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CE-SC-RAD1996-N903

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N903
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EMPRESAS DE TRANSPORTE - Rutas y horarios / ADJUDICACIÓN DE RUTAS BOGOTA Y MUNICIPIOS CONTIGUOS - Competencia de Autoridades de Tránsito La ley 105 de 1993 otorga plena competencia al Distrito Capital y a los municipios contiguos para organizar de común acuerdo el transporte de pasajeros entre sus territorios, máxime porque se trata de una de las denominadas “ruta de influencia” semejantes a las del servicio urbano (Art. 44, decreto 1927 de 1991. Las autoridades de tránsito del Distrito Capital y las de los municipios contiguos son las competentes para decidir, de común acuerdo, sobre las solicitudes de rutas y horarios del transporte de pasajeros en el conjunto de sus territorios. (Art.. 11, letra c). de la ley 105 de 1993.

C O N S E J O D E E S T A D O

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santafé de Bogotá, D.C., octubre diecisiete de mil novecientos noventa y seis.

Radicación número: 903

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Asignación de rutas y horarios de empresas de transporte que cubren rutas entre Bogotá y municipios contiguos. Competencias del Ministro de Transporte y de los Alcaldes Municipales.

El Ministro de Transporte, formula a la Sala la siguiente consulta: “. . el gobierno nacional expidió los decretos 1787 del 3 de agosto de 1990 “por el cual se dicta el estatuto nacional de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto” y el 1927 del 6 de agosto

de 1991 “por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera”. Por primera vez las normas enunciadas hacen referencia al transporte urbano en el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios a través del decreto 80 de 1987 “por el cual se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano”, disposición que en la actualidad faculta a los Alcaldes para otorgar, negar, modificar, renovar, cancelar, declarar la caducidad de licencias sobre asignación de rutas y horarios para la prestación del servicio de transporte terrestre urbano, suburbano, de pasajeros y mixto al igual que en lo atinente a las licencias de funcionamiento de las empresas. El decreto 1787 de 1990 en su artículo 32 define: “Sistema de rutas: Es el conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de transporte de una área urbana metropolitana o distrito especial.

Area de operación: Es la división territorial establecida por la autoridad competente dentro de la cual se autoriza a una empresa o a un vehículo para satisfacer la demanda de transporte”.

El decreto 1927 de 1991 define en el artículo 44 lo siguiente: “Ruta: es el trayecto comprendido entre dos lugares unidos entre sí por una vía. El sentido de la ruta se indica con la enunciación de los lugares de origen y destino. Cuando la ruta tuviera dos (2) sentidos, en una misma dirección, se agregará la palabra viceversa. La dirección de la ruta se determina por los lugares y sitios intermedios.

Ruta de Influencia: Es aquélla que comunica una cabecera municipal

o distrital con municipios sujetos a su influencia poblacional, social y económica estén o no dentro del mismo departamento, de tal manera que la utilización vehicular es superior al setenta por ciento (70%) y en consecuencia las frecuencias de despacho y el nivel de servicio son semejantes a las del servicio urbano. Quedan excluídas las rutas que sirven municipios dentro de un área metropolitana, distrito capital o turístico”. En el decreto 1787 de 1990 se establecen varias clasificaciones para el servicio público de transporte municipal, así: a). Según su radio de acción.

Metropolitano: cuando se presta entre municipios de un área metropolitana constituida de conformidad con la ley.

Suburbano o interveredal: cuando comunica entre veredas o suburbios de un distrito especial o de un mismo municipio, o aquellos con la cabecera municipal respectiva.

Urbano: Cuando se presta dentro del perímetro urbano de una ciudad o distrito especial. b). Según la modalidad del servicio: De pasajeros: cuando se transportan personas.

Mixto: cuando se presta en vehículos automotores para transportar simultáneamente personas y bienes entre los centros de abastecimiento o mercadeo y diferentes sitios del área metropolitana, distrito especial o municipios con o sin sujeción a rutas y horarios”.

En el decreto 1727 de 1991 también se consagran varias clasificaciones para el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, así: a). Según el radio de acción en:

2. Nacional: Cuando se presta dentro del territorio nacional entre dos o mas distritos y/o municipios.

d). Según los niveles de servicio:

1. Corriente: cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones del Intra para este nivel de servicio y, además, durante el recorrido pueden detenerse a recoger y/o dejar pasajeros.

2. Corriente directo: cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones fijadas por el Intra para este nivel de servicio y además durante el recorrido solo pueden dejar y recoger pasajeros en localidades previamente determinadas en los actos de adjudicación de rutas y los pasajeros sean transportados con tiquete.

