🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1996-N841

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N841
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL - Carácter general El sistema de seguridad social integral que constituye el objeto de la Ley 100 de 1993, es disposición ordinaria de carácter general, donde se prevén normas y procedimientos de beneficio social para garantizar la protección por las contingencias con carácter económico y de salud que puedan afectar a las personas y a la comunidad. PENSIÓN DE CONGRESISTA - Liquidación / SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE CONGRESISTA - Liquidación / REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN DE CONGRESISTA - Régimen aplicable / MESADA PENSIONALReconocimiento de intereses por mora en su pago Las pensiones de los representantes y senadores y las sustituciones respectivas se liquidan con un valor mínimo del 75% del ingreso mensual promedio del congresista respectivo y se reajustan anualmente de conformidad con la Ley 4ª de 1992 (art. 14) de manera ordinaria, después de verificado el reajuste especial del Decreto 1359 de 1993 por una sola vez, cuando a ello haya lugar, en virtud del régimen propio señalado en las normas citadas. Aun cuando el régimen que se ha venido indicando como propio y especial para los congresistas, es el consignado en la Ley 4ª de 1992, sin embargo, en cuanto a intereses, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente

en el momento en que se efectúe el pago. En consecuencia, independiente del reajuste que debe hacerse a las pensiones y sustituciones de los congresistas, si el pago de tales mesadas reajustadas se realiza en mora, deberá reconocerse sobre ellas el interés de que trata la Ley 100 de 1993, en los términos referidos. REAJUSTE PENSIONAL DE CONGRESISTA - Incremento oficioso / EX CONGRESISTA - Régimen pensional / RÉGIMEN PENSIONALExcongresista Los aumentos pensionales anuales de senadores y representantes, se incrementarán de oficio en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal (inc., art. 17 Ley 4ª de 1992). Es entendido que se trata de pensiones que fueron fijadas anteriormente con el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por los congresistas, por una sola vez. El régimen legal aplicable para efectos del aumento anual de las pensiones de los congresistas es el especial establecido por el artículo 17 parte final del inciso de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 16 del Decreto 1359 de 1993, consistente en un aumento automático y de oficio, equivalente al incremento resultante de aplicar el porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual, cada año. Por consiguiente, el régimen aplicable no es el señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. No procede aplicar adicionalmente a la diferencia del reajuste (entre el 50 y el 75%) otro ajuste de valor (indexación) por parte del Fondo del Congreso, en caso de retardo en el pago de las mesadas objeto de

reconocimiento posterior, salvo que así lo ordene mediante sentencia la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé su causación a partir del 1º de enero de 1994, lo cual ha de entenderse también respecto de las sumas no pagadas o canceladas en mora y correspondientes a las mesadas a que tienen derecho los ex congresistas pensionados o los beneficiarios de las sustituciones pensionales desde la vigencia de la Ley 4ª de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 841

Actor. MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Pensiones de Congresistas, reajuste, ingreso mensual promedio, intereses moratorios e indexación (Ley 4ª de 1992 y Ley 100 de 1993, Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994). El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social formula a la Sala los siguientes interrogantes: “1. Como quiera que no todos los congresistas tienen el mismo ingreso, se pregunta, para efectos del reajuste de la Ley 4ª de 1992, si se debe tomar el ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista, como lo señala el artículo 17 de la Ley 4ª, o de lo que perciban los

congresistas, como lo dispone el parágrafo del mismo artículo y los artículos 5° del Decreto 1359 de 1993 y 7° del Decreto 1293 de 1994. “2. Sobre la aplicación del reajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, (IPC), frente al reajuste ordenado por la Corte Constitucional, el Fondo de Previsión del Congreso pregunta la manera como deben ser liquidadas las pensiones: Se aplica el reajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, (IPC) y en el evento de que el monto de la pensión reajustada sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el año y por todo concepto percibió el congresista, debe reajustarse a dicho porcentaje, o Se toma el 75% del ingreso mensual promedio devengado en el último año por el congresista y a dicho valor se le aplica el porcentaje de aumento del IPC (art. 14 de la Ley 100).

