CE-SC-RAD1996-N865
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1996-N865
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
MEDIO AMBIENTE - Protección / SISTEMA NACIONAL AMBIENTALReordenamiento / SUPRESIÓN DE EMPLEOS - Garantías laborales / HIMAT - Régimen salarial / RÉGIMEN PRESTACIONAL Y SALARIALEmpleados del IDEAM / SECTOR PUBLICO - Reordenamiento La Ley 99 de 1993 contempla un régimen especial de reubicación que incluye a los empleados de carrera, a los de nombramiento provisional y a los empleados de libre nombramiento y remoción, a quienes se les otorgó derecho preferencial para ser vinculados a las entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA). Para los funcionarios de carrera y para los trabajadores del extinguido INDERENA, se consagró un sistema especial de indemnización para el evento de retiro por supresión del cargo. A los empleados públicos del INAT se les concedió el derecho a optar por un retiro compensado. A los funcionarios de carrera o en período de prueba, a los que ocupaban cargo sin estar escalafonados ni en período de prueba y a los de nombramiento provisional, les reconoció el derecho a una indemnización en el evento de supresión del cargo. Por consiguiente, el régimen dispuesto por la Ley 99 de 1993 es diferente al consagrado en la legislación general. Las prestaciones salariales que se venían reconociendo en el HIMAT y en el INDERENA, deben continuar pagándose hasta tanto se modifique el régimen vigente al momento del traslado o a la reubicación. Ello sin perjuicio de que la administración impugne ante la jurisdicción los actos administrativos que reconocieron tales prestaciones. Es posible unificar el régimen prestacional y salarial para los empleados públicos que prestan sus servicios en el Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM; para ello debe procederse mediante decreto del Gobierno Nacional, expedido con fundamento en la Ley 4ª de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO
Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 865
Actor: MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: Situación laboral de funcionarios y empleados del Himat e Inderena incorporados al Ideam.
El señor Ministro del Medio Ambiente, doctor José Vicente Mogollón, consulta lo siguiente: “El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, ‘IDEAM’, fue creado en virtud del artículo 17 de la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental, ‘SINA’, asumiendo, entre otras funciones que en materia de hidrología y meteorología tenía asignadas el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT- (hoy INAT) y funciones que en investigación básica general sobre recursos naturales venía efectuando el INDERENA. El Título XV de la citada ley, determinó la forma de liquidación del INDERENA y las garantías laborales de los empleados que prestaban sus servicios en esta entidad, en los siguientes términos: Artículo 99. Garantías al personal del Inderena.
El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la presente ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de empleados y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del Inderena al momento de la vigencia de la presente ley. Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del Inderena serán considerados con prioridad para su vinculación como servidores públicos del Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades y organismos del Sistema Nacional Ambiental. En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera administrativa, se reconocerá a los empleados del Inderena un puntaje básico que reglamentará el Gobierno Nacional. Artículo 100. Prestaciones y pensiones. La Nación, a través del Ministerio del Medio Ambiente, asumirá el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o que se causen a favor de los empleados, trabajadores, o pensionados del Inderena, para lo cual se le autoriza a tomar las medidas necesarias y hacer los traslados presupuestales a que hubiese lugar. Los pensionados del Inderena conservarán los mismos derechos de que disfrutan a la vigencia de la presente ley”. Respecto a los empleados del HIMAT, el artículo 115 ibidem, preceptuó: Garantías laborales a los funcionarios de entidades del orden nacional que se reforman. El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la presente ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados
y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, del Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMATal momento de vigencia de la presente ley. Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del IGAC y del HIMAT serán considerados con prioridad para su vinculación como servidores públicos del IDEAM. En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera administrativa, se reconocerá a los empleados del IGAC y del HIMAT un puntaje básico que reglamentará el Gobierno Nacional. Como se aprecia, las prerrogativas y condiciones laborales contenidas en la Ley 99 de 1993 por efectos de la reestructuración institucional, para los empleados del INDERENA, como para los servidores del HIMAT que pasaban a laborar al IDEAM, son idénticas. Ahora bien, con base en la Ley 99 de 1993 se expidió el Decreto 2916 de 1994, por el cual se establecen las condiciones, términos y procedimientos de liquidación del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y se adopta el programa de supresión de empleos y garantías para el personal, y el Decreto 1277 de 1994 por el cual se organiza y establece el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, “IDEAM”, normas que retomaron lo expuesto sobre las condiciones laborales por la citada ley. El artículo 4º del Decreto 2916 de 1994, determina:
En desarrollo de las garantías consagradas en el artículo 99 de la Ley 99 de 1993, los empleados de carrera administrativa y trabajadores que hacían parte de la planta de personal del Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente -INDERENAa la fecha de expedición de la Ley 99 de 1993, tendrán las siguientes garantías:
1. El retiro compensado en los términos de este decreto.
2. El traslado a cargos equivalentes en entidades u organismos del SINA.
3. La reubicación.
La reubicación, según el artículo 9º ibidem, la define en los siguientes términos: Se producirá reubicación cuando se provea un cargo vacante de superior o diferente categoría en el Ministerio del Medio Ambiente y organismos del Sistema Nacional Ambiental con un ex empleado del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENAa quien se le suprima el empleo. La reubicación se hará a otro empleo para el cual cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el manual de funciones de la entidad u organismo nominador, previa evaluación sobre su capacidad y eficiencia; sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene el nominador para la designación de funcionarios de libre nombramiento y remoción. (...) Los empleados escalafonados que sean reubicados en cargos de mayor jerarquía en las entidades mencionadas, conservarán los derechos y prerrogativas que les concede la Carrera Administrativa. Ahora bien, los empleados que venían prestando sus servicios en el HIMAT y en el INDERENA contaban con prestaciones y salarios extralegales, que fueron establecidos por los Acuerdos números 27 del 13 de julio de 1977 y 11 del 7 de
julio de 1969 (modificado por el Acuerdo número 15 del 4 de abril de 1975), respectivamente, emitidos por las Juntas Directivas de esos institutos, razón por la cual la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública, indicar cuáles eran las condiciones en que debían ser reubicados los empleados en las nuevas entidades del SINA, entidad que emitió el concepto número 5109 del 12 de junio de 1995, en el cual analizó la situación indicando lo siguiente: Como vemos, en las normas transcritas no se previó que los funcionarios del HIMAT que fueran incorporados al Ideam conservarían los derechos y prerrogativas de que gozaban, pero estamos frente a la creación de una entidad nueva, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público y como tal, por regla general, debe regirse por las normas consagradas para éstos, máxime que se trata de la creación de un nuevo establecimiento público que se desprendió del HIMAT y que algunas de sus funciones se trasladaron al primero por la disposición de la Ley 99 de 1993. En el caso planteado se trata de una incorporación de algunos empleados que ocupaban la planta de personal del HIMAT, en la nueva planta del IDEAM, para lo cual es preciso referirnos al artículo 81 del Decreto 1042 de 1978 (...). Es preciso aludir a que los dos últimos incisos del artículo en mención preceptúan: (...) La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto. En ningún caso, la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las
condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior (se subraya). No obstante, en el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública no se especificó si el no desmejoramiento cobija a la totalidad de los empleados incorporados o sólo se predica de los empleados incorporados o sólo se predica de los empleados con derechos de carrera administrativa. Con base en el citado concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública el IDEAM viene reconociendo los beneficios extralegales a algunos de los empleados que gozaban de ellos en el HIMAT -hoy INAT-. En igualdad de condiciones se encontrarían los empleados que fueron reubicados por la liquidación del INDERENA. Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, se consulta: 1. ¿La Ley 99 de 1993, dispuso un régimen de reubicación especial diferente a los consagrados en la Legislación General, que incluye sin distingo a los empleados con derechos de carrera, con nombramiento provisional y empleados de libre nombramiento y remoción?
2. Deben reconocerse las prestaciones y los salarios extralegales que se venían reconociendo en el HIMAT y en el INDERENA a los servidores públicos que se
encuentran en una de las siguientes situaciones: a) Empleados públicos con derechos de carrera administrativa a quienes se les suprimió el cargo en una de las entidades suprimidas o reestructuradas, incorporadas al IDEAM mediante resolución; b) Empleados públicos sin derechos de carrera administrativa a quienes se les suprimió el cargo en una de las entidades suprimidas o reestructuradas, incorporadas al IDEAM mediante resolución; c) Empleados públicos con derechos de carrera administrativa a quienes se les
suprimió el empleo en las entidades suprimidas o reestructuradas, nombrados provisional u ordinariamente en el IDEAM; d) Empleados públicos sin derechos de carrera administrativa a quienes se les suprimió el cargo en una de las entidades suprimidas o reestructuradas, nombrados provisional u ordinariamente en el IDEAM; e) Empleados públicos con derechos de carrera administrativa desvinculados de las entidades suprimidas o reestructuradas por causales diferentes a la supresión del empleo, nombrados provisional u ordinariamente en el IDEAM; f) Empleados públicos sin derechos de carrera administrativa desvinculados de las entidades suprimidas o reestructuradas por causales diferentes a la supresión del empleo, nombrados provisional u ordinariamente en el IDEAM; g) Empleados públicos con derechos de carrera administrativa que fueron trasladados de las entidades suprimidas o reestructuradas al IDEAM; h) Empleados públicos sin derechos de carrera administrativa que fueron trasladados de las entidades liquidadas o transformadas al IDEAM.
