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CE-SC-RAD1996-N863A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N863A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Renuncia al cargo para no inhabilitarse como gobernador / GOBERNADOR - Término a partir del cual debe renunciar congresista que aspire a ser elegido gobernador / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Originada en desempeño como congresista Si un congresista aspira a ser elegido gobernador de un departamento el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) - fecha señalada en la actual legislación electoral ( ley 163 de 1994) y que corresponde al último domingo de octubre, deberá renunciar y que su renuncia le sea debidamente aceptada con un año de anticipación o sea antes del 26 de octubre de 1996, para que su elección sea válida por este concepto.

Nota de Relatoría: Autorizada la publicación el 96/10/24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Radicación número: 863 concepto adicional.

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: CONGRESISTAS. Inhabilidades para ser elegidos gobernadores de departamento. Incompatibilidades.

El señor Ministro del Interior, doctor Horacio Serpa Uribe, solicita a la Sala un nuevo estudio de la consulta de la referencia, con fundamento en la petición de un grupo importante de Senadores y Representantes, que presentan un escrito con argumentos de la Comisión Jurídica del Instituto de Estudios Liberales de Antioquia,

conforme a los cuales estiman podría llegarse a conclusiones diferentes de las expresadas por la Sala en la consulta absuelta. Aunque no es de recibo que las consultas de la Sala se sometan a controversia con el consultante, el Ministro acompaña el escrito elaborado por la citada comisión, en el cual, además de transcribir el numeral 8º del artículo 280 de la ley 5ª de 1992 y apartes de la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional, se expresan las siguientes opiniones : “…. Debe distinguirse entre la prohibición constitucional de nombrar a un congresista para un cargo - hecho que el mismo art. 180 señala como causal de mala conducta del nominador - y la elección como acto de expresión de la soberanía popular. (…) …, mientras la inhabilidad o inelegibilidad tiene por objeto garantizar la regularidad del proceso, la transparencia y la igualdad frente al mismo la incompatibilidad en cambio, tiende a evitar la acumulación de cargos o la coincidencia de actividades que constituyen factores de distorsión ética para el ejercicio de la función pública. Ese factor se remedia, en palabras de la Corte Constitucional, “…formalizando la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8º del art. 179 de la Constitución Política. … en rigor, el art. 180 num. 1º constitucional, lo que prohibe es “desempeñar cargo público o privado”. En consecuencia, la obligada renuncia debería producirse -aceptando la tesis de la Sala - solo un año antes de iniciarse el

ejercicio efectivo del cargo, no un año antes de la elección. El punto de referencia que marcaría el año de inhabilidad sería el desempeño (o posesión), lo cual habría de producirse el 2 de enero de 1998”.

1. CONSIDERACIONES 1.1 El concepto de la Sala. En la consulta absuelta, “respecto del plazo máximo con que cuentan los señores congresistas para renunciar y que ésta les sea aceptada y aspirar válidamente a ser elegidos gobernadores de departamento”, se dijo : Si un congresista aspira a ser elegido gobernador el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) - fecha que corresponde al último domingo de octubre señalado para tal elección por la ley 163 de 1994 - , deberá renunciar y que su renuncia le sea debidamente aceptada antes del 26 de octubre de 1996, para que su elección sea válida por este concepto.

Para sustentar el criterio anterior la Sala citó pronunciamientos anteriores de la misma que, en síntesis, afirman : a) La renuncia debidamente aceptada de los miembros del congreso, por sí misma, no los habilita para aspirar a ser candidatos a diputados, concejales y alcaldes, porque aunque se interrumpe la coincidencia de los períodos de estos cargos con los de los congresistas, subsiste la prohibición prevista en el artículo 180 numeral 1º de la Carta Política, de desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o privado, durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, de