3. Como la Corte Constitucional ordenó aumentar el reajuste del 50 al 75%, así lo hizo el Fondo del Congreso, y como posteriormente la misma corporación mediante acción de tutela, dispuso que dicho reajuste debía producirse desde enero de 1992, lo cual ocurrió con posterioridad a la notificación de la sentencia, se pregunta si por no haberse reajustado desde 1992, se originan tanto el pago de intereses moratorios como la indexación”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de absolver la consulta formulada, la Sala analiza el régimen jurídico aplicable correspondiente. Normas constitucionales En primer término, la propia Constitución Política determina los órganos del

Estado con competencia para establecer el régimen salarial y prestacional; otorga al Congreso la función de dictar mediante ley las normas generales y señalar en ella los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para establecerlo; se incluyen facultades respecto de los miembros del Congreso, el de los empleados públicos y el correspondiente a la fuerza pública (art. 150.19, letra e). La Carta dispone entonces el concurso de dos ramas del poder público con el fin de definir lo correspondiente a los salarios y prestaciones de los miembros del Congreso; por una parte, con la expedición de normas generales; y por otra, su fijación por el Gobierno Nacional, mediante decretos, sujetos a los objetivos y criterios expedidos por el Congreso. El condicionamiento de los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional a las normas generales de la ley, ostenta carácter especial, por prescripción constitucional. La pensión de jubilación, como fuente de protección de los trabajadores corresponde al contenido de los derechos previstos por la misma Constitución Política; así lo ha reiterado la Corte Constitucional en distintas providencias, en ellas se garantiza: – La seguridad social, beneficio irrenunciable de todos los habitantes (art. 48); el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, artículo 53 (Sentencia T - 347 de 1994). – La competencia de la ley para definir los medios para que los recursos destinados al pago de las pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, artículo 48 (Sentencia T - 135 de 1993). – La responsabilidad estatal de mantener la capacidad adquisitiva de la moneda

(art. 373). También la Corte Constitucional (Sentencia T - 426 de 1992) ha destacado el alcance del artículo 46 de la Carta, en cuanto a la protección y la asistencia de las personas que han llegado a la edad de jubilación por parte del Estado, haciéndose necesario proteger la igualdad “para todo el conjunto de los pensionados” (T - 456 de 1994), el pago oportuno de las prestaciones a su favor, así como su derecho a la seguridad social. Finalmente, dispone la Carta en relación con reajuste de la asignación de los miembros del Congreso: “Artículo 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según calificación que para cada efecto expida el Contralor General de la República”. Este mecanismo constitucional de aumento a las asignaciones de los congresistas, las cuales son fundamento para calcular el monto de las pensiones es factor determinante en el examen y conclusiones de esta consulta. Régimen legal El fundamento para el régimen pensional de los congresistas reposa en la Ley 4ª de 1992, ley general con base en la cual se dictaron los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 que también se examinarán. Ley 4ª de 1992 En ejercicio de las competencias constitucionales atribuidas al Congreso, se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual dispone: “Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

... c) Los miembros del Congreso Nacional.” En relación directa con los miembros del Congreso y respecto de pensiones, ordena la misma ley: Artículo 17. “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva” (subraya la Sala). Desglosado este precepto legislativo marco, la Sala encuentra el siguiente contenido: – Los sujetos destinatarios del régimen son los representantes y senadores. – Las materias objeto de regulación son las pensiones, sus reajustes y sustituciones. – Aumento anual en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. – Para las pensiones y sustituciones se establece, como regla general, un valor mínimo del 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Debe tenerse en cuenta que el parágrafo se refiere también al último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.

Se observa que la redacción del inciso se refiere a “aquellas y éstas”, pudiendo dar a entender que inicialmente los reajustes (por ser género masculino) no estarían comprendidos en los efectos del porcentaje señalado; la Corte Constitucional declaró que también están comprendidos (Sentencia 456 de 1994). De otro lado, la consulta plantea la diferencia que existe en cuanto a la prevalencia en el contenido del texto principal del artículo 17 que se refiere al ingreso mensual promedio “que perciba el Congresista” en contraste con lo expresado sobre la materia en el parágrafo del mismo artículo que invoca el ingreso mensual promedio que “devenguen los representantes y senadores” texto con elementos comunes a los de los artículos 5° del Decreto 1359 de 1994 y 7° del 1293 de 1994. Sobre este punto, se advierte que las liquidaciones de la pensión de cada congresista, lo mismo que la sustitución y sus reajustes son situaciones individuales, personales y corresponden a cada quien conforme al tiempo de servicio al momento en que se retire definitivamente del cargo y demuestre el tiempo y los demás factores, los cuales consten en la correspondiente documentación acreditada al momento de la respectiva solicitud y operación de liquidación de la pensión; desde luego, esta liquidación individual no suele resultar uniforme con las que corresponden a los demás congresistas, salvo que todos los factores coincidan en cada uno de los rubros. La Ley 100 de 1993 “El sistema de seguridad social integral” que constituye el objeto de la Ley 100 de 1993, es disposición ordinaria de carácter general, donde se prevén normas y procedimientos de beneficio social para garantizar la protección por las

