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CE-SC-RAD1996-N877

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N877
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTRATO DE MINERÍA - Regalías / DERECHOS ADQUIRIDOS - Regalías para entidad territorial / ENTIDADES TERRITORIALES - Derecho de participación en regalías / IMPUESTO AL CARBÓN - Distribución / EXPLOTACIÓN DEL CARBÓN - Regalías No se configuran derechos adquiridos para las entidades territoriales con respecto a las regalías pactadas en un contrato celebrado por la Nación o por una empresa industrial y comercial del Estado del nivel nacional, con personas naturales o jurídicas de derecho privado, por cuanto dichas regalías no constituyen un bien o renta de propiedad de tales entidades. Las entidades territoriales tienen un derecho de participación en las regalías derivadas de la explotación de recursos naturales no renovables, de propiedad de la Nación; al no ser dicha participación una renta o un bien de propiedad de aquellas entidades, no es jurídicamente viable que las regalías gocen de la protección constitucional prevista para los bienes y rentas de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, pudiendo una ley de la República disponer con respecto a ellas, en desarrollo de los artículos 360 y 361 de la Constitución. Conforme a la interpretación dada en los considerandos de esta consulta al artículo 25 de la Ley 141 de 1994, las estipulaciones consignadas en contratos de exploración o explotación de recursos naturales no renovables celebrados y perfeccionados con anterioridad a su vigencia, se respetan y los valores resultantes de la aplicación de porcentajes sobre el producto bruto -cualquiera sea su denominaciónpactados en dichos contratos, continuarán percibiéndose en los términos en ellos acordados. Una vez identificados los correspondientes porcentajes, las empresas industriales y

comerciales del Estado, titulares de aporte minero, deben pagar las regalías y compensaciones señaladas en esta ley, en la forma regulada por sus artículos 32 y 40.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 877

Actor: DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

Referencia: REGALÍAS Y COMPENSACIONES. SU DISTRIBUCIÓN EN LOS

CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 141 DE 1994

El señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formula a la Sala una consulta relacionada con la interpretación y aplicación de la Ley 141 de 1994. De manera especial alude a su artículo 25 que regula la percepción y pago de regalías y compensaciones derivadas de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la citada ley por empresas industriales y comerciales del Estado, titulares de aporte minero. El consultante hace énfasis en el contrato que suscribieron Carbocol y la sociedad DRUMMOND LTD., el 23 de agosto de 1988 (perfeccionado el 22 de febrero de 1989), de exploración y explotación de un proyecto carbonífero en un área del departamento del Cesar que había sido otorgada por el Ministerio de Minas y Energía a Carbocol como aporte minero, de conformidad con la legislación de minas vigente para la época y que, posteriormente, fue cedido a la nueva empresa constituida por la Nación para los efectos indicados, Ecocarbón Limitada.

Las preguntas que contiene la consulta son las siguientes:

1. Teniendo en cuenta que actualmente los municipios y el departamento del Cesar reciben la totalidad de la regalía pactada en el contrato, ¿tienen derecho estos entes territoriales a seguir recibiendo dicha regalía en su totalidad? De no ser así, ¿cómo se liquidarían y pagarían?

2. En relación con el artículo 25 de la Ley 141 de 1993 (sic), la regalía en efectivo del 15% del precio FOB presuntivo en boca de mina por cada tonelada del proyecto vendida en cualquier momento pactada en el contrato, corresponde o se identifica con el precepto contenido en la norma que dice: “los porcentajes sobre el producto bruto que con cualquier denominación de contenido monetario se haya pactado por las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen, ¿continuarán percibiéndose en los términos correspondientes, con la obligación de éstas de pagar las regalías y compensaciones señaladas en esta ley, con el producto de estos porcentajes?”. ¿Qué se entiende por porcentajes sobre el producto bruto?

3. Concordante con la anterior pregunta, las otras contraprestaciones que se pactaron en el contrato, distintas a las regalías (participación en las ganancias), ¿cómo se distribuyen, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 141 de 1993 (sic)?

4. Frente a lo que las partes pactaron en favor de los municipios, esto es, la transferencia de la totalidad de la regalía, ¿se puede considerar que se configuran derechos adquiridos que se deben respetar al aplicar el artículo 25 de la Ley 141

de 1993 (sic)?

