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CE-SC-RAD1996-N902

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONGRESISTA - Inasistencia a sesiones / DETENCIÓN PREVENTIVA DE CONGRESISTA - Inexistencia de fuerza mayor para asistir a sesiones Si la Corte Suprema de Justicia no considera viable dicha determinación y por ende, el congresista no es suspendido, la detención preventiva de éste, decretada en desarrollo de una investigación de una presunta conducta punible cometida por él, no constituiría jurídicamente una causal de fuerza mayor y por tanto, no justificaría válidamente su inasistencia a las sesiones. En tal evento, no se causarían los salarios y prestaciones correspondientes, a la luz de lo dispuesto por el artículo 271 de la ley 5ª de 1992. El procedimiento en ese caso sería el contemplado en el parágrafo del artículo 90 de la misma ley. REVOCATORIA DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Responsabilidad patrimonial Ahora bien, en el evento en que la medida de detención preventiva del congresista fuere revocada, al afectado le asistirá el derecho a demandar por la vía jurisdiccional para que, si a ello hubiere lugar, se determine la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a lo estatuido en el capítulo VI del título tercero de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). CONGRESISTA - Retención de salarios / RETENCIÓN DE SALARIOS A CONGRESISTA - Notificación / MESA DIRECTIVA DEL CONGRESOFacultades De acuerdo con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, habrá que notificar al congresista detenido, el acto administrativo de la mesa directiva de la Cámara que dispone la retención de sus salarios y prestaciones. Naturalmente,

los efectos de la medida son a partir de la fecha de la decisión. de conformidad con el artículo 271 de la ley 5ª de 1992, en concordancia con el artículo 90 de la misma, una excusa válida para la inasistencia del congresista a las sesiones, aceptada de acuerdo con lo establecido por el parágrafo de la última norma invocada, no trae como consecuencia la retención de los salarios y prestaciones. Es la inasistencia sin excusa válida la que genera la retención. con base en el parágrafo del artículo 90 de la ley 5ª de 1992, que se requiere un acto administrativo de la mesa directiva de la Cámara respectiva que determine que la excusa no es aceptable o una orden judicial que prive al congresista de la libertad, para dejar de pagarle los salarios o retenerlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Radicación número: 902

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Congresistas. Pago de la asignación mensual a quien sin haber sido suspendido, se encuentra detenido y no puede asistir a la

Corporación. El señor Ministro del Interior, doctor Horacio Serpa Uribe, a solicitud del Director Administrativo de la H. Cámara de Representantes, formula a la Sala la siguiente consulta: “1. Dada la compatibilidad que existe sobre la detención domiciliaria y la libertad provisional, como con el trabajo social, - todo conforme a nuestro Código de Procedimiento Penal -, y dada la

multiplicidad de obligaciones de los Congresistas - una sola de las cuales es la de asistir a las sesiones plenarias -, la expedición de una detención domiciliaria de un Congresista en decisión, en la que expresamente no se le suspende de tal condición, cuando el parlamentario acredite labor en sede distinta a la del Congreso en tiempo de la medida, implica que existe “fuerza mayor” determinante del incumplimiento de sus funciones ?.

2. En el evento de que fuere así, tal fuerza mayor excluye la responsabilidad del Congresista por su inasistencia a sesiones plenarias para efectos de la obtención del pago de los salarios y demás emolumentos respectivos? En caso de que tal suceso no excuse la inasistencia del Congresista, qué ocurre cuando luego de la detención domiciliaria - medida provisional - se decreta la libertad del Congresista, revocando la medida de aseguramiento.

Deben cancelársele salarios que se le hayan por cualquier razón retenido ?.

3. Pueden retenerse salarios de un Congresista detenido domiciliariamente sin que se le haya suspendido en su condición parlamentaria y cuando acredita labor en sede diferente a la del Congreso ? En caso positivo cuál es el procedimiento laboral administrativo para ordenar la retención de los salarios de un Congresista ? Debe existir acto administrativo alguno ? Debe notificársele o comunicársele al interesado la iniciación y/o resultas de tal procedimiento en virtud del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta de que no existe norma especial alguna en la legislación expresa del Congreso (Ley 5ª. de

  1. ?.