contingencias con carácter económico y de salud que puedan afectar a las personas y a la comunidad. En cuanto a su aplicación y compatibilidad con el régimen previsto para los servidores públicos, en el pasado fue objeto de providencias dictadas por la Corte Constitucional. La Sala también se ha pronunciado sobre la materia y en oportunidad anterior, señaló: “...Respecto de pensiones es admisible deducir incongruencia entre las Leyes 4ª de 1992, que tiene carácter de ley marco, y 100 de 1993 que, como ley ordinaria, no debió inmiscuirse en la materia pensional en cuanto ésta ya había sido objeto de regulación para el sector público (Consulta 674, marzo 23 de 1995). Sobre esta situación es necesario destacar también la remisión del Decreto 1293 de 1994 respecto del sistema de pensiones de los congresistas a la Ley 100, así: “Artículo 1º. Campo de aplicación. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los senadores, representantes y empleados del Congreso de la República y del fondo de previsión social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto”. La aplicación de los lineamientos generales de la Ley 100 de 1993 a los senadores, representantes y empleados del Congreso, por mandato del artículo 1° del Decreto 1293 de 1994, obliga a aclarar, respecto del aumento anual de sus pensiones que el criterio contenido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 fue complementado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, explicado por la Corte Constitucional en el sentido de que el índice de precios al consumidor se aplicará

siempre al reajuste de las pensiones iguales al salario mínimo cuando aquel sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en procura de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviniente “mantengan su poder adquisitivo constante”, dispuso un reajuste anual de oficio, el 1º de enero de cada año, “según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior”; pero en relación con las pensiones cuyo monto fuere igual al salario mínimo legal, refirió el reajuste al incremento de dicho salario mínimo. Al respecto dijo la Corte Constitucional en la Sentencia 456 de 21 de octubre de 1994: “Hay que anotar que la parte final de este artículo fue declarado exequible condicionalmente por sentencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que éste se les aumente conforme a tal índice. Para que la Corte llegara a tal conclusión, no solamente analizó el derecho de igualdad, sino que reiteró conceptos anteriores de la Corporación, según los cuales la pensión es “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. En otras palabras, el pago de una pensión no es

dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro del ahorro constante que durante largos años es debido al trabajador”. El derecho a la igualdad al cual se refirió la Corte Constitucional, entre otras razones, y el principio de favorabilidad salvaguardado expresamente por la Ley 100 de 1993 en el artículo 288 para aquellos a quienes se les aplique el estatuto, conduciría a señalar que entre las disposiciones de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 14 de la Ley 100 de 1993, podría escogerse la que resulte más favorable; sin embargo, el carácter de especial que rige para los congresistas consignado en la Ley 4ª exige su aplicación prevalente en esta materia. Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1359 de julio 12 de 1993 estableció “integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara” (art. 1°). En cuanto al ingreso básico para obtener el cálculo del monto de la pensión, se determinó que para su liquidación, así como para los reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte,

prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de que sean objeto (art. 5°). Esta disposición guarda correspondencia con la norma general contenida en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en la cual se determina la base de liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones y no debe confundirse con el porcentaje o valor mínimo pensional a que se refieren el inciso 1° del artículo 17 citado y el artículo 6° del Decreto 1359 de 1993. En materia de reajustes, se prevé: – Uno anual, automático y de oficio, de las pensiones de los senadores y representantes, equivalente al aumento en el salario mínimo legal mensual (art. 16, ibidem). – Un reajuste especial para quienes se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (art. 17 Decreto 1359 de 1993 modificado por el art. 7° del Decreto 1293 de 1994, que sustituye la prohibición de valor mínimo por la fijación del límite máximo, esto es, el 75%). Sobre la actualización y reajustes de las pensiones de los congresistas, ha sostenido la Corte Constitucional los mismos criterios consignados en las anteriores observaciones, según las transcripciones que a continuación se señalan: “b) Reajuste automático y reajuste especial de las pensiones. Hay dos formas de reajustar las mesadas pensionales: el oficioso y el especial:

1. Reajuste oficioso

... El reajuste, oficioso y anual, es el aumento al cual se refiere la parte final del inciso 1º del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 “se aumentarán en el mismo

porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”. Y para el caso de Congresistas el artículo 16 del Decreto 1359 de 1993 precisa: “Porcentaje de reajuste. Las pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara se reajustarán anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual” (Sentencia T - 456 de 1994). “...Es claro que el reajuste de la mesada de las pensiones no puede resultar inferior para cada año, al mismo 75% y que su liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes en la fecha en que se decrete el reajuste” (T - 463 de 1995).

