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CE-SC-RAD1996-N904

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N904
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA - Iniciativa popular / MUNICIPIO - Creación. Censo electoral que sirve de referencia / INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA - Reglamentación / INICIATIVA POPULAR NORMATIVA - Reglamentación / CENSO ELECTORAL - Censo electoral que sirve de referencia para la iniciativa popular de ordenanza mediante la cual se crea un municipio El artículo 2º. de la ley 134 de 1994, reglamenta la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. La considera como un derecho político de los ciudadanos de presentar proyectos de acto legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de ordenanza ante las asambleas departamentales, de acuerdo ante los concejos municipales o distritales y de resolución ante las juntas administradoras locales, conforme a las leyes que lo reglamentan. El ejercicio de este derecho por el ciudadano le impone a la corporación respectiva la obligación de debatir el respectivo proyecto y aprobarlo o negarlo. el censo electoral que sirve de referencia para la iniciativa popular de una ordenanza creadora de municipios, es el de la respectiva entidad territorial, esto es, el del municipio o municipios de los cuales se pretende segregar. Otra es la situación cuando se vote en el territorio que se pretende segregar la creación del respectivo municipio caso en el cual la decisión corresponde tomarla a la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio mediante referendo. En efecto, la fracción electoral “correspondiente” está compuesta por los ciudadanos que tienen su residencia en la región interesada en el proyecto, quienes son los llamados a precisar las necesidades sociales, económicas, culturales, etc., que ameriten el

ejercicio de la potestad legislativa; por tanto, tal fracción es la habilitada para promover y apoyar la iniciativa ante la Corporación nacional, departamental, municipal, distrital o local, según el contenido y competencia del tema propuesto. Así, de acuerdo al artículo 105 de la Constitución Nacional, en los asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio, los gobernadores y alcaldes están facultados para realizar las consultas populares indispensables. El artículo 106 ibídem, faculta a los habitantes de las entidades territoriales para presentar proyectos sobre asuntos de competencia de la respectiva corporación. Y el artículo 316 constitucional, concreta la participación en la decisión de asuntos de carácter local en los ciudadanos “residentes en el respectivo municipio”, es decir, aquellos que lo habitan o de manera regular están de asiento, ejercen su profesión u oficio o tienen alguno de sus negocio o empleo. La ley 136 de 1994, por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los municipio indica que el régimen municipal, en relación con los mecanismos de participación ciudadana a nivel municipal, es el definido en la Constitución, en la ley y en la respectiva ley estatutaria. La ley estatutaria, en su artículo 19, consagra como causal de nulidad de los registros de apoyo a una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el ámbito de las entidades territoriales, el no residir en la respectiva entidad territorial. Y de acuerdo al artículo 26 ibídem, sólo pueden apoyar los procesos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, “quienes

residan en la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad”, además de estar inscrito en el respectivo censo electoral. Precisamente al declarar la exequibilidad de esta disposición, la Corte Constitucional precisó que tal “desigualdad material” encuentra pleno respaldo en el artículo 316 de la Constitución Nacional, según el cual, en la decisión de asuntos locales sólo pueden “participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. En el caso que se plantea, el censo electoral no es otro que el correspondiente al municipio o municipios interesados en la creación de la nueva entidad territorial, a cuyos ciudadanos atañe el asunto materia de decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ROBERTO SUÁREZ FRANCO

Santa fe de Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 904

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Censo electoral que sirve de referencia para la iniciativa popular de ordenanza mediante la cual se crea un municipio.

El señor Ministro del Interior, a solicitud del Gobernador del Departamento del Magdalena, formula a la Sala la siguiente consulta: “De una parte, la ley 134 de 1994, estatutaria de los mecanismos de participación ciudadana, requiere que los promotores cuenten con el respaldo del cinco por mil “de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral” (artículo 10), y la iniciativa obtiene respaldo popular con la votación afirmativa del cinco por ciento “de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente” (artículo 28).