5. Frente a las normas constitucionales que establecían antes y actualmente, el respeto y la propiedad exclusiva de los bienes y rentas de las entidades territoriales (Acto Legislativo número 2 de 1987 y artículo 362 de la actual Constitución Política), ¿se puede considerar que las regalías que las partes del contrato pactaron en favor de las entidades territoriales a través del Fondo Nacional del Carbón, hacen parte de esos bienes no tributarios y por tanto gozan de la protección constitucional de tal forma que se deben respetar al aplicar el artículo 25 de la Ley 141 de 1993 (sic)? 6. ¿Cuál sería la interpretación correcta del mencionado artículo 25 de la Ley 141 de 1993 (sic)?”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de absolver la consulta formulada, la Sala analizará el régimen legal aplicable al tiempo de la celebración del contrato entre CARBOCOL y la DRUMMOND LTD., suscrito antes de entrar en vigencia el nuevo Código de Minas (Decreto - ley 2655 de 23 de diciembre de 1988), las modificaciones introducidas por este estatuto y, dentro del marco de la Constitución de 1991, el régimen legal actualmente en vigor, proveniente de la Ley 141 de 1994 o Ley de Regalías.

1. Régimen antecedente Con la vigencia de la Constitución Política de 1886, la Nación recobró el dominio de las minas, aunque sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por los extinguidos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de

indemnización, conforme al texto de su artículo 202. Aquel principio constitucional sobre propiedad estatal fundamenta diversas disposiciones de jerarquía legal sobre la materia, expedidas con posterioridad. Una de las más importantes, la Ley 20 de 1969, vinculó los derechos constituidos a favor de terceros a yacimientos descubiertos. Tras reiterar que “todas las minas pertenecen a la Nación sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros”, precisó que esta excepción “a partir de la vigencia de la presente ley, sólo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos” (art. 1º). Otra ley, la 61 de 1979, preceptuó que, a partir de su vigencia, la exploración y explotación de carbón mineral de propiedad de la Nación sólo podrá realizarse mediante el sistema de aporte otorgado por el Ministerio de Minas y Energía a empresas industriales del Estado, del orden nacional, que tengan entre sus fines dicha actividad. Y entendió por aporte, el otorgamiento que hace el Estado, a través del Ministerio de Minas y Energía, del derecho de explorar y explotar sus reservar carboníferas a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, con la advertencia de que las entidades titulares del aporte podrán llevar a cabo estas actividades directamente o mediante contratos celebrados con particulares. Respecto del sistema de aporte, exceptuó a las empresas oficiales beneficiarias de la sujeción a la limitación de las áreas y a los términos de exploración, montaje y explotación “a que están sometidos los

sistemas de licencias, permisos y concesiones de que trata el Decreto 1275 de 1970”. En lo referente a las cargas tributarias sobre la explotación de carbón y su distribución, la misma Ley 61 de 1979, en sus artículos 4º y 6º, dictó las reglas sobre el impuesto al carbón y su forma de distribución entre el Fondo Nacional del Carbón y los departamentos y municipios “en cuyo territorio se adelante la explotación”. En efecto, a partir del 1º de enero de 1980, “todas las personas que a cualquier título exploten carbón en el territorio nacional pagarán un impuesto igual al 5% del valor en boca de mina del mineral extraído, cuya recaudación asigna al Fondo Nacional del Carbón, debiendo el Ministerio de Minas y Energía determinar para cada semestre el precio básico por tonelada de carbón, sobre el cual se liquidará en el país el citado impuesto. En relación con las personas que celebren o hayan celebrado contratos con entidades oficiales descentralizadas para explorar y explotar carbón, en los cuales se estipulen cánones o participaciones, la ley precisa que aquéllas pagarán como impuesto el mayor valor que resulte de aplicar la tarifa legal estipulada y el monto de dichos cánones y participaciones. En cuanto al producto del impuesto, ordenó que se distribuyera así: un sesenta por ciento (60%) para el Fondo Nacional del Carbón y el restante cuarenta por ciento (40%), por mitades, para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelante la explotación. El Fondo Nacional del Carbón entregará a los