conformidad con lo ordenado en el artículo 181 ibídem. b) La prohibición de desempeñar un cargo o empleo público que es una incompatibilidad para el congresista que ejerce como tal, se convierte en inhabilidad para aquel que renuncie a su investidura, hasta por un año después de su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. c) Una vez elegida como congresista una persona, quedará automáticamente inhabilitada para ser elegida como miembro de otra corporación pública (asambleas departamentales, concejos) o para cargo público (Presidente, gobernador, alcalde), si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, por prescripción del numeral 8 del artículo 179 de la misma Carta Política. 1.2 Inhabilidades e incompatibilidades para gobernadores. El artículo 303 de la Constitución Política asigna a la ley la fijación de las inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores. Y en el artículo siguiente dispone: “Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el presidente de la república”. La ley que determina ese régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores aún no ha se ha expedido, pero en forma general la ley 200 de 1995, aplicable a todos los servidores públicos, establece en el capítulo quinto las siguientes inhabilidades e incompatibilidades : ARTICULO 42.- LAS INHABILIDADES. Se entienden incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la

ley y los reglamentos administrativos. ARTICULO 43.- OTRAS INHABILIDADES. Constituyen además, inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes :

1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.

2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.

3. Quienes padezcan certificado por Médico Oficial cualquier afectación física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.

4. La prevista en el numeral 1º del artículo 30 de este Código.1

ARTICULO 44.- OTRAS INCOMPATIBILIDADES.

1. Los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan interés el departamento o el municipio o el distrito o las entidades descentralizadas correspondientes. b) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.

Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir en razón del ejercicio de sus funciones. 1 “Las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagradas en la

ley 190 de 1995”.

2. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral.

3. Ningún servidor público podrá intervenir directa o indirectamente en remate o ventas en público, subasta o por ministerio de la ley de bienes, que se hagan en el despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se hallen en uso de licencia.

4. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (negrilla no es del texto original)

5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas. 1.3 Inhabilidad para ser elegido a más de una corporación o cargo público, o a una corporación y un cargo, cuando coincidan los períodos. El artículo

179 de la Constitución Política dispone: “No podrán ser congresistas : (…)

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.

Por su parte, la ley 5ª de 1992 estatuye : “ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos

congresistas : (...)

8. Quienes sean elegidos para más de una Corporación o cargo público, o para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente” ( negrilla no es del texto original).

Esta última norma fue demandada porque, a juicio del actor, era inconstitucional dada la contraposición entre las frases “quienes sean elegidos”, que trae la ley, y “nadie podrá ser elegido”, que estipula la Constitución, pues la primera expresión da a entender que los ciudadanos pueden ser elegidos para más de una corporación o cargo público, mientras la segunda lo prohibe. Y en cuanto a la frase en negrilla, porque, según el demandante, mediante una ley orgánica no se podía adicionar una norma constitucional, y “donde la Constitución no excepciona no puede la ley excepcionar; donde la Constitución no distingue no es lícito al legislador distinguir; donde no condiciona, no puede la ley condicionar”. La Corte Constitucional en sentencia C-093 2 de marzo 4 de 1994 declaró constitucional la norma mencionada, con los siguientes razonamientos : “La prohibición constitucional admite dos hipótesis : a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público; En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá

nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del congresista elegido (artículo 183, numeral 1º C.P.); b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo. En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán. En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente 2 Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 3º primera parte, Imprenta Nacional, Santafé de Bogotá, marzo 1994, sentencia C-093/94, págs. 84 a 86.

desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión. (…) … si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8º, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que éste solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista”. Frente a esta decisión hubo salvamentos de voto argumentando que “ los `períodos

de que habla el artículo 179 se refieren a los cargos o corporaciones y no al tiempo de ejercicio de las personas que los ocupan” y que conforme a la referencia que al período hace la Constitución en sus artículos 132, 138, 142, 190, 199, 202, 205, 299 inciso 2, 303, 312 y 314 ese vocablo tiene un sentido objetivo y no subjetivo como sostiene la sentencia. Así mismo, arguyen que hacer renunciables los períodos convertiría prácticamente la inhabilidad del ordinal 8º del artículo 179 en una incompatibilidad, la del numeral 1º del artículo 180; y aunque aceptan que podría eventualmente considerarse que por errores de técnica el Constituyente estableció una incompatibilidad en el artículo relativo a las inhabilidades, en el caso del artículo anteriormente mencionado esa tesis es inaceptable, porque contradice el principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales. Diecinueve (19) días después, el 23 de marzo de 1994, la misma Corte Constitucional en sentencia C-1453 que desató una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la ley 84 de 1993, entre ellos el 22 que estableció la inaplicabilidad del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política a los Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación, afirmó : “… la inconstitucionalidad de este artículo es también material. En efecto, el legislador no puede, so pena de contrariar la Carta Política, a pretexto de interpretarla, establecer excepciones a sus mandatos, menos tratándose de regímenes prohibitivos, como el de las inhabilidades, y