4. Dada la aceptación de una excusa por la inasistencia a una

sesión plenaria de un Congresista que realice el ente competente y por acto administrativo, puede retenerse su salario por tal evento, o debe la excusa no ser válida o aceptada para que proceda tal retención al tenor del artículo 271 de la Ley 5ª. de 1992 ?.

5. En este último caso, debe también mediar o existir acto alguno que autorice la retención o no pago salarial, o cómo opera ? Qué procedimiento debe observarse para garantizar los derechos laborales administrativos del Congresista en la determinación del no pago de sus salarios ? O es lícito dejar de pagar sin existir acto alguno que así lo ordene ? “.

1. CONSIDERACIONES 1.1 La Constitución Política de 1991 abolió el privilegio de la inmunidad parlamentaria. La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 106 el privilegio de la inviolabilidad de los congresistas, por las opiniones y los votos que emitieran en el ejercicio de su cargo.

Luego se estableció en el artículo 26 del acto legislativo No. 1 de 1936, el cual vino a ser el artículo 107 de la anterior Constitución, el privilegio de la inmunidad parlamentaria. Decía así el citado artículo 107: “ Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la cámara respectiva ”. Este privilegio de la inmunidad parlamentaria fue objeto de agudas controversias.

Decían sus críticos que además de ser un beneficio otorgado exclusivamente en favor de un grupo de funcionarios públicos, se convirtió en un mecanismo de impunidad en muchos casos, dado que se presentaban abusos de las cámaras que, actuando con espíritu de cuerpo, no resolvían positivamente las peticiones judiciales o dilataban su trámite, razones que llevaron a la Asamblea Nacional Constituyente reunida en 1991, a cuestionar seriamente esta prerrogativa. Por otro lado, la Asamblea observó que las relaciones entre el Congreso y el gobierno nacional habían cambiado en los últimos tiempos, de tal manera que ya no se presentaba la persecución política hacia los congresistas por parte del gobernante de turno, como había sucedido en otras épocas, lo cual había sido en realidad, la justificación del privilegio de la inmunidad. Finalmente la Asamblea decidió suprimir la figura, dejando eso sí a salvo, el privilegio de la inviolabilidad de opiniones y votos, para mantener la independencia de criterio de los miembros del Congreso. A este propósito señala la Corte Constitucional, en sentencia No. C-025 del 4 de febrero de 1993 : “De la siguiente manera explicó el Constituyente la abolición del anacrónico privilegio de la inmunidad : “ En épocas en las que era posible detener a un Congresista sin que la opinión pública se enterara se justificaba la figura de la inmunidad. Hoy día, cuando los medios de comunicación masiva pueden hacer pública inmediatamente cualquier actuación de la justicia que parezca maniobra política, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las

arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque” . 1 …En razón de lo anterior, se decidió “recomendar a la Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal” 2 1.2 El fuero especial de los congresistas. La Asamblea Nacional Constituyente suprimió entonces la figura de la inmunidad parlamentaria y estableció, en cambio, un fuero constitucional en favor de los congresistas. 1 Gaceta Constitucional No. 51, pág. 27. Informe - Ponencia “Estatuto del Congresista”. 2 Gaceta Constitucional No. 79 , págs. 16 - 17. Informe - Ponencia para primer debate en plenaria Rama Legislativa del Poder Público. Dice así el artículo 186 de la Constitución : “ De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación ”. Esta competencia se encuentra reafirmada por el numeral 3º del artículo 235 de la Carta que atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de “ Investigar y juzgar a los miembros del Congreso ”. 1.3 La Corte Constitucional declaró inconstitucional la norma que