municipios y departamentos el producto de este impuesto por trimestres vencidos y la inversión de los recursos “será exclusivamente con los fines previstos en el artículo 6º del Decreto 1245 de 1974”. Demandadas algunas disposiciones de la Ley 61 de 1979 ante la Corte Suprema de Justicia, esta corporación declaró su conformidad con la Constitución mediante sentencia 103 de 29 de noviembre de 1988, en la cual expuso, entre otras razones, las siguientes: Los sujetos pasivos de la obligación son todas las personas que explotan, a cualquier título, carbón en el territorio nacional; el sujeto activo es la Nación y la entidad encargada del recaudo es CARBOCOL S.A., con destino al Fondo Nacional del Carbón, creado como sistema de manejo de cuentas de esta sociedad sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y el objeto o hecho generador gravado es la explotación del carbón mineral a cualquier título en todo el territorio nacional; la tarifa imponible es del 5% sobre el valor en boca de mina del carbón, fijado este último cada semestre por el Ministerio de Minas y Energía. (...) Además, los dos incisos del artículo 4º de la Ley 61 de 1979, no desconoce lo previsto en los artículos 43 y 76 numerales 13 y 14 de la Carta, ya que sin duda, sí existe un valor cierto y objetivo en boca de mina para el carbón como base gravable de impuesto creado; y porque el legislador no trasladó la facultad impositiva y que le es propia como se tiene sentado, a una entidad administrativa, ya que la renta nacional en la forma de impuesto fue establecida por el Congreso

en todos sus elementos esenciales, tal como se vio más arriba, y su existencia cierta no depende ni puede ser objeto de reglamentación por el Ministerio de Minas y Energía. Del texto normativo y de la jurisprudencia constitucional que lo ha interpretado, se infiere que el impuesto al carbón regulado por la Ley 61 de 1979 es un tributo del orden nacional toda vez que su sujeto activo, vale decir, a favor de quien se establece la exacción fiscal, es la Nación. Como consecuencia, la porción de dicho impuesto destinada a las entidades territoriales, accede a los fiscos municipales y departamentales a título de distribución o participación del mismo y no como renta propia, de la cual sean titulares. En el Decreto Reglamentario de la Ley 61 de 1979, el Gobierno Nacional distingue las participaciones, que son el género, y sus especies: regalías, impuestos, cánones y demás gravámenes y contribuciones por la explotación de los minerales. Respecto de cualquier clase de cánones, regalías o participaciones que se pacten por la explotación de carbón, se dispone que los sujetos pasivos tendrán derecho a descontar estos pagos del impuesto determinado en las declaraciones sobre explotación de carbón; para efectos del descuento, se prevé acompañar a las declaraciones de los contribuyentes una constancia expedida por la entidad beneficiaria (Decreto 2477 de 1986). En el capítulo V del contrato que sirve de fundamento a la consulta, se utiliza la expresión genérica contraprestaciones económicas, que es la misma que emplea

el Código de Minas y también la Constitución de 1991 cuando se refiere a los derechos del Estado por la exploración y explotación a cargo de particulares de sus recursos naturales no renovables.

2. Contrato CARBOCOL S. A. - DRUMMOND LTD (Nº 078 - 88) Entre CARBONES DE COLOMBIA S. A. - CARBOCOL y la sociedad DRUMMOND LTD., se tiene celebrado un contrato de exploración y explotación minera carbonífera, contenido en la escritura pública número 2411 de 23 de agosto de 1988 de la Notaría Veinte del Círculo de Santa Fe de Bogotá, el cual tiene por objeto la exploración, construcción y montaje, y explotación de un proyecto carbonífero dentro del área contratada, la cual hace parte de un área mayor otorgada a CARBOCOL por el Ministerio de Minas y Energía, a título de aporte, mediante la Resolución 2857 de 10 de octubre de 1977.

Los contratos mineros que había celebrado CARBOCOL hasta el 15 de septiembre de 1993, fueron cedidos a la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LTDA., - ECOCARBON, sociedad que, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, había sido creada por el Decreto 871 del mismo año con el objeto de promover, fomentar y desarrollar la industria minera del carbón. El área contratada tiene una extensión de 9.020 hectáreas y está ubicada en los municipios de Chiriguaná, El Paso y La Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar. El contrato reserva su capítulo V al tema de las contraprestaciones económicas, en donde se estipulan las siguientes: a) Canon superficiario