concretamente del artículo 179, numeral 8º de la Constitución Política. El legislador no puede por tanto, entrar a establecer excepciones donde la norma constitucional no las ha establecido, como lo hace en la disposición que se examina. La lectura del artículo 179, numeral 8º de la Constitución muestra que ella consagra una inhabilidad electoral o de inelegibilidad, esto es, una prohibición para ocupar un cargo o hacer uso del derecho a ser elegido. Esto significa, que la violación de la prohibición contenida en el ordinal 8º del artículo 179 Superior acarrea la nulidad de la elección, por lo que no es válido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que se examina, a establecer excepciones de carácter discriminatorio, en favor de los Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación, cuando la misma norma superior no las establece, sino que por el contrario, señala que cobija a todos los funcionarios de elección popular. Es claro para la Corte que la inhabilidad establecida por la norma constitucional es general y no exclusiva para los congresistas : es aplicable a todos los cargos electivos. … (negrilla no es del texto original). Por consiguiente, si bien el artículo 280 numeral 8º de la ley 5ª de 1992 fue declarado exequible mediante sentencia C-093 de 1994, hecho que la Sala no ha desconocido ni desconoce, es evidente que a la luz de los razonamientos contenidos en la sentencia C-145 de 1994, que declaró inexequible el artículo 22 de la ley 84 de 1993, resulta ostensiblemente extraña la excepción con que el

3 Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 3 primera parte, Imprenta Nacional, Santafé de Bogotá, marzo 1994, pags. 375, 376. mencionado numeral 8º del artículo 280 de la ley 5ª de 1992, adicionó el precepto consignado en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política. Para el caso de la consulta, la sentencia C-093 de 1994 no contiene una interpretación por vía de autoridad del numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Política, que sirvió de fundamento al concepto emitido por la Sala en la Consulta 863. Y, además, la lectura del mencionado ordinal 8º del artículo 280 de la ley 5ª de 1992 lleva a concluir que el efecto de la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente sólo beneficia a quienes sean concejales, diputados, alcaldes o gobernadores, para poder ser elegidos congresistas y no a éstos para ser elegidos gobernadores. Obsérvese que el citado artículo dice : “Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos congresistas: …”. Por tanto, si nos atenemos al criterio de la Corte Constitucional en su sentencia C-145/94, la inhabilidad del ordinal 8º del artículo 179 de la C.P. es aplicable a todos los cargos electivos; pero si, por el contrario, acogemos la tesis de la misma Corte Constitucional en su sentencia C093/94, de la mencionada inhabilidad se exceptúan quienes hayan sido elegidos en otra corporación o cargo y pretendan ser elegidos congresistas. 1.4 Incompatibilidad de los congresistas para “desempeñar cargo o

empleo público o privado”. La jurisprudencia y la doctrina aceptan que el exigente estatuto aplicable a los congresistas en materia de inhabilidades e incompatibilidades fue fruto del propósito de la Asamblea Nacional Constituyente de fortalecer la rama legislativa, restituyendo al Congreso su prestigio, y de preservar los efectos de la voluntad popular en relación con el elegido que queda, por ese hecho, obligado con sus electores a cumplir sus obligaciones durante el respectivo período constitucional. Así, consta en la ponencia llevada a consideración de la plenaria que para el capítulo de las inhabilidades e incompatibilidades “se contempló la necesidad de asegurar que el congresista no utilice su poder o influencia sobre otras ramas del sector público o sobre la comunidad en general para obtener privilegios (tráfico de influencia). Además se consideró la búsqueda de mecanismos que aseguren la dedicación y eficiencia del parlamentario en la labor legislativa. También la inconveniencia de permitir que acumule un miembro del Congreso más de un cargo de elección popular o desempeñe otras funciones oficiales, salvo misiones específicas y transitorias”.4 Para la Corte Constitucional “la incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo - como es el de congresista … - aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del que se viene desempeñando”.5 Posteriormente