supeditaba la detención del congresista a la resolución acusatoria ejecutoriada. La ley 5ª de 1992, reglamento del Congreso, contempló el fuero constitucional de los congresistas en el artículo 267, en el cual se transcribió el artículo 186 superior pero se le agregó un parágrafo que decía : “La privación de la libertad sólo es procedente cuando se haya proferido resolución acusatoria debidamente ejecutoriada”. Este parágrafo fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, mediante la sentencia No. C-025 del 4 de febrero de 1993. La Corte se apoyó en los siguientes fundamentos jurídicos: “El fuero especial consagrado en la norma citada (art. 186 de la Constitución) no tiene el carácter de privilegio. No se otorga competencia alguna al Congreso para autorizar o rechazar la investigación o juzgamiento de uno de sus miembros. El origen popular del poder y la alta misión que la Constitución confía a las autoridades públicas - con mayor razón si se trata de sus representantes - de proteger y hacer cumplir los derechos y las libertades, no se concilia con la creación de prerrogativas que vulneran el principio democrático de la igualdad de todos ante la ley. El estatuto de los servidores públicos debe guiarse por el principio de la responsabilidad y no de su exoneración. (…) El estatuto del congresista, particularmente la determinación de sus deberes y derechos, es un asunto que en modo alguno puede ser ajeno a la materia propia del reglamento. La actividad y el funcionamiento del Congreso, se origina y proyecta en la actuación de

sus miembros. De ahí que la ley, por la cual se expide su reglamento no pueda ser objeto de censura constitucional, por este concepto. De otra parte, las garantías institucionales previstas en la Constitución, enderezadas a velar por la independencia del Congreso y la existencia de un proceso político abierto, libre y democrático, se expresan en algunos casos tomando como destinatarios directos a los congresistas individualmente considerados. En estos eventos, la naturaleza institucional - no meramente personal - de la garantía, se colige de su otorgamiento a la persona en cuanto miembro del Congreso. Sin embargo, no puede el Congreso, a través de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesión sólo podría remitirse al momento constituyente. Más tarde, un poder constituido, sólo a riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (C.P. art. 13), podría rodearse de tales exenciones. Reemplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el único papel que puede asumir el legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero. En este sentido, la precisión que se introduce en la ley acusada desconoce la independencia (C.P. art. 228) y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detención del congresista (C.P. art. 186) y configura en favor de este último la consagración de un privilegio - adicional a su fuero - no previsto por el constituyente y, por tanto, de imposible concesión unilateral por parte

del mismo poder constituido beneficiario del mismo. De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justiciamáximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos”. 3 Por las razones expuestas, la Corte declaró la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 267 de la Ley 5ª. de 1992. 3 Gaceta de la Corte Constitucional. 1993. Tomo 2 Primera Parte, págs. 417 y 418. 1.4 La suspensión en el ejercicio del cargo en el Código de Procedimiento Penal. La privación de la libertad del servidor público está regulada en el artículo 374 del Código de Procedimiento Penal , el cual estatuye: “Privación de la libertad de servidor público. Los servidores públicos solo podrán ser privados de la libertad cuando a juicio del fiscal o juez, la aprehensión no afecte la buena marcha de la administración. Sin embargo, si se trata de delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales se procederá en todos los casos a la privación de la libertad”. Cabe señalar que este último inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia No. C - 150/93). Precisamente sobre este punto, el artículo 403 del Código de Procedimiento

Penal dispone que una serie de funcionarios, entre los que se encuentran los que gozan de fuero constitucional o legal, “serán detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusión”, lo cual ha sido ratificado por el artículo 29 de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, que establece que en el caso de servidores públicos de elección popular o funcionarios que tienen fuero constitucional o legal, “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”. Ahora bien, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal se refiere a la detención del servidor público y al requisito de la suspensión en el ejercicio del cargo, en los siguientes términos: “Detención de los servidores públicos. Cuando se haya negado la excarcelación, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria. No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración. Si se trata de delitos de competencia de los jueces regionales, no es necesario solicitar la suspensión para hacer efectiva la detención”. 1.5 La suspensión del ejercicio como congresista en el Reglamento del

