creación y transformación de las corporaciones autónomas regionales) cambió su denominación por la de Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), redujo su jurisdicción al territorio del departamento del Valle del Cauca, y ordenó la reestructuración de

la misma, en los siguientes términos: “Artículo 113. Reestructuración de la CVC. Facúltese al Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para reestructurar la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC y transferir y aportar a un nuevo ente, cuya creación se autoriza, las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como los activos y pasivos relacionados con dicha actividad. En desarrollo de estas facultades, el Gobierno Nacional procederá a organizar el nuevo ente encargado del ejercicio de las funciones relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía, el cual podrá constituirse como empresa industrial o comercial del Estado, o como sociedad de economía mixta con la participación de las entidades públicas, privadas o mixtas del orden nacional, regional, departamental o municipal”. En ejercicio de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1275 de 1994 por el cual reestructura la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, crea la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA y dicta otras disposiciones. Este decreto ordena a la CVC que transfiera a más tardar el primero de enero de 1995 las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica a la nueva entidad que por el mismo se crea. Así mismo, dispone que constituyen el patrimonio y rentas de la CVC los recursos, sumas y derechos estipulados por el artículo 46 de la Ley 99 de 1993, incluyendo las sumas previstas para tal entidad por el artículo 20 de dicho decreto y sus rendimientos. Este artículo estipula que el

producto de la venta de la totalidad de las acciones mencionadas en el artículo 19 se destinará en primer término al pago de los pasivos pensionales e indemnizaciones de la CVC; el remanente se entregará en proporción de un 45% a la CVC, de un 15% a la Corporación Autónoma Regional del Cauca para proyectos ambientales, de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales del río Cauca, de un 30% al departamento del Valle del Cauca, y de un 10% al departamento del Cauca. Los mencionados artículos ordenan: “Artículo 19. Transferencia de activos y pasivos. Con base en el valor del componente eléctrico de la CVC, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, CVC aportará por cuenta de la Nación dichos activos y pasivos a EPSA, la cual emitirá las acciones correspondientes a nombre de la Nación, entregándolas en fiducia a la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL con el encargo irrevocable de que se proceda a enajenar dichas acciones en la siguiente forma: a) Hasta un 45% entre las siguientes entidades, con los topes de participación que se señalan: Departamento del Valle del Cauca hasta un10% Departamento del Cauca hasta un 10% Municipios del Cauca en los cuales se encuentra la represa de Salvajina hasta un 5% Empresas Municipales de Cali hasta un 20% La enajenación de estas acciones se hará en las siguientes condiciones: Plazo: Veinte (20) años.

Tasa de interés: Interés legal civil (6% anual sobre saldos).

Período de gracia: Tres (3) años.

No obstante lo anterior, en cuanto se refiere a las acciones que adquieran las Empresas Municipales de Cali, la misma deberá pagar una cuarta parte de contado y el saldo en las mismas condiciones anteriores. b) El 55% restante se deberá ofrecer al público en un plazo máximo de 24 meses contado a partir de la conformación de la sociedad, sin sujeción al derecho de preferencia en favor de entidades públicas establecido legal o estatutariamente. Para el efecto, se aplicarán solamente las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la enajenación de acciones de la Nación en entidades financieras, de acuerdo con el programa elaborado y presentado por la FEN. Las personas que deseen adquirir el 5% o más de las acciones en circulación de la sociedad deberán acreditar a la FEN, antes de la presentación de su propuesta que poseen capacidad e idoneidad técnica y financiera para participar en dicha sociedad. Parágrafo 1º. Entre los activos transferidos por CVC deberán incluirse las inversiones permanentes relacionadas con la actividad eléctrica que ésta tenga a la fecha de expedición del presente decreto, incluyendo su participación accionaria en sociedades”. Por su parte, el artículo 20 determina la destinación de los recursos provenientes de la enajenación de los mencionados activos, así: “El producto de la venta de la totalidad de las acciones mencionadas en le artículo anterior, se destinará en primer término para el pago de los pasivos pensionales e indemnizaciones de la CVC, el remanente se entregará, en un 45% a la CVC y en un 15% a la CRC para proyectos ambientales, de saneamiento básico y

tratamiento de aguas residuales en la cuenca del río Cauca. Un treinta por ciento (30%) se entregará al departamento del Valle del Cauca y un diez por ciento (10%) al departamento del Cauca con la obligación de entregarlo a una entidad fiduciaria con el fin de que sean invertidos totalmente en la financiación de proyectos de desarrollo energético en dichos departamentos. Los rendimientos de los recursos a que se refiere este inciso serán entregados a la CVC y a la CRC para que los destinen a proyectos ambientales, de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales. Para este efecto, mientras se realizan las inversiones, con los recursos que se entreguen a la CVC y a la CRC se constituirán fondos que deberán destinarse a inversiones de alta rentabilidad. Parágrafo. En todo caso los proyectos que serán financiados con estos recursos deberán contar con estudios previos de factibilidad que demuestren la necesaria rentabilidad económica y social”. No dispone la Sala de elementos de juicio para establecer si al revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y por ende no puede emitir opinión sobre este tópico, y en caso de poder hacerlo, obviamente esto no constituiría un pronunciamiento de mérito sobre la materia, pues éste no compete a la función consultiva de esta Corporación. Lo anterior no impide afirmar que la reestructuración de las corporaciones autónomas regionales, al igual que su creación, debe adoptarse por medio de una ley o de un decreto con fuerza de ley (art. 150 num. 7 y 10 C.N.). La finalidad de