complementó : “…, estamos ante aquello que no puede hacer el congresista de manera simultánea con el desempeño de la gestión pública que le corresponde,…” Y en providencia reciente precisó : “ No puede olvidarse, desde luego, que, para el caso de los congresistas, el artículo 181 de la Carta Política mantiene las incompatibilidades en el evento de renuncia durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Aquí la simultaneidad que se predica en la norma se refiere al tiempo 4 Gaceta Constitucional No. 79, miércoles 22 de mayo, 1991, págs. 2 y siguientes. 5 Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 5º volumen I, Imprenta Nacional, Santafé de Bogotá, mayo, 1995, sentencia C-194/94, p. 83 de la correspondiente prohibición constitucional”.6 (negrilla no es del texto original) Para la Corte Constitucional “únicamente se configura la incompatibilidad si se dan exactamente las situaciones jurídicas descritas en abstracto por el respectivo precepto. Las incompatibilidades lo son solamente en los términos en que lo establezca la Carta Política o la ley, con las características y dentro de las condiciones que las normas hayan precisado, por lo cual quedan excluídas las interpretaciones analógicas y extensivas”. Respecto de la posibilidad de introducir excepciones a las prohibiciones, en la misma sentencia dijo : “Debe destacarse, desde luego, que cuando la Constitución quiso autorizar a la ley para estatuir excepciones a sus reglas en esta materia, así lo plasmó de manera expresa, por lo

cual debe entenderse que aquellas incompatibilidades a cuyo respecto tal posibilidad no fue consagrada configuran prohibiciones de orden absoluto. Y es que, tratándose de prohibiciones de nivel constitucional, mal podría la ley - que es norma subalterna respecto de los preceptos fundamentales - establecer distinciones que el propio mandato del Constituyente no ha consagrado, a menos que, según lo dicho, goce el legislador de atribución constitucional expresa para hacerlo. Es cuestión de jerarquía normativa”.7 La preceptiva constitucional y la legal establecen como primera incompatibilidad la de “desempeñar cargo público o privado” (artículos 180 numeral 1º C.P. y 282 numeral 1º ley 5ª de 1992). 6 Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 6, volumen I, Imprenta Nacional, Santafé de Bogotá, junio 1995, sentencia C-247/95, págs. 144, 145. 7 Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 11, Imprenta Nacional, Santafé de Bogotá, noviembre 1994, sentencia C-497/94, págs. 138, 139 Adicionalmente, el numeral 4 del artículo 44 de la ley 200 de 1995 erigió en incompatibilidad el mismo hecho o conducta que el ordinal 8º del artículo 179 de la Constitución Política consigna como una inhabilidad, esto es : “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. (negrilla no es del texto original) En relación con la citada ley 200 podría arguirse que, por ser ella una ley

ordinaria, no puede contrariar la ley 5ª. de 1992, que es una ley orgánica; especie de ley que sin llegar al rango de norma constitucional si tiene naturaleza jerárquica superior a las demás leyes, pues condiciona, en los temas que le asigna la Constitución, la actividad legislativa que conduce a la expedición de éstas. Esa superioridad se manifiesta en que una ley ordinaria no puede ocuparse de lo que es materia propia de una orgánica, como tampoco modificarla o derogarla. En la práctica legislativa ocurre que en algunas leyes ordinarias se introducen normas propias de una orgánica, y en una de esta naturaleza se consignan normas de carácter ordinario. Por eso en la ley orgánica mediante la cual se expidió el reglamento del Congreso (5ª de 1992) existen normas que no requerían su inclusión en la misma, como es el caso de las que regulan inhabilidades e incompatibilidades. Basta observar que la Constitución Política, al final del artículo 179 dice : “La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones”, y en el numeral 2 del artículo 180 defiere a la ley la fijación de las excepciones a dicha disposición, sin sujetar dicha reglamentación, en ninguno de los dos casos, a una ley orgánica. Por consiguiente, estima la Sala que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas que consigna la ley orgánica sobre reglamento del Congreso, no limitan la competencia de dicho órgano para expedir otras leyes, como la ley 200 de 1995, en las cuales se fijen otras causales de