Congreso. El reglamento del Congreso trae una norma sui generis sobre la suspensión en el ejercicio de la función de los congresistas. En efecto, el artículo 277 de la ley 5ª de 1992 establece: “Suspensión de la condición congresional. El ejercicio de la función de Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme. En este evento, la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista conocerá de tal decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se pertenezca. La Comisión dispondrá de cinco (5) días para expedir su dictamen y lo comunicará a la Corporación legislativa, para que ésta, en el mismo término, adopte la decisión pertinente. Si transcurridos estos términos no hubiere pronunciamiento legal, la respectiva mesa directiva ordenará la suspensión en el ejercicio de la investidura congresal, la cual se extenderá hasta el momento en que lo determine la autoridad judicial competente. Cuando se tratare de hechos punibles o conductas que conozca la Corte Suprema de Justicia la suspensión sólo es procedente cuando se haya dictado resolución acusatoria debidamente ejecutoriada”. Como se puede observar, el inciso final de esta norma vendría a ser inconstitucional, por las mismas razones que adujo la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo 267 de la Ley 5ª. de 1992, en cuanto que establece un privilegio, adicional al fuero especial de los congresistas, no previsto por el Constituyente y, por ende, de imposible concesión unilateral

por parte del Congreso en su Reglamento, para su propio beneficio. En este orden de ideas, sería procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de ese inciso, prevista en el artículo 4º. de la Carta. En efecto, se advierte que la ley de Reglamento del Congreso en el último inciso del artículo 277, otorgó un beneficio adicional a los congresistas que desborda el fuero propio de éstos, al concederles la prerrogativa, en el caso de la investigación de delitos, de que sólo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, cuando la Corte Suprema de Justicia profiera la resolución de acusación y ésta se encuentre debidamente ejecutoriada, de manera que se inicie la etapa de juzgamiento, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Penal, mientras que lo que dispone la Constitución es que el fuero consiste en que los investigue y juzgue la Corte Suprema de Justicia, pero obviamente con sujeción a las normas procesales del Código respectivo, las cuales contemplan que el servidor público sea suspendido previamente para proceder a su detención. El momento procesal que glosó la Corte Constitucional es el mismo: la resolución de acusación debidamente ejecutoriada. En el caso del artículo 267 del Reglamento del Congreso se supeditaba la detención del congresista a dicho momento y la Corte encontró que excedía el marco del fuero constitucional, pues significaba claramente un privilegio no previsto en la Constitución, razón por la cual declaró su inexequibilidad. Ahora, la situación es la misma, pero respecto de la suspensión de la condición

de congresista: el último inciso del artículo 277 de la ley de Reglamento del Congreso la supedita al momento en que la resolución de acusación se encuentre ejecutoriada, privilegio que excede a las claras el marco foral otorgado por la Constitución a los congresistas, motivo por el cual deviene inconstitucional y como tal, no debe ser aplicado, siendo pertinente, en consecuencia, hacer efectiva la excepción de inconstitucionalidad en este caso concreto. La figura de la excepción de inconstitucionalidad tiene asidero en la misma Constitución, específicamente en el primer inciso del artículo 4º de la misma que preceptúa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta figura jurídica viene de la anterior Constitución, en la cual se instituyó mediante el artículo 54 del acto legislativo No. 1 de 1945, que correspondió al artículo 215 de la Carta, que disponía: “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales”, mas sin embargo, como se aprecia, la Asamblea Constituyente de 1991 fue más tajante en el enunciado del principio, ya que eliminó la expresión “de preferencia”. La excepción de inconstitucionalidad consiste en un mecanismo práctico de guarda de la Constitución , según el cual el funcionario público, al constatar evidente incompatibilidad entre una norma constitucional y una de inferior jerarquía, que aún no ha sido declarada inexequible, debe abstenerse de cumplir

ésta y dar aplicación a aquella. La incompatibilidad debe ser clara y manifiesta, como se colige de la confrontación de las dos normas: el artículo 186 de la Constitución vigente y el último inciso del artículo 277 de la ley 5ª de 1992, teniendo en cuenta los argumentos jurídicos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia No. C

  • 025/93.