la reestructuración es recrear la entidad existente, bajo la nueva naturaleza jurídica, denominación, objeto, funciones, órganos de dirección y administración y patrimonio que determine la respectiva ley. En el caso de la CVC, el propósito era convertirla en “ente corporativo de carácter público, integrado por entidades territoriales”. Por tanto, al ordenar la Ley 99 de 1993 su reestructuración y revestir al Presidente de la República, por el término de seis meses, de precisas facultades extraordinarias para hacerlo (art. 113), debe entenderse que dicha Corporación conservó hasta la expedición del Decreto - ley 1275 de 21 de junio de 1994 las siguientes características principales:

1. Era un establecimiento público del orden nacional, con sede en Cali, Valle, creado por el Gobierno Nacional mediante un decreto - ley;

2. Su patrimonio estaba formado con aportes efectuados por la Nación, los departamentos del Valle del Cauca y Cauca y algunos municipios de estos departamentos en los cuales se encuentra la represa de Salvajina;

3. Dentro de sus funciones y actividades estaban las de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica;

4. Su jurisdicción comprendía el territorio del departamento del Valle del Cauca y otros que constituyen la hoya hidrográfica del Alto Cauca, las vertientes del Pacífico vecinas a la misma y los terrenos aledaños.

Dicho de otra manera, la Ley 99 de 1993 no reorganizó íntegramente la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, por cuanto se limitó a cambiarle su denominación y jurisdicción, y aunque le dio la naturaleza de

corporación autónoma regional supeditó los efectos de la misma a su reestructuración, para lo cual concedió facultades extraordinarias. Al ejercerlas, el Presidente de la República debía cumplir el mandato de esas precisas facultades, que entre otros aspectos comprendía una especie de liquidación parcial del establecimiento público, derivada de la supresión de sus funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. Esta liquidación parcial se cumplía, según las instrucciones del legislador, mediante la creación de una nueva entidad encargada de asumir esas funciones y la transferencia a la misma de los activos y pasivos relacionados con dicha actividad. Se produjo un fenómeno jurídico parecido a la llamada escisión de una sociedad, en el derecho comercial. Del patrimonio de la CVC, antes de adoptar su nueva naturaleza jurídica de “ente corporativo de carácter público, integrado por entidades territoriales”, debían quedar excluidos los activos y pasivos afectados a la actividad eléctrica. Esta segregación podía hacerla la ley o revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República para hacerlo, sin incurrir por ello en una violación del ordenamiento constitucional. Mientras la CVC no adoptó plenamente su nueva naturaleza jurídica dispuesta por el Decreto - ley 1275 de 1994, conservó la que tenía de establecimiento público; por consiguiente la ley, o el decreto con fuerza de ley, podía modificar su estructura, uno de cuyos elementos era el patrimonio, al cual tenía derecho la Nación, en la proporción que le reconocían las disposiciones legales que crearon y reorganizaron dicha Corporación.

Sólo la ley podía suprimir, en todo o en parte, el mencionado establecimiento público y determinar la manera de distribuir el producto de la respectiva liquidación. Eso fue lo que ocurrió. La ley ordenó liquidar la actividad eléctrica de la CVC y transferir a título oneroso el conjunto de activos y pasivos afectos a esa actividad en favor de una sociedad entre entidades públicas. La manera como los artículos 19 y 20 del Decreto - ley 1275 / 94 ordenan distribuir el producto de esa operación de liquidación parcial obedece al concepto previo de la Comisión Asesora ordenado en el parágrafo 2º del artículo 113 de la Ley 99 / 93, con lo cual se buscó garantizar los intereses de las entidades integrantes de la CVC. No desbordó el decreto las facultades extraordinarias, ni puede considerarse contrario a la Ley 99 de 1993 por cuanto el artículo 113 de ésta, que lo sustenta, es norma especial aplicable a la CVC. Además, por tener fuerza de ley, ese decreto podía modificar lo establecido por la Ley 99 en relación con dicha corporación, conforme al ámbito de las facultades conferidas.

2. LA SALA RESPONDE La Ley 99 de 1993 se limitó a cambiar la denominación y jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, y dejó pendiente los efectos del reconocimiento de su naturaleza jurídica de corporación autónoma regional a su reestructuración, para lo cual revistió de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis meses.

