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CE-SC-RAD1996-N870

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N870
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

COINVERTIR - Compromisos adquiridos / ECOPETROL - Aportes a Coinvertir Subsiste la validez jurídica de Coinvertir a la luz de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, en lo que hace relación a los aspectos objeto de la consulta. Con fundamento en el Decreto - ley 393 de 1991, declarado exequible en la Sentencia C - 506 de 1994 de la Corte Constitucional, los compromisos adquiridos por los constituyentes de Coinvertir se encuentran conformes a derecho. En el caso particular de Ecopetrol, objeto especial de la consulta, esta entidad se encuentra obligada a realizar el aporte, en la forma prevista en el acta de constitución de Coinvertir y de acuerdo con los estatutos respectivos. La existencia de Coinvertir tiene fundamento jurídico en las normas constitucionales, legales y estatutarias vigentes al tiempo de su creación, como quedó expuesto en la parte motiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 870

Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: Corporación invertir en Colombia “Coinvertir”. Existencia jurídica. Compromisos adquiridos antes de la sentencia que declaró inexequible el art. 6º del Decreto 130 de 1976.

El señor Ministro encargado de Minas y Energía, doctor Leopoldo Montañez Cruz, formula una consulta a la Sala, previas las siguientes consideraciones:

1. La Corporación Invertir en Colombia “Coinvertir” fue constituida en vigencia del artículo 6º del Decreto 130 de 1976; esta norma disponía: “De las Corporaciones y Fundaciones de Participación Mixta. Sin perjuicio de lo que normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jurídicas que se crean para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las Corporaciones o Fundaciones, según el caso, en el Código Civil y demás disposiciones pertinentes”.

2. Coinvertir fue constituida con fundamento en la disposición transcrita, cuando las entidades públicas tenían facultad para crear con los particulares fundaciones y para participar con ellos en asociaciones con fines de utilidad común.

3. Según el acta de constitución de la “Corporación Invertir en Colombia, Coinvertir”, de fecha 18 de noviembre de 1992, suscrita en la Casa de Nariño, los constituyentes aprobaron y convinieron los siguientes puntos: a) La Constitución de la Corporación; b) Que la cuota o aporte inicial de Ecopetrol, será la “suma equivalente en pesos a un millón de dólares”; c) El objeto de la Corporación es “promover y facilitar el crecimiento y consolidación de la inversión extranjera en Colombia y realizar y apoyar investigaciones científicas y tecnológicas sobre el desarrollo de la misma”, para lo cual Coinvertir cumplirá, entre otras actividades, con las correspondientes labores de coordinación entre entidades públicas y privadas (arts. 4º y 5º del Acta y de los

Estatutos).

4. El 25 de agosto de 1994 la Corte Constitucional expidió la Sentencia C - 372 en virtud de la cual, como consecuencia de la decisión de inconstitucionalidad consignada en este fallo, retiró del ordenamiento jurídico el artículo 6º del Decreto 130 de 1976.

5. Con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política, tal como lo consigna la Sentencia 506 del 10 de noviembre de 1994, fueron declarados exequibles los apartes pertinentes de los artículos 1º, 3º y 5º del Decreto 393 de 1991, normas que autorizan a la Nación y a sus entidades descentralizadas, para asociarse con particulares bajo la modalidad de personas sin ánimo de lucro, como corporaciones y fundaciones, y con el fin de aportar a ellas en dinero, en especie o en industria, para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías.

6. Como se puede observar, la Corporación Invertir en Colombia “Coinvertir”: a) Nació a la vida jurídica antes de la citada decisión de inconstitucionalidad; b) Se constituyó, cuando la legislación permitía la conformación de este tipo de organismos; c) Tiene por objeto “promover y facilitar el crecimiento y consolidación de la inversión extranjera en Colombia y realizar y apoyar investigaciones científicas y tecnológicas sobre el desarrollo de la misma”.

7. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en comunicación de 5 de junio de 1996 (anexa), a propósito del concepto solicitado por Ecopetrol en lo

atinente a la legalidad de Coinvertir, sugirió realizar una consulta ante esa honorable Corporación. Ante las diversas apreciaciones interpretativas que se pueden generar alrededor de la creación y compromisos de “Coinvertir”, teniendo en cuenta las disposiciones que regían en la época de su creación y principalmente en presencia de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de los mencionados fallos emanados de la Corte Constitucional, se pregunta: 1. ¿Subsiste la validez jurídica de Coinvertir, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales vigentes?