2. Reajuste especial Con posterioridad a la vigencia de la Constitución del 91, la Ley 4ª de 1992 diferenció entre los dos reajustes: por un lado el automático, oficioso y anual, y, por otro lado, un reajuste especial para actualizar las pensiones de los miembros del Congreso. Es más, el artículo 17 de la ley califica como reajuste al especial, exige para este el que se decrete (parte final del parágrafo), mientras que el oficioso y anual lo denomina como aumento (parte final de primer inciso).

... Tan es cierto que se trata de un reajuste especial, que así lo califica el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, artículo que insiste en que este reajuste se hará por una sola vez, luego los ex Congresistas que gozaban de pensión de jubilación el 18 de mayo de 1992 (fecha en la cual se publicó y empezó a regir la Ley 4ª de tal

año) adquirieron el derecho al reajuste especial y, posteriormente, para los años siguientes operará el aumento, ordinario y anual, equivalente al reajuste del salario mínimo legal, así como para el sueldo de los congresistas inicialmente lo fijó el Gobierno por una sola vez y de ahí en adelante será como lo señala el artículo 187 de la Carta. Tratándose de reajuste especial la Ley 4ª de 1992 también acudió al 75% como porcentaje y es el sueldo y no la pensión de otros la referencia para la liquidación, y estos criterios tienen su respaldo en la Constitución, lo cual orienta la lectura de las normas” (T - 456 de 1994).

3. El reajuste especial en el Decreto 1359 de 1993

La Corte Constitucional en sentencia T - 463 del 17 de octubre de 1995 sobre este tema sostiene: “A partir de 1992 los ex congresistas pensionados que accedan a dichos derechos o los sustituyan devengarán una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto percibe el congresista...”. ... “Además, la decisión de la Corte, que se ha venido citando, señaló adicionalmente en relación con el ajuste especial, que: “El objetivo de este reajuste, fue el de equilibrar la cuantía de las mesadas pensionales con el sueldo de los congresistas. En realidad, debido al aumento de sueldos que el mismo parlamento permitía para Congresistas, se aumentaba la desproporción entre el sueldo y la pensión. Esta en el caso de los ex congresistas, sufrió comparativamente una marcada devaluación, lo cual explica en parte la

necesidad del reajuste especial”. ... En cuanto al aspecto del ajuste de valor o indexación el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca de su fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y su reconocimiento por vía judicial, concretamente en materia laboral, cuando el retardo en el pago ocasiona mengua en el valor de las sumas debidas por concepto de prestaciones (Sentencia Sección II, Consejo de Estado, Exp. 7715, noviembre 8 de 1995). También la Corte Constitucional y sólo por vía judicial, admite el ajuste de valor; concretamente en materia laboral por reclamación de cesantías atrasadas de un congresista, se pronunció de la siguiente manera: “...el actor adicionó su solicitud en cuanto al amparo de su derecho en el sentido de que se tuviera en cuenta el aspecto de la indexación de la pensión que le corresponda; empero la Sala se abstiene de pronunciarse sobre esta materia, pues considera que ella pertenece al ámbito de competencia de los jueces de instancia, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte y es ante aquellos que se debe formular la demanda pertinente” (T - 463 / 95). A continuación se estudiarán los distintos aspectos que conducirán a las respuestas objeto de la consulta, con el análisis de las disposiciones legales y las reglamentarias expedidas por el Gobierno. Régimen especial de los Congresistas Se trata de examinar cuál es el régimen que corresponde aplicar a los Congresistas y según se señaló, existe uno especial previsto en la Ley 4ª de 1992.

Sobre este carácter de “especial” la Sala ha expresado su criterio en los siguientes términos: “Las pensiones de jubilación de los empleados con régimen excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En este orden de ideas, los factores de remuneración que deben tenerse en cuenta exclusivamente para liquidar la pensión de jubilación son los que prescribe o determine el pertinente estatuto excepcional o especial” (Consulta número 433 de marzo 26 de 1992). El esquema legal descrito, corresponde al régimen especial, conformado por la Ley 4ª y los decretos que dicte el Gobierno con sujeción a la ley marco; por ello, la Sala señala que el régimen pensional de los Congresistas tiene este carácter y además está desarrollado por los actos administrativos correspondientes dictados por el Gobierno Nacional, incluyendo los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Liquidación de las pensiones La liquidación consiste en las operaciones aritméticas que es necesario realizar aplicando en todos los casos los factores por cualquier concepto correspondientes al ingreso mensual promedio del respectivo Congresista. Estos factores deben tenerse en cuenta para la liquidación de cada Congresista que se retira en forma definitiva y se considera individualmente; en cada caso, quien se retira, según las pruebas y certificaciones acreditadas, obtendrá la demostración de la suma que resulte para el respectivo Senador o Representante. En los demás eventos, cuando no se trata de liquidación en favor del Congresista que se retira, sino de reajustes por una sola vez o el aumento anual, entonces los