Dicha Corporación adquirió en forma plena su nueva naturaleza de “ente

corporativo de carácter público, integrado por entidades territoriales”, por virtud del Decreto - ley 1275 de junio 21 de 1994. Conforme a las facultades extraordinarias que le confirió este decreto, el Presidente de la República debía liquidar parcialmente el área eléctrica de la CVC a través de la transferencia de activos y pasivos a una nueva entidad, que por el mismo decreto tenía que crear. Por tener fuerza de ley, conforme al ámbito de las facultades conferidas ese decreto podía modificar lo establecido por la Ley 99 de 1993. Esto es que el artículo 46 sobre patrimonio de las corporaciones autónomas regionales, en el caso de la CVC empezó a operar a partir de la expedición del Decreto 1275 / 94 que, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 113 de la citada ley, excluye de dicho patrimonio el componente eléctrico y dispone su valoración, transferencia, procedimiento y forma de distribuir el producto de la misma. Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala (con aclaración de voto); Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCAReestructuración / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades extraordinarias Es importante puntualizar en rigor jurídico que el momento de la transformación de la CVC, cuando cambió su naturaleza jurídica de entidad adscrita al

Departamento Nacional de Planeación, por la de Corporación Autónoma Regional, tuvo lugar con la expedición de la Ley 99 de 1993, y no como afirma la respuesta aprobada, a partir de la expedición del Decreto - ley 1275 de 1994. Tampoco comparto el concepto de la consulta donde señala la capacidad que se atribuye al Decreto 1275 / 94 para modificar lo establecido por la Ley 99, puesto que esta ley, es el marco jurídico en el que deben cumplirse las facultades del decreto, así este decreto tenga también fuerza de ley, porque su objeto es precisamente desarrollarla. ACLARACION DE VOTO Radicación número 836.

Referencia: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC.

Patrimonio de esa Corporación. (Dto. 1275 de 1994). Aclaración de Voto. Discrepo del criterio de mis colegas de la Sala en uno de los aspectos de la respuesta, advirtiendo que la conclusión final no tendría consecuencia distinta de la señalada en la ponencia. Sin embargo, es importante puntualizar en rigor jurídico que el momento de la transformación de la CVC, cuando cambió su naturaleza jurídica de entidad adscrita al Departamento Nacional de Planeación, por la de Corporación Autónoma Regional, tuvo lugar con la expedición de la Ley 99 de 1993, y no como afirma la respuesta aprobada, a partir de la expedición del Decreto - ley 1275 de 1994. En efecto, la Ley 99 transformó a la Corporación Regional del Valle del Cauca, por virtud de la siguiente disposición cuyo texto en la parte pertinente es: “Artículo 33. Creación y transformación de las Corporaciones Autónomas

Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. Las siguientes Corporaciones conservarán su denominación, sedes y jurisdicción territorial actual: ... Créense las siguientes corporaciones autónomas regionales: ... Las siguientes corporaciones modifican su jurisdicción o su denominación actual: ... - Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC): tendrá su sede principal en la ciudad de Cali; su jurisdicción comprenderá el territorio del departamento del Valle del Cauca; ...” Como consecuencia de la transformación operada por la aplicación de la ley, se generaron las siguientes situaciones: - De establecimiento público del orden nacional la CVC cambió su naturaleza por la de Corporación Autónoma Regional, convirtiéndose en entidad autónoma e independiente, no adscrita ni vinculada a ningún órgano o rama del poder público. - Se restringió su jurisdicción limitándola al territorio del departamento del Valle del Cauca. - Cambió su denominación, por la de Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, bajo la misma sigla “CVC”. La Ley 99 de otro lado, autorizó al Gobierno para reestructurar la CVC y para aportar a la creación de un nuevo ente (distinto de la CVC), a cuyo efecto lo facultó a efectuar transferencias a la nueva entidad que se desmembra, cuyo objeto es la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica; además también autorizó la transferencia de los activos y pasivos que estaban afectados a esta actividad en la CVC.

“Art. 113. Reestructuración de la C.V.C. Facúltase al Presidente de la República por término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para reestructurar la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, y transferir y aportar a un nuevo ente, cuya creación se autoriza, las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como los activos y pasivos relacionados con dicha actividad. En desarrollo de estas facultades, el Gobierno procederá a organizar el nuevo ente encargado del ejercicio de las funciones relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía, el cual podrá constituirse como empresa industrial o comercial del Estado, o como sociedad de economía mixta del orden nacional, regional, departamental o municipal (Las subrayas fuera del texto original). ...”. La expedición de la Ley 99 de 1993, dio origen a la transformación de la CVC, consistente básicamente en el cambio de su naturaleza; la misma ley autorizó la creación de un nuevo ente, empresa industrial o comercial del Estado o sociedad de economía mixta que a la postre es la actual sociedad Empresa de Energía del Pacífico S. A. EPSA, la cual si tiene existencia sólo a partir del Decreto

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