Vale la pena aclarar que las funciones del extinto Intra las asumió el Ministerio de Transporte al tenor de lo preceptuado en el decreto 2171 de 1992. La ley 105 de 1993 consagra en su artículo 10º lo siguiente: “DE LOS CODIGOS.- El Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República durante la primera legislatura de 1994, los proyectos sobre Estatuto Nacional de Transporte y el Código Nacional de Tránsito, que unifiquen los criterios que rigen los diferentes modos de transporte con los principios establecidos en esta ley. Lo anterior efectivamente fué presentado al Congreso pero a la fecha se encuentra en el trámite legislativo de rigor. También hay que tener en cuenta que el artículo 69 transitorio de la precitada ley estipula: “Las normas vigentes para la regulación, control y vigilancia del servicio público de transporte terrestre seguirán vigentes hasta cuando se hayan expedido las nuevas normas”. Por otra parte la ley 105 de 1993 en su artículo 11 literal c) preceptúa: “PERIMETROS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA. Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y municipal los

siguientes: C.El perímetro del transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de las respectiva jurisdicción. El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los municipios contiguos será organizado por las autoridades de tránsito de los dos municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia. Los buses que desde los municipios contiguos ingresen al centro de la ciudad, utilizarán las vías troncales constituídas especialmente para el transporte masivo a través de los buses. Para el efecto tendrán que adaptarse a las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías”. 1.-En razón a que los decretos 1787 de 1990 y 1927 de 1991 están vigentes y que se han presentado inconvenientes al aplicar las normas en cuanto al radio de acción en empresas que cubren rutas en municipios anexos (sic) a Santafé de Bogotá, (por ejemplo Soacha Santafé de Bogotá y viceversa, se pregunta entonces si se requiere de reglamentación expresa, dada la circunstancia de que el artículo 69 de la ley 105 de 1993 estipula que sigue vigente el decreto 1927 de 1991 para la asignación de rutas y horarios a nivel intermunicipal, las cuales son de competencia del Ministerio de Transporte y que si se aplicara lo preceptuado en el artículo 11 literal C) de la mencionada ley, sería lo anterior del resorte del Alcalde Distrital y el del municipio contiguo por tanto se solicita su pronunciamiento en el sentido de establecer quien es el competente para decidir las

solicitudes en ese tipo de rutas”.

La Sala considera: El decreto 2171 de 1992 , dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política para reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, reorganizó el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y eliminó el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -INTRA-.

El artículo 6º determinó las funciones del Ministerio del Transporte entre las que incluyó las relacionadas con la fijación de la política, planes y programas para el manejo de los distintos modos de transporte, quedando a cargo de la entidad las atribuciones otorgadas al INTRA previstas en el decreto 1927 de 1991. En consecuencia, los aspectos relacionados con la clasificación de la actividad del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera y dentro del municipio (antes dependientes del INTRA), quedaron a cargo del Ministerio de Transporte. El artículo 69 de la ley 105 de 1993 declaró que las normas vigentes para la regulación del servicio público de transporte continúan aplicándose “hasta cuando se hayan expedido las nuevas normas”; pero tal manifestación no significa afirmación general que establezca sin excepciones la vigencia de los decretos 1787 de 1990 y 1927 de 1991 incluyendo las disposiciones que resulten contrarias al texto de la ley posterior. La ley 105 de 1993 se refiere a las normas vigentes, pero debe tenerse en

cuenta las modificadas como en el caso del decreto 1927 de 1991 que lo fué por el 2171 de 1992 en cuanto éste último atribuyó al Ministerio de Transporte las funciones que anteriormente desempeñó el INTRA. La legislación vigente a la cual se refiere la ley 105 es aquélla que no se alteró con su entrada en vigor; además el artículo 165 del decreto 2171 de 1992 había señalado antes que su texto “deroga todas las normas que le sean contrarias”. Las facultades atribuidas al INTRA en el decreto 1927 de 1991 en relación con la clasificación del servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, quedaron a cargo del Ministerio de Transporte y por lo tanto no constituían legislación vigente para los efectos de lo previsto en la ley 105 “por la cual se dictan las disposiciones básicas sobre el transporte, se distribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales. . .”. Respecto del Ministerio del Transporte la ley 105 de 1993 dispone en el artículo 5º “Definición de Competencias” que tiene a su cargo como atribución propia, en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, “la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito”. De otro lado, la misma ley en el artículo 11, letra c) respecto del Distrito Capital y los municipios vecinos dispuso que: “El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los municipios contiguos será organizado por las autoridades de transito de los dos municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia” (Subraya la Sala).

El artículo 71 de la ley 105 de 1993, expresamente derogó varios artículos de los decretos 2171 y 2132 ambos de 1992 y agregó además “deroga las disposiciones que le sean contrarias”; se entiende entonces que cualquier norma anterior al artículo 11 del estatuto básico de transporte sobre regulación, control y vigilancia del servicio público de transporte contenido en esta ley fué derogado y las materias vigentes a que se refiere el artículo 69 transitorio son las no modificadas y las no previstas en la misma ley 105. En consecuencia, la ley 105 de 1993 otorga plena competencia al Distrito Capital y a los municipios contiguos para organizar de común acuerdo el transporte de pasajeros entre sus territorios, máxime porque se trata de una de las denominadas “ruta de influencia” semejantes a las del servicio urbano (art. 44, decreto 1927 de 1991). La Sala responde. Las autoridades de tránsito del Distrito Capital y las de los municipios contiguos son las competentes para decidir, de común acuerdo, sobre las solicitudes de rutas y horarios del transporte de pasajeros en el conjunto de sus territorios. (art. 11, letra c). de la ley 105 de 1993). Transcríbase al señor Ministro de Transporte. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

CESAR HOYOS SALAZAR ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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