DRUMMOND debe pagar a ECOCARBON, hasta la fecha de iniciación del período de explotación, un canon superficiario equivalente a mil pesos ($1.000) por año y por hectárea en el área contratada, el cual se reajustará anualmente de acuerdo con el índice de inflación calculado por el DANE para el año inmediatamente anterior (cláusula 22). b) Regalías Dispone la cláusula vigésima tercera: “23.1 DRUMMOND pagará a CARBOCOL como regalía en efectivo, el 15% del precio FOB presuntivo en boca de mina por cada tonelada del proyecto vendida en cualquier momento y hasta finalizar el período de explotación, pero nunca menos del 5% del precio de venta FOBT promedio ponderado por tonelada tal como se calcula para los efectos de la cláusula 23.3.1(i)” (destacado fuera de texto original). La expresión “precio FOB presuntivo en boca de mina” fue sustituido por “precio FOB en boca de mina” mediante modificación al contrato, según escritura pública 2890 de 19 de mayo de 1994, otorgada en la Notaría Veinte de Santa Fe de Bogotá. Como consecuencia, la regalía pactada es equivalente al 15% del precio FOB en boca de mina por cada tonelada del proyecto vendida (especificada en la cláusula 4.16) y hasta finalizar el período de explotación, que es de treinta años. El pago de las regalías se pactó así: El primer cinco por ciento (5%), dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de embarque de las toneladas del proyecto. El saldo del diez por ciento

(10%), en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de embarque. Se prevé igualmente el pago por DRUMMOND a CARBOCOL (hoy ECOCARBON) de un anticipo contra futuros pagos, dentro de los primeros treinta (30) días de cada uno de los años efectivos, así. Sexto año US $2.000.000. Séptimo año US $4.000.000. Octavo año US $6.000.000. Cualquier suma pagada por la DRUMMOND de acuerdo con dicha obligación, se deducirá de los primeros dineros exigibles a favor del beneficiario hasta el 23 de febrero de 1999 (cláusulas 23 y 24). Los que no hayan sido deducidos hasta la fecha indicada, se considerarán pagados definitivamente y no susceptibles de deducción posterior, conforme a la precisión que se hace en la escritura pública 2890 de 19 de mayo de 1994, de la Notaría Veinte de Santa Fe de Bogotá. c) Participación en las ganancias La DRUMMOND también debe pagar a CARBOCOL (hoy ECOCARBON) una participación en las ganancias, en los términos de la cláusula vigésima cuarta sobre Distribución de los Ingresos de Participación. La cláusula mencionada no liga la distribución de dichas utilidades con un porcentaje sobre el producto bruto, sino con un procedimiento más complejo. Al efecto se dispone que la DRUMMOND pagará a CARBOCOL por cada año y durante el período de explotación, una participación en las ganancias, teniendo en cuenta una ganancia presuntiva del proyecto para cada año, calculada conforme

al anexo 5 y multiplicada por una fracción, el numerador de la cual es el índice de los precios al productor en los Estados Unidos de bienes industriales (U.S. Producer Price Index - Industrial Commodities) a 30 de junio de 1987 y el denominador, el mismo índice al final de dicho año. La suma así calculada se denomina “A”. A su vez, con base en la cantidad “A”, se determina una suma “B”, conforme a la aplicación de una tabla de cálculo, prevista en la cláusula 24.2.2; esta suma “B” será multiplicada por una fracción, el numerador de la cual será el índice de los precios al productor en los Estados Unidos de bienes industriales (U.S. Producer Price Index - Industrial Commodities) al final de cada año y el denominador, el mismo índice a 30 de junio de 1987). El resultado obtenido es la participación en las ganancias que se pagarán a ECOCARBON para dicho año. d) Disposiciones comunes El contrato contiene disposiciones comunes para las regalías y las participaciones en las ganancias, como la siguiente: “23.8 CARBOCOL (hoy en día ECOCARBON) transferirá al Fondo Nacional del Carbón el valor de la regalía y de la participación en las ganancias establecidas en las cláusulas vigésimo tercera y vigésimo cuarta, de conformidad con las disposiciones de la Ley 61 de 1979 y demás normas que la adicionen o reformen”. La anterior estipulación regula la transferencia de las regalías y las participaciones, con sujeción a las disposiciones de la Ley 61 de 1979, entonces vigente. El contrato admite la posibilidad de adicionar o reformar los preceptos en que se