3. En caso de haberse reconocido y pagado los beneficios extralegales citados a empleados que no contaban con este derecho, ¿puede el Instituto descontar lo pagado de los salarios de los empleados sin autorización expresa y escrita de los mismos o sin orden judicial al respecto?
4. En caso de que deban pagarse esos beneficios y el Instituto no lo ha hecho, ¿debe hacer un reconocimiento retroactivo? 5. ¿Existe posibilidad de que se unifique el régimen prestacional y salarial para los empleados públicos que prestan sus servicios en el IDEAM?
I. FUNDAMENTOS LEGALES
1. La Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio
Ambiente, reordenó “el sector público encargado de la Gestión y Conservación del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables”, y organizó el Sistema Nacional Ambiental, SINA; en su artículo 16, precisa las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, menciona entre ellas y en primer término al “Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales” IDEAM. 1.2 En el artículo 17 de la ley citada se agrega: “Del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). Créase el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, el cual se organizará como un establecimiento público de carácter nacional adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento del territorio. El IDEAM deberá obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y tendrá a su cargo el establecimiento y funcionamiento de infraestructuras meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y
servicios de asesoramiento a la comunidad. Corresponde a este Instituto efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación, especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales. Parágrafo 1º. Trasládense al IDEAM las funciones que sobre producción, procesamiento y análisis de información geográfica básica de aspectos biofísicos viene desempeñando la Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, junto con sus archivos, instalaciones, laboratorios y demás bienes relacionados. Parágrafo 2º. Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de hidrología y meteorología tiene actualmente asignadas el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, el cual en lo sucesivo se denominará Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT). Trasládense al IDEAM toda la información, archivos, laboratorios, centros de procesamiento de información, medios de transporte, infraestructura y equipos hidrológicos y meteorológicos, instalaciones y demás elementos de que actualmente dispone el HIMAT relacionados con sus actividades hidrológicas y meteorológicas. ...” 1.3 El artículo 98 del Título XV, sobre liquidación del INDERENA y garantías laborales, señala: “Ordénase la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del ambiente, INDERENA, creado mediante Decreto - ley 2460 de 1968, dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. El Gobierno Nacional nombrará un liquidador quien actuará bajo la
supervisión del Ministro del Medio Ambiente. Facúltese al Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal y los empleos de dicho Instituto y para trasladar o indemnizar en caso de retiro, a su personal, conforme a las disposiciones de esta ley y a la reglamentación que al efecto se expida. ...” 1.4 En el artículo 99 ibidem se dispone: “Garantías al personal de Inderena. El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la presente ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados del INDERENA al momento de vigencia de la presente ley. Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del INDERENA serán considerados con prioridad para su vinculación como servidores públicos del Ministerio del Medio Ambiente. En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera administrativa, se reconocerá a los empleados del INDERENA un puntaje básico que reglamentará el Gobierno Nacional”. 1.5 En el artículo 100 ibidem se ordena: “Prestaciones y pensiones. La Nación, a través del Ministerio del Medio Ambiente, asumirá el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas de ellas, causadas o que se den a favor de los empleados, trabajadores o pensionados del INDERENA, para lo cual se la autoriza a tomar las medidas necesarias y hacer los traslados presupuestales a que hubiese lugar. Los pensionados del INDERENA conservarán los mismos derechos de que
disfrutan a la vigencia de la presente ley”. 1.6 El artículo 115 que trata de las “garantías laborales a los funcionarios de entidades del orden nacional que se reforman”, establece: “El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la presente ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, al momento de vigencia de la presente ley. Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia ni de la discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del IGAC y del HIMAT serán considerados con prioridad para su vinculación como servidores públicos del IDEAM”. 1.7 En un mismo orden de ideas el artículo 4º del Decreto 2916 de 1994 prescribe: “En desarrollo de las garantías consagradas en el artículo 99 de la Ley 99 de 1993, los empleados de carrera administrativa y trabajadores que hacían parte de la planta de personal del Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente -INDERENA-, a la fecha de expedición de la Ley 99 de 1993, tendrán las siguientes garantías:
1. El retiro compensado en los términos de este decreto.
2. El traslado a cargos equivalentes en entidades u organismos del SINA.
3. La reubicación”. 1.8 La reubicación, según el artículo 9º ibidem, se define en los siguientes términos: “Se producirá reubicación cuando se provea un cargo vacante de superior o
diferente categoría en el Ministerio del Medio Ambiente y organismos del Sistema Nacional Ambiental con un ex empleado del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENAa quien se le suprima el empleo. La reubicación se hará a otro empleo para el cual cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el manual de funciones de la entidad u organismo nominador, previa evaluación sobre su capacidad y eficiencia; sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene el nominador para la designación de funcionarios de libre nombramiento y remoción. (...) Los empleados escalafonados que sean reubicados en cargos de mayor jerarquía en las entidades mencionadas, conservarán los derechos y prerrogativas que les concede la Carrera Administrativa”. 1.9. El artículo 10 se refiere al traslado, en los siguientes términos: “Sin perjuicio de la evaluación que sobre su capacidad y eficiencia lleve a cabo la entidad u organismo se producirá el traslado de los empleados y trabajadores, cuando éstos sean vinculados por una de las entidades u organismos del SINA en un empleo con funciones y requisitos iguales o equivalentes...”. 1.10 El capítulo IV sobre disposiciones laborales transitorias, contiene las normas aplicables a los empleados públicos vinculados en el INAT y las relaciones laborales que se deriven como resultado del ajuste institucional de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 115 y 116 literal d) de la Ley 99 de 1993. El artículo 14 consagra: “Garantías laborales de los empleados del HIMAT. El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la Ley 99 de 1993, el traslado, reubicación o retiro compensado de los
empleados que hacen parte de la planta de personal del INAT, antes HIMAT”. Artículo 15: “Del traslado y de la reubicación. Los empleados que actualmente laboran en el INAT, antes HIMAT, gozarán del derecho preferencial para ser trasladados o reubicados en las plantas de personal del INAT e IDEAM, de conformidad con las necesidades del servicio y la disponibilidad de vacantes. ...”
II. CONSIDERACIONES
1. Reordenamiento del sector público. 1.1 Mediante la Ley 99 de 1993, se estableció un régimen especial de desvinculación y compensación para funcionarios pertenecientes a las entidades que tenían competencia en materia de protección ambiental y administración de los recursos naturales renovables; varias de las funciones que tenían asignadas tales entidades fueron asumidas por nuevos organismos del Sistema Nacional Ambiental, entre otros, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT; otras fueron suprimidas como el caso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables, INDERENA.
2. De la relación laboral. 2.1 En desarrollo del ajuste institucional del sector ambiental, la Ley 99 de 1963, estableció ciertas garantías laborales a los funcionarios de las entidades del orden nacional que se reformaron, particularmente en cuanto al traslado, reubicación o retiro compensado, teniendo prioridad para su vinculación como servidores públicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM
(art. 115). En el caso del INDERENA, cuya supresión y liquidación dispuso el artículo 98 de
la citada ley, se facultó al Gobierno Nacional para “suprimir la planta de personal y para trasladar o indemnizar, en caso de retiro” al personal, conforme a las disposiciones de la ley y la reglamentación que se expidiere al efecto. La ley citada en su artículo 99, garantizó el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados y trabajadores que pertenecían a la planta de personal del Inderena al momento de su vigencia. Sin perjuicio de la evaluación de su capacidad ni de la discrecionalidad para la designación de funcionarios no pertenecientes a la carrera administrativa, les otorgó prioridad para su vinculación como servidores públicos del Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades y organismos del Sistema Nacional Ambiental (SINA). 2.2. Mediante el Decreto 2916 de 1994, se establecieron las condiciones, términos y procedimientos de liquidación del INDERENA, se adoptó el programa de supresión de empleos y garantías de personal, siendo estas:
1. El retiro compensado en los términos del decreto.
2. El traslado a cargos equivalentes en entidades u organismos del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y
3. La reubicación.
Al igual que los decretos expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, se creó un sistema especial de indemnización para el evento del retiro de funcionarios de carrera o de trabajadores, con motivo de la supresión de los cargos que ocupaban (art. 5º, Decreto 2916 de 1994). 2.3 El traslado se produce cuando el empleado o trabajador, es vinculado en un empleo con funciones y requisitos iguales o equivalentes. La reubicación consiste
en la provisión de un cargo vacante de superior o diferente categoría, para el cual el funcionario cumple con los requisitos mínimos exigidos por el manual de funciones de la entidad u organismo nominador (arts. 9º y 10, Decreto 2916 de 1994). 2.4 Mediante Decreto 1278 de 1994 se modificó la estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, antes Instituto Colombiano de Hidrología y Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT). A semejanza del INDERENA, a los funcionarios del HIMAT, hoy INAT, se les garantizó el y traslado, la reubicación o el retiro compensado, pero reconiciéndoles el derecho preferencial para ser trasladados o reubicados en las plantas de personal del INAT e IDEAM (art. 14). Adicionalmente se estableció un derecho de opción para los empleados públicos del INAT, consistente en el retiro compensado, el cual debían comunicar dentro del mes siguiente a la expedición del Decreto 1278; la solicitud podía ser rechazada en razón de necesidades del servicio o por motivos de índole presupuestal. Dicha compensación ocasionaba el derecho a una indemnización en los términos y condiciones previstos por el artículo 16 del Decreto 1278. Los empleados escalafonados, en carrera o en período de prueba, a quienes se les suprimía el cargo, tenían derecho a una indemnización liquidada en la forma indicada en el artículo 15 ibidem. En este caso se debía dar cumplimiento a los procedimientos señalados por la Ley 27 de 1992 y por el Decreto 1223 de 1993. A
los empleados que ocupaban cargos de carrera y no estaban escalafonados ni en período de prueba y a los que tuvueran nombramiento provisional, se les reconoció una indemnización, liquidada de acuerdo a la tabla establecida en el artículo 19.
3. Del régimen prestacional y salarial Para el caso de los funcionarios que pertenecían al extinguido INDERENA, el artículo 100 de la Ley 99 de 1993, estableció que la Nación, a través del Ministerio del Medio Ambiente, asumiría el reconocimiento y el pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas causadas o que se causaren; los pensionados conservaban los derechos de que disfrutaban cuando entró en vigencia la ley.
Si bien los decretos antes mencionados no se refieren a condiciones salariales, a los tratados o la reubicación en los nuevos cargos no pueden procederse en detrimento de las condiciones laborales y salariales que los servidores públicos venían disfrutando en los cargos suprimidos, tal como lo consagra el artículo 74 del Decreto 1042 de 1978, para la incorporación a nuevos cargos, en el caso de reforma total o parcial de las plantas de personal. Consagran dicha norma: “... La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior ” Por lo tanto, mientras no se modifique el régimen salarial de que venían disfrutando los empleados y trabajadores trasladados o reubicados en las nuevas entidades u organismos del Sistema Nacional Ambiental (SINA), o se fije un
nuevo régimen salarial y prestacional, debe seguírseles reconociendo los salarios y prestaciones vigentes al momento del traslado o de la reubicación. Ello sin perjuicio de que la administración pueda impugnar en cualquier tiempo los actos administrativos mediante los cuales las juntas directivas reconocieron prestaciones extralegales, ante la jurisdicción contencioso - administrativa en acción de nulidad en cualquier tiempo, y en acción de nulidad con restablecimiento del derecho en dos años siguientes y en los términos de los artículos 136 y 149 del C. C. A.
LA SALA RESPONDE
1. La Ley 99 de 1993 contempla un régimen especial de reubicación que incluye a
los empleados de carrera a los de nombramiento provisional y a los empleados de libre nombramiento y remoción, a quienes se les otorgó derecho preferencial para ser vinculados a las entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA). Para los funcionarios de carrera y para los trabajadores del extinguido INDERENA, se consagró un sistema especial de indemnización para el evento de retiro por supresión del cargo (art. 5º, Decreto 2916 de 1994). A los empleados públicos del INAT se les concedió el derecho a optar por un retiro compensado. A los funcionarios de carrera o en período de prueba, a los que ocupaban cargo sin estar escalafonados ni en período de prueba y a los de nombramiento provisional, les reconoció el derecho a una indemnización en el evento de supresión del cargo (arts. 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1278 de 1994). Por consiguiente, el régimen dispuesto por la Ley 99 de 1993 es diferente al
consagrado en la legislación general.
2. Las prestaciones salariales que se venían reconociendo en el HIMAT y en el INDERENA, deben continuar pagándose hasta tanto se modifique el régimen vigente al momento del traslado o la reubicación. Ello sin perjuicio de que la administración impugne ante la jurisdicción los actos administrativos que reconocieron tales prestaciones.
El reconocimiento y pago debe hacerse cualquiera sea la situación laboral del funcionario, así se trate de personal escalafonado en carrera administrativa, en período de prueba o de libre nombramiento y remoción, por cuanto tales prestaciones extralegales se establecieron de manera general y no en consideración a la calidad del funcionario.
3. Los pagos de beneficios extralegales que por error, esto es, sin fundament
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