2. Con apoyo en la respuesta que corresponda a la cuestión anterior, ¿están conformes con el derecho los compromisos adquiridos por los constituyentes de Coinvertir antes de la Sentencia C - 372? y, en consecuencia, ¿Ecopetrol está obligada a pagar la suma que se comprometió a aportar, por constituir un crédito en favor de Coinvertir? 3. ¿En presencia del objeto de Coinvertir, es procedente afirmar que esta Corporación puede proclamar su existencia jurídica con apoyo en las formas legales preexistentes a su creación y con fundamento en el Decreto 393 de 1991 y en el artículo 71 de la Constitución Política?”.

1. CONSIDERACIONES 1.1 Constitución y objeto de Coinvertir. La “Corporación Invertir en Colombia, Coinvertir” es una asociación civil de participación mixta, sin ánimo de lucro, organizada conforme a las leyes colombianas, las normas sobre ciencia y tecnología y demás disposiciones pertinentes, y regida por ellas, en especial, por las regulaciones previstas para las corporaciones en el Código Civil.

El objeto de dicha persona jurídica es promover y facilitar el crecimiento y consolidación de la inversión extranjera en Colombia y realizar y apoyar investigaciones científicas y tecnológicas sobre el desarrollo de la misma. Sus estatutos prevén como uno de sus propósitos prioritarios: promover, facilitar, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas relacionadas con la inversión extranjera. Coinvertir se constituyó el 18 de noviembre de 1992 mediante la suscripción del Acta correspondiente, conviniendo y decidiendo los representantes legales de las personas jurídicas participantes, los siguientes aportes iniciales de los miembros asociados: • El Instituto de Fomento Industrial, IFI, la suma equivalente en pesos a un millón y medio de dólares (US$1.500.000). • La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la suma equivalente en pesos a un millón de dólares (US$1.000.000). • Los demás miembros asociados, la suma equivalente en pesos a dos mil dólares anuales (US$2.000) anuales, durante cada uno de los primeros cinco años, a partir de 1993. Se previó que las cuotas o aportes se pagarán una vez obtenido el reconocimiento de personería jurídica de la Corporación, en la forma que indique el Consejo Directivo. 1.2 Régimen jurídico de Coinvertir. De la anterior descripción del régimen de la Corporación Coinvertir, se desprende en primer término y en relación con el fundamento jurídico para la participación de entidades públicas en la constitución de la Corporación, que al momento de su constitución existía un doble sustento

legal, el uno de carácter general contenido en el artículo 6º del Decreto 130 de 1976, conforme al cual “sin perjuicio de lo que normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jurídicas que se crearán para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las corporaciones y fundaciones, según el caso, en el Código Civil y demás disposiciones pertinentes”. No obstante, el precepto anterior fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C - 372 de agosto 25 de 1994, en el entendido de que las personas que se creen para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro y con participación mixta (capital estatal y privado), son entidades que quedan comprendidas en la regulación del artículo 355 de la Carta Política. Y porque, “la asignación de un capital público a una fundación que cuente también con aportes privados, se enmarca dentro de los criterios de donación o auxilio sancionados por el artículo 355 superior”, pues esa liberalidad desconoce el espíritu del Constituyente por tratarse de una facultad sin control fiscal alguno. El otro sustento legal para la participación de entidades públicas en la constitución de personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter mixto, en particular referente a las modalidades de asociación para actividades científicas y tecnológicas, se encuentra en el régimen de ciencia y tecnología contenido en la Ley 29 de 1990 y en el Decreto - ley 393 de 1991, conforme al cual para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la

Nación y sus entidades descentralizadas pueden asociarse con particulares bajo la modalidad de creación y organización de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones. El artículo 2º del Decreto 393 mencionado dispone: “Autorízase a la Nación y a sus entidades descentralizadas para crear y organizar con los particulares sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, con el objeto de adelantar las actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías para los propósitos señalados en el artículo anterior. Los aportes podrán ser en dinero, en especie o de industria, entendiéndose por aportes en especie o de industria, entre otros, conocimiento, patentes, material bibliográfico, instalaciones, equipos y trabajos de científicos investigadores, técnicos y demás personas que el objeto requiera”. Por lo demás, tanto la Ley 29 de 1990 como el Decreto 393 de 1991 encuentran su fundamento en la Constitución Política, cuyo artículo 71 permite al Estado crear incentivos “para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales”. Es claro que conforme a la descripción del objeto y propósitos de Coinvertir, la realización de actividades científicas y tecnológicas vinculadas con la promoción y fomento de la inversión extranjera armonizan con el régimen de ciencia y tecnología analizado, toda vez que la realización de investigaciones sobre el particular promueven de diversa manera la inversión, guardando correspondencia

