CE-SC-RAD1996-N853
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1996-N853
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DELIMITACIÓN DEPARTAMENTAL - Régimen aplicable. Integración de comisiones / DESLINDE Y AMOJONAMIENTO - Líneas divisorias dudosas entre departamentos. Trámite / CONGRESO DE LA REPUBLICAIntegración de comisiones para determinar líneas divisorias dudosas entre departamentos / DEPARTAMENTOS - Delimitación. Integración de comisiones. Régimen aplicable La derogatoria de la Constitución de 1886 sólo afectó la vigencia de los artículos 11 y 12 del Decreto extraordinario 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, en cuanto a que las comisiones debían integrarse por Senadores de los respectivos departamentos, porque a partir de la Constitución de 1991 éstos tienen carácter nacional; por tanto, las comisiones son escogidas directamente por el Senado: En cuanto a las intendencias y comisarías son aplicables las disposiciones en su condición de nuevos departamentos. En lo demás están vigentes los artículos 11 y 12 del Decreto 1222 de 1986. Las condiciones y procedimientos relativos a límites entre departamentos los determina la ley de conformidad con el artículo 290 de la Constitución Política, en los términos de los artículos 11 y 12 del Decreto extraordinario 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental o de la ley que lo sustituya o modifique; se aplican por el Senado de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa
y seis (1996).
Radicación número: 853
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Competencia sobre determinación de líneas divisorias dudosas entre departamentos (artículos 290 y 380 C. P.; Decreto - ley 1222 de 1986, artículos 11 y 12).
El Ministro del Interior formula a la Sala una consulta relacionada con las competencias sobre las líneas dudosas limítrofes entre los departamentos, previas las siguientes observaciones: “Antecedentes Normativos.
1. La Constitución Nacional de 1886 disponía en su artículo 5º, inciso 6º que “las líneas divisorias dudosas serán determinas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la República”.
2. En desarrollo de esta competencia, constitucionalmente atribuida al Senado, el Código de Régimen Departamental dispuso: “Artículo 11. - En cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda y Crédito Público los documentos referentes a límites dudosos o no, los remitirá para su ratificación definitiva, si fuere del caso, al Senado.
Artículo 12. - Una vez en posesión de los documentos concernientes a un límite en litigio, cuya solución cuya solución corresponde al Senado, éste de acuerdo con la facultad privativa que le confiere la Constitución, nombrará las comisiones demarcadoras respectivas, que se integrarán así:
1. En el caso de límite de Departamento litigio (sic): a) De un Senador por cada uno de los Departamentos interesados, escogidos de sendas ternas presentadas por las diputaciones senatoriales correspondientes entre las cuales figurará precisamente un ingeniero, si hubiere esta clase de
profesionales entre los miembros; b) De un Senador elegido directamente por el Senado, que no haya figurando en las ternas de la parte anterior. Si las diputaciones senatoriales no se pusieren de acuerdo para la formación de las ternas que les corresponden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los documentos al Senado, éste elegirá directamente entre los senadores que deben representarlo”.
2. En caso de límites dudosos del intendencias y Comisarías entre sí o de éstas con uno o varios departamentos, las comisiones demarcadoras se integrarán, en lo que se refiere a los departamentos, en la forma anteriormente indicada, y en lo que dice relación a las intendencias y Comisarías de ternas presentadas al Senado por el Ministerio de Gobierno.
La Comisión demarcadora del Senado examinará el problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el director del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y el ingeniero catastral que haya actuado en el terreno, propondrá el trazado definitivo para la ratificación del Senado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su elección.
3. El artículo 380 de la Constitución de 1991 derogó la Constitución de 1886 con todas sus reformas.
4. El artículo 290 de la nueva Constitución Política defiere a la ley el establecimiento de las formalidades, requisitos y casos en los que ha de realizarse el examen de los límites de las entidades territoriales. Hasta la fecha la referida ley no ha sido expedida.
5. La nueva Constitución no prevé entre sus disposiciones alguna que atribuya al Senado la competencia en materia de límites. Por lo tanto, no existe en la Carta una norma que sea equiparable al artículo 5º de la Constitución de 1886, y los
artículos 11 y 12 del Decreto 1222 de 1986 carecen de fundamento constitucional.
Se pregunta: Con la derogatoria del artículo 5º de la C. N. de 1886, ¿se afecta la vigencia y la eficacia de los artículos 11 y 12 del Código de Régimen Departamental?
