🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1996-N881

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N881
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen Prestacional / EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA - Régimen Prestacional / ASCENSO AUTOMÁTICO - Procedencia / PROCESO DE SELECCIÓN - Inexistencia Los empleados públicos del Distrito Capital que entre la fecha que entró en vigencia el Decreto 1133 y la de su modificación por el Decreto 1808, es decir, entre el 7 de junio y el 3 de agosto de 1994, ascendieron sin que se realizara un proceso de selección, quedaron sometidos al régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 881

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: SERVIDORES DEL DISTRITO CAPITAL VIGENCIA DE LOS DECRETOS 1133 Y 1808 DE 1994

El señor Ministro del Interior, por solicitud del gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital de Santa Fe de Bogotá, FAVIDI, se refiere a los conceptos radicados bajo los números 675, 678 y 785 de 1995, todos ellos relacionados con el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del distrito capital, dispuesto por los Decretos 1133 y 1808 de 1994, dictados ambos por el Presidente de la República con fundamento en la Ley 4ª de 1992 o ley marco

salarial y prestacional.

Concretamente se pregunta: 1. ¿A partir de qué fecha tuvo efectos el Decreto 1133 de 1994 y hasta cuándo? 2. ¿Los efectos jurídicos producidos bajo la vigencia del Decreto 1133, quedaron derogados con la expedición del Decreto 1808?

3. En uno y en otro caso ¿qué sucede con los empleados públicos que ascendieron de cargo entre la fecha de vigencia del 1133 y la de su modificatoria 1808, teniendo en cuenta que el ascenso no se produjo como resultado de un proceso de selección?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE En un concepto posterior a los mencionados por el consultante, el 835 de 27 de junio de 1996, la Sala se refirió al sentido y alcance de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, en los términos siguientes: En el año de 1994 y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, “ley marco” sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió dos decretos relacionados con el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. Estos decretos, que son complementarios, están distinguidos con los números 1133 y 1808. En ellos se dispone: Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, a partir de la vigencia del Decreto 1133 de 1994 y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público; (se precisa que el mencionado decreto

tiene fecha 1º. de junio de 1994, pero fue publicado el 7 de junio siguiente en el Diario Oficial número 41.382). Las personas que se vincularon como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas, antes de la vigencia del Decreto 1808 de 1994, continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando, pero con estas condiciones: que los empleados públicos sigan desempeñando los cargos que ocupan, u otros empleos a los cuales accedan por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, y que los trabajadores oficiales mantengan esa calidad (se precisa que la fecha de vigencia del Decreto 1808 es el 4 de agosto de 1994). El Decreto 1808 de 1994 subrogó el artículo 2º. del Decreto 1133 del mismo año, al disponer que éste “quedará así”: Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se le venían reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de vigencia de este decreto u otros empleados cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esta calidad (Las modificaciones consistieron en las frases que se colocan en negrilla). Los restantes artículos del Decreto 1133 de 1994 no sufrieron modificación

alguna, manteniendo su vigencia y la plenitud de sus efectos jurídicos. Conviene reproducir el texto del artículo 1º., que es su disposición guía: Artículo 1º. Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público. De conformidad con el artículo 3º. ibidem, las disposiciones del Decreto 1133 de 1994 se entienden “sin perjuicio de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten”. Como consecuencia, el sistema general de pensiones dispuesto por esta ley y sus regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual, son aplicables en su integridad en el Distrito Capital, como es apenas lógico ante la vigencia de un nuevo sistema de seguridad social de cubrimiento nacional. Por consiguiente, el decreto 1133, a partir de la fecha de su vigencia (7 de junio de 1994), introdujo un cambio en el régimen prestacional, al disponer: a) Las personas que en lo sucesivo se vinculen al servicio del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, como empleados públicos, se regirán por el régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público (régimen prestacional nacional), y b) Los empleados públicos y los trabajadores oficiales que con anterioridad a dicha fecha estén vinculados al Distrito Capital y a sus entidades

descentralizadas, “continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando” (régimen prestacional distrital), siempre que continúen desempeñando los cargos “para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto...” o, en tratándose de trabajadores oficiales, “mientras mantengan esa calidad”. El decreto 1808 introdujo la siguiente modalidad con respecto a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de su vigencia: también se les conserva el régimen anterior en el supuesto de cambio de empleo, si este cambio se produce por motivo “de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección”, es decir, por la vía del ingreso a la carrera administrativa o del ascenso en el escalafón de la misma. En el supuesto de que el cambio de empleo se haya producido en el intervalo entre la fecha de entrada de vigencia del primer Decreto (el 1133) y la de entrada en vigencia del segundo Decreto (el 1808), es decir, entre el 7 de junio y el 4 de agosto de 1994, exclusive, sin que mediara un proceso de selección, el servidor público tendrá derecho a percibir las prestaciones que por ley corresponden a los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público.

En otros términos: a la persona vinculada al Distrito Capital o a sus entidades descentralizadas como empleado público antes del 7 de junio de 1994, y que con anterioridad al 4 de agosto accedió a otro empleo con prescindencia de las

normas sobre carrera administrativa (el ascenso no se produjo como consecuencia de un proceso de selección), su régimen prestacional le varía,

pasando a ser el régimen prestacional nacional o sea el señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público; y a la persona vinculada como empleado público al Distrito Capital o a sus entidades descentralizadas a partir del 7 de junio de 1994 y que en ese intervalo accedió a otro cargo, igualmente con prescindencia del proceso de selección, el régimen prestacional que le es aplicable continúa siendo el señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional.

LA SALA RESPONDE

1. El Decreto 1133 de 1994, vigente desde el 7 de junio de ese año, fecha de su publicación en el Diario Oficial, no ha desaparecido del ordenamiento jurídico del país. Por el contrario, conserva plenos efectos jurídicos con la modificación parcial introducida a su texto por el Decreto 1808 de 4 de agosto del mismo año, que subrogó su artículo 2º.

De manera que el Decreto 1133 de 1994 rigió en la totalidad de su texto original hasta el 3 de agosto de 1994, inclusive; con posterioridad a esta fecha, sigue rigiendo con la subrogación que a su artículo 2º. hizo el Decreto 1808 del mismo año, que por lo demás no tiene efectos retroactivos.

2. Los efectos jurídicos producidos “bajo la vigencia del Decreto 1133”, no quedaron derogados con la expedición del Decreto 1808. Este último se limitó a subrogar el artículo 2º. del decreto primeramente mencionado.

3. Los empleados públicos del Distrito Capital que entre la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1133 y la de su modificación por el Decreto 1808, es decir,

entre el 7 de junio y el 3 de agosto de 1994, ascendieron sin que se realizara un proceso de selección, quedaron sometidos al régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público. Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.

Consultar sobre este documento ...