la remisión contenida en sus estatutos con las normas de ciencia y tecnología. El régimen aplicable a las personas jurídicas que se creen u organicen como corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, en las cuales participen la Nación o sus entidades descentralizadas con base en la autorización a que se ha hecho referencia, se regirán por las normas pertinentes del derecho privado (art. 5º). Los artículos 1º, 3º y 5º del Decreto - ley 393 de 1991, antes reseñados, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 506 de 10 de noviembre de 1994, de la cual la Sala destaca los siguientes apartes: “La Corte Constitucional reitera el mencionado criterio para estos asuntos, pero advierte que de existir fundamento constitucional expreso, que es para el caso la actividad de fomento de la investigación y de la actividad científica y tecnológica de que se ocupan las disposiciones acusadas en esta oportunidad, como ocurre con el artículo 71 superior, y mediando así disposición concreta y específica sobre el objeto de la entidad y el régimen al cual estarán sometidas y el tipo de aporte, lo procedente es la declaratoria de constitucionalidad de la disposición que autorice la creación de las personas jurídicas, como procederá a hacerlo en este caso. Es claro, pues, que el constituyente de 1991 prohíbe la modalidad de auxilios, de suerte que ninguna de las ramas del poder público puede en adelante decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin perjuicio de que el Gobierno en los niveles nacional, departamental,

distrital y municipal, está autorizado, con recursos de los respectivos presupuestos, para celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, de acuerdo con los planes de desarrollo (art. 355 inciso 2º de la C.P.)”. (...). En el caso de las disposiciones acusadas en esta oportunidad, se trata de una concreta modalidad de destinación de los recursos públicos para la atención de una actividad específica de carácter público identificada en la Constitución y en la ley, con la participación de los particulares, en los términos de los artículos 69 y 71 de la Carta que prevén los fines específicos a los que pueden dedicarse...”. Se concluye que las disposiciones acusadas tienen su fundamento en los artículos 69 y 71 y encuentran por ello respaldo en la Constitución de 1991. 1.3 Conclusión. Confrontado el régimen constitucional y legal descrito con la situación particular de la Corporación Coinvertir, se infiere que al momento de su constitución, es decir, el 18 de noviembre de 1992, estaban vigentes tanto el artículo 6º del Decreto 130 de 1976 (norma general) como el Decreto - ley 393 de 1991 (norma especial), y por tanto sus disposiciones estatutarias sobre el régimen jurídico aplicable tenían pleno sustento legal, en cuanto de una parte remiten su regulación al derecho privado, en especial el Código Civil, y de otra, en la medida que se prevé un reenvío al régimen sobre ciencia y tecnología, contenido principalmente en la Ley 29 de 1990 y el Decreto - ley 393 de 1991.

Como el último régimen citado, declarado exequible por la Corte Constitucional, autoriza la participación de entidades públicas en la creación y organización de personas jurídicas sin ánimo de lucro, con el objeto de adelantar actividades científicas y tecnológicas, como es el objeto y actividad de Coinvertir, y además señala que estarán sometidas al régimen de derecho privado, como lo prevén los estatutos de Coinvertir, la Sala encuentra que la referida Corporación no sólo surgió en su momento con pleno sustento jurídico, sino que éste se conserva, en razón de la validez de las erogaciones de recursos necesarios para la concurrencia de las entidades públicas, toda vez que el juez constitucional ha encontrado que tal disposición de recursos públicos no configura una violación del artículo 355 de la Carta; más aún, tienen fundamento en los artículos 69 y 71 de la Constitución Política.

2. LA SALA RESPONDE 2.1 Subsiste la validez jurídica de Coinvertir a la luz de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, en lo que hace relación a los aspectos objeto de la consulta. 2.2 Con fundamento en el Decreto - ley 393 de 1991, declarado exequible en la Sentencia C - 506 de 1994 de la Corte Constitucional, los compromisos adquiridos por los constituyentes de Coinvertir se encuentran conformes a derecho. En el caso particular de Ecopetrol, objeto especial de la consulta, esta entidad se encuentra obligada a realizar el aporte, en la forma prevista en el acta de constitución de Coinvertir y de acuerdo con los estatutos respectivos. 2.3 La existencia de Coinvertir tiene fundamento jurídico en las normas

constitucionales, legales y estatutarias vigentes al tiempo de su creación, como quedó expuesto en la parte motiva. Transcríbase al señor Ministro de Minas y Energía. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.

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