fundamentan las transferencias. Con posterioridad al mismo, es pertinente mencionar la expedición de los siguientes estatutos jurídicos: el Código de Minas contenido en el Decreto - ley 2655 de 23 de diciembre de 1988, la Constitución Política de 1991 que confiere un derecho de participación a las entidades territoriales en las contraprestaciones económicas a favor del Estado por la explotación de los recursos naturales no renovables y ordena la creación del Fondo Nacional de Regalías (artículos 360 y 361) y su desarrollo en la Ley 141 de 1994. e) Desarrollo regional Dentro del mismo Capítulo V de contraprestaciones económicas la cláusula vigésima quinta, con la denominación de “Desarrollo Regional”, contiene la obligación para la DRUMMOND de hacer un aporte en pesos colombianos, a la TASA FX, equivalente a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000.00), como contribución para la ejecución de los planes de desarrollo económico y social de la región en la cual está localizada el área contratada; dicha cantidad será pagada en contados anuales de doscientos mil dólares e invertida a través de una fundación o entidad sin ánimo de lucro. Finalmente, mediante dictamen de 13 de octubre de 1988 (radicación 209), esta Sala declaró ajustado a la ley el contrato de explotación de bienes del Estado número 2.411, con sus correspondientes anexos, celebrado por Carbones de Colombia S. A., CARBOCOL, y la sociedad DRUMMOND LTD.

3. Código de Minas En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 57 de 1987, el Gobierno Nacional expidió el Código de

Minas (Decreto - ley 2655 de 23 de diciembre de 1988), el cual empezó a regir seis meses después, o sea, el 23 de junio de 1989, salvo su capítulo XXII que lo fue desde su promulgación; de manera que a la fecha de perfeccionamiento del contrato 078 - 88, a que se refiere el consultante, las principales disposiciones del código aún no habían entrado en vigencia. El código dispone que en los contratos de gran minería las contraprestaciones económicas en favor de las entidades descentralizadas y a cargo del contratista, deben acodarse en condiciones que reflejen en todo tiempo una retribución equitativa al disfrute del derecho a aprovechar el recurso natural no renovable de propiedad nacional, pudiendo revestir, de modo enunciativo, las modalidades de participación porcentual progresiva, ingresos por participación en las utilidades extraordinarias del contratista, opción de participar como accionista de la persona jurídica que haya de adelantar los trabajos de minería, pago de derechos de entrada o pago de cánones superficiarios (art. 84). Las contraprestaciones económicas son: el canon superficiario, las regalías, las participaciones y los impuestos específicos (art. 213). Estas contraprestaciones están definidas de la siguiente manera: a) El canon superficiario es la suma de dinero que deberán pagar los beneficiarios de licencias de exploración, siempre y cuando se trate de proyectos de gran minería; b) Las regalías son el porcentaje sobre el producto bruto del mineral explotado que la Nación exige como propietaria de los recursos naturales no renovables, bien directamente o a través de las empresas industriales y comerciales del

Estado, titulares de los aportes donde se encuentran las minas en producción. Las regalías podrán exigirse o convenirse para su pago en especie o en dinero, en boca de mina, en plaza o en el sitio de venta o de consumo; c) Las participaciones son las contraprestaciones diferentes de los cánones y regalías, que sean convenidas en los contratos de exploración y explotación que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado, dentro de las áreas recibidas por éstas en aporte, y d) Impuestos específicos son aquellos establecidos por normas especiales y para determinados minerales. En materia de participaciones, el código dispone que serán distribuidas por partes iguales entre la Nación y la correspondiente empresa (art. 89); el CONPES se encargará de establecer cómo se distribuye la parte que corresponde a la Nación (art. 217). Según el artículo 85 ibidem, las participaciones se refieren a “porcentajes o cuotas o cantidades determinadas sobre la base de utilidades, o sobre exceso de las mismas o sobre venta de minerales”. La liquidación y recaudo del impuesto al carbón, debe hacerse por CARBOCOL para su distribución de la manera siguiente: a) El 20% para los municipios en cuyo territorio se adelante la explotación; b) El 20% para los departamentos en los que se adelante la explotación (si existe corporación autónoma regional, esta participación se reduce al 18%); c) El 6% para las corporaciones autónomas regionales, dentro de cuya jurisdicción tenga lugar la explotación, y d) El 60% restante para el Fondo Nacional del Carbón, si no existen corporaciones autónomas; en aquellos departamentos donde se creen, el Fondo