La excepción de inconstitucionalidad debe ser invocada por el funcionario competente en cada caso concreto, conforme lo han admitido la doctrina y la jurisprudencia, materializada esta última no solamente en la sentencia del 3 de noviembre de 1981 de la Corte Suprema de Justicia, sino también en la C-069 de febrero 23 de 1995 de la Corte Constitucional. En la situación analizada, es la misma Corte Suprema de Justicia, la que conforme a los artículos 186 y 235-3 de la Constitución conoce de las conductas punibles en que incurran los congresistas. En el evento en que esa alta Corporación, mediante providencia, estime procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad del último inciso del artículo 277 de la ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, y por consiguiente, dar aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, tendría que solicitar, una vez tal providencia esté en firme, la suspensión del Congresista a la Cámara respectiva, a fin de que ésta dé cumplimiento a lo dispuesto en los restantes incisos del referido artículo 277. Dichos incisos establecen básicamente que tan pronto sea recibida la solicitud, la

Comisión de Etica y Estatuto del Congresista dispone de cinco (5) días para rendir su dictamen y comunicarlo a la plenaria de la Cámara a la cual pertenezca el congresista implicado, con el fin de que ésta, también en un término de cinco (5) días, adopte la decisión. Si transcurren estos términos sin que haya habido pronunciamiento, la mesa directiva de la respectiva Cámara ordena “la suspensión en el ejercicio de la investidura congresal” (inciso tercero). 1.6 La detención de un congresista ordenada por la Corte Suprema de Justicia no constituye fuerza mayor que lo excuse de la asistencia a las sesiones. El artículo 183 - 2 de la Constitución establece como causal de pérdida de la investidura de los congresistas “la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura” y el parágrafo del mismo artículo añade, salvo “cuando medie fuerza mayor”. Sobre este tema, el artículo 271 del Reglamento del Congreso prescribe: “Inasistencia. La falta de asistencia de los congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no causará los salarios y prestaciones correspondientes. Ello, sin perjuicio de la pérdida de la investidura cuando hubiere lugar”. El mismo Reglamento, en el artículo 90, limita las llamadas “excusas aceptables” al caso fortuito y a tres eventos que califica de fuerza mayor, sin que el tercero lo sea, ya que se refiere a una autorización de ausencia conferida por la mesa directiva o el presidente de la respectiva Cámara.

El parágrafo de dicha norma determina que las excusas por inasistencia deben ser enviadas a la Comisión de Acreditación Documental de la respectiva Cámara, la cual presenta su dictamen a la mesa directiva, siendo ésta la competente para tomar la decisión final. El concepto de la fuerza mayor como eximente de la asistencia de los congresistas a las sesiones, fue analizado por la Sala en el Concepto No. 813 del 10 de mayo de 1996. En dicho concepto se recordó que el artículo 1º de la ley 95 de 1890 define la fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” y luego de un estudio jurisprudencial y doctrinal se concluyó que la fuerza mayor es un acto o hecho de la autoridad que reviste el carácter de irresistible. Ahora bien, a este punto es conveniente hacer una precisión: el acontecimiento que constituye la fuerza mayor debe ser externo y puramente objetivo, es decir, ajeno a la órbita de responsabilidad o de acción del sujeto, puesto que si éste ha intervenido en su producción o causación, es evidente que para él no puede configurar un evento de fuerza mayor que lo exonere de responsabilidad, dado que él mismo fue factor de generación del hecho limitativo que ahora pretende alegar en su favor. Es bien conocido el aforismo latino que dice “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” , esto es, “No puede oírse a quien alega su propia torpeza”. Así las cosas, no es cualquier acto de autoridad irresistible el que constituye