inhabilidad o incompatibilidad para aquellos servidores públicos, porque el mencionado reglamento está destinado, fundamentalmente, a definir la organización y funcionamiento del Congreso y a determinar los procedimientos para cumplir las funciones constituyente, legislativa en sentido estricto, de control político, judicial, electoral, administrativo, de control público y de protocolo, asignadas constitucionalmente a la Corporación en pleno o a cada una de las Cámaras. Por tanto, las normas sobre materias distintas deben considerarse de carácter ordinario. Dicho de otra manera, no es la ubicación en una ley orgánica lo que hace que una norma lo sea, sino su coincidencia con la materia que la Constitución, por razones especiales, ordena se regule por tal especie de leyes. Reconociendo esa mezcla de disposiciones en las leyes especiales, dijo la Corte Constitucional: “La regulación de una materia por el Congreso, mediante un tipo especial de ley - v. gr. ley estatutaria - , puede así mismo comprometer el ejercicio de sus facultades legislativas ordinarias y de su cláusula general de competencia. Los contenidos - en este caso orgánicos - de la ley especial, sólo podrán modificarse, adicionarse o derogarse, en virtud de una ley del mismo tipo y surtiéndose el procedimiento especial. Por su parte, el contenido ordinario de la ley especial, esto es, producto de una competencia general y no ligado al núcleo esencial de la reserva de ley especial, puede, en el futuro, modificarse, adicionarse o derogarse, mediante el procedimiento legislativo ordinario”8 8 Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 2, primera parte, Imprenta Nacional, Santafé de

Bogotá, febrero 1993, sentencia C-025, p. 417 Desempeñar, según el diccionario de la lengua española, tiene varias acepciones, entre ellas las de “3. Cumplir las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio; ejercerlos” y “7. Amér. Actuar, trabajar, dedicarse a una actividad satisfactoriamente”9 . Ningún servidor público puede entrar a desempeñar un empleo o cargo sin haber sido elegido o nombrado para el mismo. Es más, para proveer los empleos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Así mismo, ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (art. 122 C.P.). El numeral 1º de los artículos 180 de la Constitución Política y 282 de la ley 5ª de 1992, no distinguen entre haber sido elegido o haber sido nombrado para desempeñar el cargo o empleo público o privado; pero el numeral 4º del artículo 44 de la ley 200 de 1995 sí determina claramente que “nadie podrá ser elegido”. En consecuencia, la incompatibilidad comprende las dos formas de acceso al cargo o empleo. Afirmar que la incompatibilidad es sólo para el nombramiento y no para la elección es incorporar una excepción que la norma constitucional no prevé, que tampoco puede establecer el legislador y por lo mismo no la consignó, sino que, por el contrario, incluyó la elección como incompatibilidad para los servidores públicos

sujetos a la ley 200 de 1995 (Código disciplinario único), entre ellos los miembros de las corporaciones públicas. Con la interpretación de que la incompatibilidad es sólo para ser nombrado, tendríamos que concluir que los congresistas podrían ser elegidos para otros cargos públicos, entre ellos los de Procurador General de la 9 Real Academia Española, Unigraf, Madrid, vigésima primera edición, 1992, p. 500. Nación, Fiscal General de la Nación, Magistrado de las Cortes Constitucional o Suprema de Justicia, de los Consejos de Estado o Superior de la Judicatura, y para empleos o cargos privados, que se proveen por el sistema de elección, como el de revisor fiscal de sociedades o agremiaciones. Finalmente, respecto del argumento de que la renuncia debería producirse solo un año antes de iniciarse el ejercicio efectivo del cargo, no un año antes de la elección, estima la Sala que él es contrario al precepto de la ley 200 de 1995, numeral 4 del artículo 44, porque al decir éste : “nadie podrá ser elegido”, se está refiriendo a la fecha en que ocurra la elección. Esta interpretación se ajusta al criterio que la Corte Constitucional ha fijado sobre la materia. En efecto, dijo dicha Corporación : “Es indudable que al legislador corresponde, ya que es inherente a su función, determinar cuándo comienza y cuándo finaliza la vigencia de las incompatibilidades para los cargos públicos cuya regulación le ha sido encomendada por la Carta,… Tal determinación resulta, además, indispensable, por razones de seguridad jurídica, puesto que la persona elegida debe tener exacto y

previo conocimiento acerca de aquello que es incompatible con la dignidad que ostenta, así c

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