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CE-SC-RAD1996-N863

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N863
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONGRESISTA - Incompatibilidades / EMPLEO DE ELECCIÓN POPULARCoincidencia en el periodo / RENUNCIA - Aceptación / RENUNCIA - Termino Si el congresista aspira a ser elegido gobernador de un departamento el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) - fecha señalada en la actual legislación electoral (Ley 163 de 1994) y que corresponde al últiumo domingo de octubre, debe renunciar y que su renuncia le sea debidamente aceptada con un año de anticipación, o sea, antes del 26 de octubre de 1996, para que su elección sea válida por este concepto. INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA / EMPLEO DE ELECCIÓN POPULARAceptación de renuncia / RENUNCIA - Termino para aspirar a otro empleo / GOBERNADOR - Renuncia para aspirar a otro cargo de elección popular Si un congresista aspira a ser elegido gobernador el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) - fecha que corresponde al último domingo de octubre señalado para tal elección por la ley 163 de 1994 - , deberá renunciar y que su renuncia le sea debidamente aceptada antes del 26 de octubre de 1996, para que su elección sea válida por este concepto.

Nota de Relatoría: Autorizada su publicación el 96/08/30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y

seis (1996).- Radicación número: 863

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Congresistas. Inhabilidades para ser elegidos gobernadores de departamento.

El señor Ministro del Interior, doctor Horacio Serpa Uribe, desea oír el concepto de la Sala, “respecto del plazo máximo con que cuentan los señores congresistas para renunciar y que ésta les sea aceptada y aspirar válidamente a ser elegidos gobernadores de departamento”. Para el efecto transcribe los artículos 132, 179 numerales 1º, 4º, 7º y 8º, 180 num. 1º, 181 , 197, 303 y 304 de la Constitución Política, el artículo 2º del acto legislativo número 3 de 1993, el artículo 1º de la leyes 84 de 1993 y 164 de 1994.

1. CONSIDERACIONES 1.1 La consulta se refiere al término de vigencia de la incompatibilidad que, por virtud de la Constitución y la ley, impide a los Congresistas desempeñar cargo o empleo público a partir de la aceptación de la renuncia por la respectiva Cámara, concretamente el empleo de Gobernador. 1.2 Prohibición de ser elegido para más de una corporación o cargo público, cuando coincidan los períodos. Esta Sala absolvió el 23 de enero de 1992 una consulta, del entonces denominado Ministerio de Gobierno, sobre si la renuncia interrumpe o termina con la coincidencia de los períodos a que hace referencia la Constitución en su artículo 179 numeral 8º, según el cual : “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una

corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.

Al respecto dijo: “La renuncia debidamente aceptada de los miembros del congreso elegidos el 27 de octubre de 1991, por sí misma, no los habilita para aspirar a ser candidatos a diputados, concejales y alcaldes, porque aunque se interrumpe la coincidencia de los períodos de estos cargos con los de los congresistas, subsiste la prohibición prevista en el artículo 180 numeral 1º de la Carta Política, de desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o privado, durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, de conformidad con lo ordenado en el artículo 180 ibídem” (Rad. 419).

Y, en consulta absuelta el 17 de marzo de 1993 afirmó la Sala : “En Colombia una persona no podrá aspirar a ser elegida congresista y Presidente de la República simultáneamente, por cuanto la elección del Presidente y Vicepresidente y la de Congreso deben hacerse en fechas separadas, por mandato del artículo 262 de la Constitución; y una vez elegida congresista, dicha persona quedaría automáticamente inhabilitada para ser elegida como miembro de otra corporación pública (asambleas departamentales, concejos) o para cargo público (presidente, gobernador, alcalde), si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, por prescripción del numeral 8 del artículo 179 de la misma Carta Política” (Rad. número 500). 1.3 Incompatibilidades de los congresistas. Las causales de incompatibilidad de los congresistas estaban consagradas en los artículos 108 a 112 de la

Constitución anterior. También en las leyes 96 de 1920, 5ª. de 1929, 77 de 1931 y 11 de 1973. Actualmente el régimen de incompatibilidades de dichos servidores públicos está contemplado en el artículo 180 de la Carta Política de 1991, que reguló íntegramente la materia y en el capítulo undécimo, sección tercera de la ley 5ª de 1992 o reglamento del Congreso. El concepto de incompatibilidad tiene que ver con todos los actos que no pueden realizar los congresistas durante el período de ejercicio de la función y en cierto tiempo después de la renuncia aceptada. La preceptiva constitucional y la legal establecen como primera incompatibilidad la de “desempeñar cargo público o privado”. Obviamente la prohibición se refiere al representante o senador que está en ejercicio de su investidura. El propósito del constituyente al establecerla por primera vez en la norma suprema, fue el de imponer al congresista dedicación exclusiva a la labor legislativa para la cual fue elegido popularmente, y asegurar su ejercicio con un criterio de independencia en sus actuaciones. Ahora , el artículo 181 de la Carta de 1991, conservando la esencia del artículo 112 de la Constitución de 1886, salvo algunos cambios en su redacción que no la alteran, determinó la vigencia de las incompatibilidades de los congresistas no solo durante todo el período constitucional respectivo sino, también, después de su desvinculación del cargo; así, en caso de renuncia, las mantiene durante el año siguiente a la fecha de la aceptación de aquella por la respectiva Cámara, si el lapso

que falta para el vencimiento del respectivo período fuese superior. Y si fuere inferior a un año, la Sala estima que la causal subsiste hasta agotarse el período. En el caso materia de consulta se da el primer supuesto establecido por la norma, habida cuenta de que el período de los actuales congresistas vence el 19 de julio de 1998; es decir falta un lapso superior a un año para su culminación. El artículo 1º. de la ley 163 de 1994 establece que las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre. Si se mantiene este calendario electoral, las elecciones de gobernadores deberán realizarse el 26 de octubre de 1997, o sea que si un congresista aspira a ser elegido gobernador en esta fecha, para que su elección sea válida deberá renunciar y que su renuncia le sea aceptada antes del 26 de octubre de 1996, pues es claro que el término de incompatibilidad es de un año contado a partir de la aceptación. En la misma consulta radicada bajo el número 419 de 1992, expresó la Sala: “... la prohibición de desempeñar un cargo o empleo público que es una incompatibilidad para el congresista que ejerce como tal, se convierte en inhabilidad para aquel que renuncie a su investidura, hasta por un año después de su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior; …”. Por consiguiente, se da un impedimento para ser elegido y en caso de serlo, el acto de elección queda viciado de nulidad según las previsiones del artículo 228 del Código Contencioso

Administrativo, que al efecto establece: “Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en (sic) lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”.

2. LA SALA RESPONDE : Si un congresista aspira a ser elegido gobernador el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) - fecha que corresponde al último domingo de octubre señalado para tal elección por la ley 163 de 1994 - , deberá renunciar y que su renuncia le sea debidamente aceptada antes del 26 de octubre de 1996, para que su elección sea válida por este concepto.

Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

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