factores serán los generales previstos para todos los Congresistas y en la última hipótesis, el equivalente al aumento anual del salario mínimo legal mensual del correspondiente año. Sobre la base de la liquidación, la Sala en otra oportunidad, ha expresado: “Así las cosas, se deduce de las observaciones anteriores que, el último ingreso mensual promedio, sólo se toma como base para los siguientes efectos: liquidar la pensión, realizar su reliquidación al retirarse del servicio o reajustarla por reintegro. Si la reincorporación dura por lo menos tres años. En cambio, el reajuste oficioso se efectúa incrementando el valor de la pensión con el mismo porcentaje en que sea aumentado el salario mínimo legal mensual” (Consulta 475, de noviembre 13 de 1992). Naturaleza del reajuste Debe advertirse que el concepto de aumento en el mismo porcentaje en que se aplica al salario mínimo legal no necesariamente es equivalente al de recuperación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ya que el reajuste del salario mínimo legal mensual puede hacerse en proporción diferente al de la pérdida de dicho valor o al del índice de precios al consumidor (IPC). El régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (art. 14) aplica como mecanismo para el mantenimiento o recuperación del poder adquisitivo de la moneda, la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el cual no es propio para la actualización o aumento anual de las pensiones de los Congresistas, por gozar de régimen especial conforme a la Ley 4ª de 1992, artículo 17 y al Decreto 1359 de 1993 artículos 1º, 16 y 18.

De todos modos, como ya se señaló, las pensiones de los Representantes y Senadores y las sustituciones respectivas se liquidan con un valor mínimo del 75% del ingreso mensual promedio del Congresista respectivo y se reajustan anualmente de conformidad con la Ley 4ª de 1992 (art. 14) de manera ordinaria, después de verificado el reajuste especial del Decreto 1359 de 1993 por una sola vez, cuando a ello haya lugar, en virtud del régimen propio señalado en las normas citadas. Intereses Aun cuando el régimen que se ha venido indicando como propio y especial para los Congresistas, es el consignado en la Ley 4ª / 92, sin embargo, en cuanto a intereses, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. En consecuencia, independiente del reajuste que debe hacerse a las pensiones y sustituciones de los Congresistas, si el pago de tales mesadas reajustadas se realiza en mora, deberá reconocerse sobre ellas el interés de que trata la Ley 100 de 1993, en los términos referidos. Indexación Existe en materia contencioso administrativa el artículo 178 del C. C. A. aplicable a las prestaciones laborales no canceladas oportunamente, que prevé derecho de acudir al cobro judicial; pero no tiene facultad la administración, en este caso el

Fondo del Congreso, para autorizar pagos por este concepto, su reconocimiento es competencia propia de la jurisdicción contencioso administrativa.

LA SALA RESPONDE

1. Los aumentos pensionales anuales de Senadores y Representantes, se incrementarán de oficio en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal (inc., art. 17, Ley 4ª / 92). Es entendido que se trata de pensiones que fueron fijadas anteriormente con el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por los Congresistas, por una sola vez.

2. El régimen legal aplicable para efectos del aumento anual de las pensiones de los Congresistas es el especial establecido por el artículo 17 parte final del inciso de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 16 del Decreto 1359 de 1993, consistente en un aumento automático y de oficio, equivalente al incremento resultante de aplicar el porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual, cada año.

Por consiguiente, el régimen aplicable no es el señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

3. No procede aplicar adicionalmente a la diferencia del reajuste (entre el 50 y el 75%) otro ajuste de valor (indexación) por parte del Fondo del Congreso, en caso de retardo en el pago de las mesadas objeto de reconocimiento posterior, salvo que así lo ordene mediante sentencia la jurisdicción contencioso administrativa.

En cuanto a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé su causación a partir del 1º de enero de 1994, lo cual ha de entenderse también respecto de las sumas no pagadas o canceladas en mora y correspondientes a

las mesadas a que tienen derecho los ex congresistas pensionados o los beneficiarios de las sustituciones pensionales des

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...