recibirá el 56% (art. 229). Respecto del impuesto a la producción de carbón, dispone el artículo 230: Las personas que a cualquier título exploten carbón pagarán trimestralmente un impuesto equivalente al 5% del valor del mineral en boca de mina. Las personas que por concepto de explotación de carbón paguen al Estado o a los organismos descentralizados del orden nacional, regalías, cánones o participaciones cuyo producido sea inferior al que resultare de aplicarles el gravamen del 5% de que trata el inciso anterior, pagarán la diferencia como impuesto. En caso de que tal producción fuere superior, estarán exonerados de dicho impuesto (destacado fuera del texto original). Sobre los derechos de las entidades territoriales, se prevé que en cualquier evento en que se establezca o convenga la modificación de las contraprestaciones económicas pactadas o establecidas para una determinada explotación de minerales de propiedad nacional, que hubiere estado en vigor a la entrada en vigencia del código, deberán respetarse los derechos que puedan tener la Nación, los departamentos, los “territorios nacionales” (sic), los municipios y el distrito especial (hoy distrito capital) de Bogotá, sobre todas o algunas de las correspondientes contraprestaciones económicas que tengan señalado un destino especial. A los incrementos de estas contraprestaciones económicas, se aplicarán las disposiciones del código (art. 232). Por su parte dispone el artículo 233, al regular el alcance de las transferencias: “Salvo disposición legal expresa en contrario, las transferencias que se han otorgado o se otorguen de la totalidad o parte de las regalías, participaciones y beneficios pagados al Estado, en favor de los departamentos..., municipios,

corporaciones autónomas y otras entidades, se entienden referidos exclusivamente a las que estuvieron o están establecidas como ingresos de la Nación. En consecuencia, los cánones, regalías, participaciones y beneficios pactados a su favor por los organismos descentralizados en la explotación de sus aportes mineros, pertenecen en su totalidad a éstos” (destacado fuera del texto original). Las contraprestaciones económicas pagadas al Estado son, pues, ingresos de la Nación, pero efectuadas las transferencias correspondientes a las entidades territoriales, corporaciones autónomas y otras entidades, “pertenecen en su totalidad a éstos”. Debe tenerse presente, por último, que el artículo 325 del Código deroga entre otras, las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969, con excepción de los artículos 1º y 13, 61 de 1979 y las disposiciones que le sean contrarias, con excepción de aquellas que señalen gravámenes o contraprestaciones en favor del Estado a las minas amparadas por títulos de adjudicación o redimidas a perpetuidad.

4. Constitución Política de 1991

La nueva Constitución integra dos preceptos de especial importancia para el análisis de la presente consulta. Según el primero: Art. 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalías, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de

recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones (destacado fuera del texto original). La disposición transcrita incorpora al ordenamiento constitucional las regalías, como una contraprestación económica y radica su titularidad en el Estado, dejando a salvo otros derechos o compensaciones de origen contractual; al mismo tiempo garantiza el derecho de participación de los departamentos y municipios y otros sujetos destinatarios, en las regalías y compensaciones. La Constitución otorga prioridad a las regalías. Con carácter subsidiario se refiere a las compensaciones o derechos. Unas y otros son productos económicos que el Estado deriva de la explotación de sus recursos naturales no renovables. De conformidad con el segundo precepto: Art. 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignadas a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señala la ley. Esos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales definidos como prioritarios en los planos de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. El espíritu de la norma transcrita es el de otorgar prelación en la distribución de las regalías a los departamentos y municipios productores y con los dineros restantes, conformar un Fondo Nacional de Regalías con el fin de que distribuya los excedentes en la forma que la ley disponga. Las anteriores previsiones suponen el derecho de propiedad por el Estado del

subsuelo y de los recursos naturales no renovables, “sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”, tal como lo consagra el artículo 332 de la Carta. Una vez expedida la Constitución de 1991, la Sala expresó su criterio en relación con la legislación preexistente, en materia de regalías, en los siguientes términos: Sin embargo, los nuevos fundamentos constitucionales en materia de derecho minero y de hidrocarburos, relacionados directamente con la distribución de las regalías, para entrar a regir están supeditadas por voluntad expresa del constituyente, a la expedición de las leyes en las cuales se concreten tanto los derechos de participación de los departamentos y municipios en cuya jurisdicción se hagan las explotaciones como los puertos marítimos y fluviales por donde se efectúen las operaciones de transporte y, con las regalías restantes, sea organizado el Fondo Nacional de Regalías que tendrá como beneficiarios a las entidades territoriales. Por consiguiente, hasta que se haga el debido desarrollo legal de los criterios consagrados en los artículos 360 y 361 de la Constitución, la Sala considera que las normas legales sobre distribución de regalías, vigentes en la fecha de expedición de la nueva Carta Política, prolongan sus efectos jurídicos y deben ser aplicadas en su integridad (Rad. 476 / 92).

5. L

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