En caso afirmativo, ¿Cuál es la naturaleza y el alcance de esa afectación? En caso negativo, ¿Están vigentes los artículos 11 y 12 del C.R.D.? ¿Han sido derogados, subrogados o modificados? ¿Por fuerza de cuáles normas? En conclusión, ¿Quién determina las condiciones y procedimientos para el deslinde y amojonamiento de los departamentos cuando haya conflictos limítrofes y con base en qué normas jurídicas?”. LA SALA CONSIDERA Antecedentes constitucionales La Carta Política de 1991 al definir la organización territorial del país, determinó la autonomía de las entidades territoriales (artículos 1º y 287) en los campos políticos, administrativo y fiscal, dentro de los límites de la Constitución y la ley. La división espacial del Estado colombiano conlleva no sólo la administración de competencias y recursos, sino también, la definición de la distribución territorial del poder político. El título XI de la Constitución señala la “organización territorial”, determinando las entidades territoriales, en las cuales incluye los departamentos (artículo 286). La Ley Superior parte de un orden histórico y la realidad existente al referirse a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) y hace el reconocimiento de los territorios indígenas (artículo 287); además permite, fuera de la división general del territorio, las que determine la ley con carácter de
regiones y provincias (artículo 268). La Asamblea Constituyente en el artículo sobre creación de nuevos departamentos incluyó el siguiente inciso: “...Las líneas divisorias dudosas entre los departamentos serán determinadas por comisiones demarcadoras que nombrará el Senado de la República”. Este inciso proyectado fue eliminado del texto final aprobado y en consecuencia no se incluyó facultad expresa1. Contrasta entonces, el régimen vigente, con el de la Constitución de 1886, que asignaba al Senado la función de dirimir las situaciones dudosas por sus líneas divisorias entre los departamentos (artículo 5º). La Constitución Política actual remite a la ley para que señale los requisitos y formalidades en la realización del examen periódico de los límites de las entidades territoriales.
La norma dice textualmente: “Artículo 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República”.
Régimen legal El legislador no ha expedido normas sobre la materia con posteridad a la vigencia de la Constitución del 91; Sin embargo, el Decreto extraordinario 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, tiene fuerza de ley, en consecuencia, las disposiciones de sus artículos 11 y 12 armonizan con el mandato constitucional, al señalar el procedimiento en materia de límites de las entidades territoriales y la forma de resolverlos. La circuntancia de que este decreto sea anterior a la Constitución
Política vigente, resulta compatible con la misma, ya que defiere a la ley el establecimiento de requisitos y formalidades en materia de límites, que es precisamente el contenido de la disposición. Al no existir contradicción entre las normas legales y el Texto Superior aquéllas deben aplicarse siguiendo el principio de que la ley tiene cubrimiento general y su acatamiento es obligatorio. Los principios de hermenéutica tienen considerada la existencia de disposiciones legales anteriores a la Constitución vigente y sólo son insubsistentes aquellas que resulten contrarias a su letra o a su espíritu. El artículo 9º de la Ley 153 de 1887, dice al respecto que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente y agrega que: “toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu se desechará como insubsistente”. En este caso no hay contradicción de fondo entre la norma constitucional del artículo 290 con las contenidas en los artículos 11 y 12 del Decreto extraordinario 1222 de 1986; la Constitución dispone que la ley señalará los casos materia de revisión de límites y la manera de resolverlos, y el decreto extraordinario puntualiza que los asuntos referentes a “límites dudosos” se resolverán por el Senado de la República con el concurso de comisiones demarcadoras. En relación con el artículo 12 del decreto mencionado, la Sala observa que se presentan dos aspectos a saber: - El relacionado con el escogimiento de los senadores “por cada uno de los departamentos interesados”, habida cuenta que la circunscripción nacional
reemplazó las departamentales. En consecuencia la escogencia tiene lugar por el Senado según el inciso final del ordinal 1º del artículo 12, en forma directa. - Respecto a las intendencias y comisarías como ambas fueron erigidas en departamentos (artículo 309) la normatividad les es aplicable en su nueva condición. En lo demás, tiene vigencia la disposición en cuanto armoniza con el artículo 290 de la Carta y aparece como desarrollo de ésta. Además, no se trata de función legislativa, sino de una actividad eminentemente administrativa del Congreso que bien puede enmarcarse en la naturaleza de las cumplidas por las comisiones accidentales previstas en los artículos 66 y 67 de la Ley 5ª de 1992. En conclusión, la derogatoria general que hizo el artículo 380 de la Constitución de 1991 de la Carta anterior, no afecta la legislación sobre la materia en este caso porque, si bien es cierto que la Constitución de 1886 otorgaba directamente al Senado de la República la facultad de determinar las comisiones demarcadoras y el decreto extraordinaria hace alusión a tal competencia al señalar que éste obra “de acuerdo con la facultad privativa que le confiere la Constitución (de 1886)”, la remisión a la ley establecida en la nueva Norma Superior, no es contraria a que el Senado actúe conforme lo establece el Decreto extraordinario 1222 / 86; ello está en consonancia también con lo previsto en el Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992.
LA SALA RESPONDE
1. La derogatoria de la Constitución de 1886 sólo afectó la vigencia de los artículos 11 y 12 del Decreto extraordinario 1222 de 1986, Código de Régimen
Departamental, en cuanto a que las comisiones debían integrarse por senadores de los respectivos departamentos, porque a partir de la Constitución de 1991 éstos tienen carácter nacional; por tanto, las comisiones son escogidas directamente por el Senado. En cuanto a las intendencias y comisarías son aplicables las disposiciones en su condición de nuevos departamentos. En lo demás, están vigentes los artículos 11 y 12 del Decreto 1222 de 1986.
2. Las condiciones y procedimientos relativos a límites entre departamentos los determina la ley de conformidad con el artículo 290 de la Constitución Política, en los términos de los artículos 11 y 12 del Decreto extraordinario1222 de 1986, Código de Régimen Departamental o de la ley que lo sustituya o modifique; se aplican por el Senado de la República.
Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.