fuerza mayor, sino aquel respecto del cual el sujeto es completamente ajeno en su causación, toda vez que si el sujeto ha dado origen por su acción u omisión, vale decir, por la presunta comisión de un hecho punible al acto de la autoridad judicial de detención preventiva, que por su carácter coercitivo le es irresistible, él no puede alegarlo como causal de fuerza mayor para dejar de cumplir una obligación a su cargo. Una solución distinta llevaría al absurdo de que las personas podrían incurrir en conductas ilícitas y luego alegar que los actos de la autoridad tendientes a investigar y reprimir tales conductas, constituirían fuerza mayor para efecto de exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones jurídicas. Como es evidente, uno de los principales deberes de los congresistas es el de “asistir a las sesiones del Congreso pleno, las Cámaras legislativas y las comisiones de las cuales formen parte”, conforme lo establece el artículo 268 - 1 del Reglamento. Por consiguiente, para exonerarse del cumplimiento de esta obligación no es procedente que el congresista alegue la existencia de un acto de autoridad judicial que le impida su asistencia a las sesiones, si dicho acto se ha producido en virtud de una conducta suya que presuntamente reviste el carácter de punible, porque en dichas circunstancias, ese acto no es ajeno al congresista y en consecuencia, no es configurativo de fuerza mayor admisible para excusar la inasistencia. En otras palabras, la fuerza mayor que justifica la inasistencia a las sesiones debe responder a un acto de autoridad del Estado, de carácter irresistible para el

congresista, en el cual el hecho que le da origen debe ser extraño a la esfera de acción de éste. La situación así descrita configura la real fuerza mayor que constituye una excusa aceptable o válida, en términos de la Constitución y del Reglamento del Congreso. A contrario sensu, una situación distinta a la expuesta, esto es, un acto de autoridad judicial producido por una presunta conducta punible del congresista, aunque sea irresistible para éste, no le da la característica de fuerza mayor y por ende, no viene a ser una excusa válida para la inasistencia a las sesiones y consecuencialmente, no habría lugar a la causación de los salarios y prestaciones correspondientes mientras dure la inasistencia por tal motivo, con base en lo dispuesto por el artículo 271 del Reglamento. En este orden de ideas, el auto de detención preventiva de un congresista, así ésta se cumpla en un lugar especial de reclusión (art. 403 C. de P.P.) o en su domicilio (art. 396 del C. de P. P., modificado por el art. 53 de la ley 81 de 1993), dictado por la Corte Suprema de Justicia, dentro de la investigación de un presunto hecho punible cometido por el congresista, no constituye fuerza mayor que lo excuse de asistir a las sesiones del Congreso y en consecuencia, no habría generación de los salarios y las prestaciones correspondientes en tanto subsista la inasistencia por dicha causa. Es de señalar que el numeral 19 del artículo 41 de la ley 200 de 1995, Código Disciplinario Unico, indica dentro de las prohibiciones a los servidores públicos la de “Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados,

o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales”. Debe señalar la Sala que el trabajo de los congresistas se realiza dentro del Congreso, por cuanto se trata de un cuerpo colegiado que cumple sus funciones mediante la reunión del Congreso en pleno, o de las Cámaras, o de las comisiones permanentes, en la oportunidad y bajo los requisitos y forma que determinan la Constitución Política y la ley.

2. LA SALA RESPONDE : 2.1 En relación con la primera pregunta habría que distinguir dos hipótesis: a) Si la Corte Suprema de Justicia estima procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad respecto del último inciso del artículo 277 de la ley 5ª de 1992, y en consecuencia, decreta la suspensión en el ejercicio del cargo de un congresista detenido preventivamente, es claro que tendría que comunicar tal determinación a la Cámara respectiva, a fin de que ésta mediante el procedimiento indicado en los restantes incisos del citado artículo tome la decisión pertinente. b) Si la Corte Suprema de Justicia no considera viable dicha determinación y por ende, el congresista no es suspendido, la detención preventiva de éste, decretada en desarrollo de una investigación de una presunta conducta punible cometida por él, no constituiría jurídicamente una causal de fuerza mayor y por tanto, no justificaría válidamente su inasistencia a las sesiones. En tal evento, no se causarían los salarios y prestaciones correspondientes, a la luz de lo dispuesto por el artíc

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