Para la Registraduría Nacional del Estado Civil, según concepto del Director Nacional Electoral, por tratarse de un proyecto que debe ser avocado por la Corporación Departamental, el censo electoral “respectivo” o “correspondiente”, según los vocablos de la ley en cita es el del departamento. La competencia de las asambleas para la creación de municipios dentro del área de su jurisdicción deviene del artículo 300.6 constitucional. Este Ministerio, salvo el mejor parecer de esa H. Sala, es del concepto que el censo electoral que sirve de referente para los porcentajes en cita, es el que se forme dentro del territorio que aspire a ser erigido como municipio. Finca tal apreciación en que, si bien la ley 134 de 1994 no precisa el censo electoral, tal puntualización la hizo la ley 136 del mismo año cuando expresó en el parágrafo del artículo 8 que el Gobernador está obligado a presentar el proyecto de ordenanza “cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio”. E igualmente al ordenar que si el proyecto de ordenanza no estuvo precedido de consulta popular ”… una vez esta se expida será sometida a referéndum (sic) en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio”. Como se advierte, en estos otros dos mecanismos de participación ciudadana -consulta y referendo-, la ley se ocupó de precisar espacialmente la ubicación de los ciudadanos que pueden participar, concretándolos a los habitantes del territorio que aspire o que haya sido erigido en municipio. Asimismo la Carta de Derechos en el artículo 316 circunscribe la

participación ciudadana, en los asuntos de carácter municipal, a los ciudadanos residentes en la respectiva localidad. Para ilustración de los señores Consejeros se adjunta la carta del señor Gobernador y la fotocopia del concepto del señor Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

1. Antecedentes constitucionales. 1.1. Artículo 40: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este

derecho puede: (…)

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana.

(…)

5. Tener iniciativa en las Corporaciones Públicas”. 1.2. Artículo 103: “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

(…)” 1.3. Artículo 105: “Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que este determine, los gobernadores y alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio”. 1.4. Artículo 106: “Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que esta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés

de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por lo menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva”. 1.5. Artículo 300: “Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas: (…)

6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias”. 1.6. Artículo 316: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” (subraya la Sala).

2. Antecedentes legales. 2.1. Ley 134 de 1994, por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. 2.2. El artículo 10º. consagra: “Los promotores y voceros. Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también ser promotores, una organización cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos.

(…)”. 2.3. Artículo 19: “Parágrafo. Tratándose de una iniciativa legislativa y normativa o

de una solicitud de referendo en el ámbito de las entidades territoriales, será causal de nulidad del respaldo no ser residente en la respectiva entidad territorial”. 2.4. Artículo 26: “Recolección de firmas en entidades territoriales. Cuando se realicen procesos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad además de estar inscritos en el correspondiente censo electoral”. 2.5. Artículo 28: “Respaldo de las iniciativas populares legislativas y normativas. Para que una iniciativa popular de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local sea presentada ante la respectiva corporación pública, deberá contar con el respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente. Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por concejales o diputados sean de ley, requerirán de un respaldo del treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del país”.

3. La ley 136 de 1994, contiene normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3.1. Artículo 2º. Régimen de los municipios. El régimen municipal está definido por lo dispuesto en la Constitución, por lo establecido en la ley y por las

siguientes disposiciones: “(…) b)En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 152

de la Constitución Política”. 3.2. El artículo 8º. Fija los requisitos para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio. En el parágrafo de dicha disposición, establece lo siguiente: “El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del gobernador, de los miembros de la asamblea departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez esta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza”. 3.3. Artículo 14. Modificación de límites intermunicipales. “Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos o por presentar problemas de identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas o culturales, las asambleas departamentales por medio de ordenanza, podrán modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes:

1. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del gobernador o de los mismos miembros de la asamblea departamental. Sin embargo, el gobernador estará obligado a presentarlo cuando así lo decida, por medio de

consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el territorio en conflicto.

2. Si no existiere ya una consulta popular el gobernador del departamento deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión”. 3.4. Artículo 183. Definición de residencia. “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”.

Consideraciones.

1. Iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas.

Esta iniciativa, radicada en los ciudadanos y que consiste en poder presentar proyectos ante las corporaciones públicas competentes, tiene su origen en el artículo 40 numeral 5º. de la Constitución que la establece como mecanismo de participación ciudadana (artículo 103-1 de la Carta) y como derecho político (artículos 40, 106 y 155 ibídem). El artículo 2º. de la ley 134 de 1994, reglamenta la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. La considera como un derecho político de los ciudadanos de presentar proyectos de acto legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de ordenanza ante las asambleas departamentales, de acuerdo ante los concejos municipales o distritales y de resolución ante las juntas administradoras locales, conforme a las leyes que lo reglamentan. El ejercicio de este derecho por el ciudadano le impone a la corporación respectiva la obligación de debatir el respectivo proyecto y aprobarlo o negarlo.

2. Mecanismo de iniciativa popular.

La Constitución Política permite que sean de la iniciativa popular los siguientes proyectos: 2.1. De ley o de reforma constitucional, a iniciativa de un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva, o a iniciativa del treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del país. En este caso los ciudadanos proponentes tienen derecho a designar un vocero para ser oído en las cámaras en todo el trámite del proyecto. (artículos 155 y 378 de la Constitución Nacional). 2.2. Proyectos de ordenanzas o de acuerdos, por parte de los habitantes de las entidades territoriales, conforme a los requisitos y en los casos que señale la ley; decidir igualmente las corporaciones territoriales sobre disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa del diez por ciento (10%) de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral. En este evento la corporación pública del nivel departamental, distrital o municipal, tiene la obligación de tramitar el respectivo proyecto (artículo 106). 2.3. Proyecto de acto legislativo, a iniciativa de un número de ciudadanos equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente; o del veinte por ciento (20%) de los concejales o diputados, o de diez miembros del Congreso (artículo 375). 2.4. Convocatoria de un referendo para la derogatoria de una ley, a solicitud de un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral. Se exceptúan las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, la ley de presupuesto y las referentes a materias fiscales o tributarias (art.170).

2.5. La creación de provincias, a iniciativa del número de ciudadanos que determine la ley (art.321).

3. Trámite de la iniciativa legislativa y normativa. 3.1. Los artículos 10 a 27 de la ley 134 de 1994, desarrollan lo relacionado con la inscripción y trámite de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de un referendo.

El artículo 10 de la citada ley exige como requisito para la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, la existencia de un promotor o vocero que debe ser ciudadano en ejercicio y tener un respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral. También pueden ser promotores o voceros las organizaciones cívicas, sindicales, gremiales, indígenas o comunales, del orden departamental, municipal o local; igualmente puede serlo un partido político con personería jurídica. La elaboración del formulario para la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo Nacional Electoral. Anexo a este formulario debe aparecer el número de firmas recogidas por el promotor para presentar la iniciativa, con la advertencia de que cualquier fraude procesal es sancionado penalmente. Los artículos 11 a 25 contienen las reglas para el diligenciamiento del formulario de inscripción, para la redacción de las iniciativas populares, el registro y los efectos de la inscripción. Los artículos 16 a 27 (excepto el artículo 17 que fue declarado inexequible),

contienen el trámite de la iniciativa legislativa y normativa y las solicitudes de referendo. El artículo 16 precisa la información mínima que debe contener el formulario sobre el cual deben firmar los ciudadanos que apoyen la iniciativa. El plazo para la recolección de firmas de quienes apoyen la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo es de seis (6) meses contados a partir de la entrega de los formularios por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente, prorrogable en caso de fuerza mayor de la manera y en los términos que indique el Consejo Nacional Electoral. El artículo 19 indica la forma en que debe consignarse el apoyo a la iniciativa legislativa y normativa. Agrega la norma que serán anulados por la Registraduría de la circunscripción electoral correspondiente los respaldos suscritos en documentos que no cumplan con los requisitos del artículo 16 al igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas por escrito. -Fecha, nombre o número de cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables. -Firma con datos incompletos, falsos o erróneos. -Firmas de la misma mano. -Firma no manuscrita. -No inscrito en el censo electoral correspondiente. -No residir en la respectiva entidad territorial, cuando se trate de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el ámbito de las entidades territoriales. En la recolección de firmas de apoyo a los procesos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, “sólo pueden consignar su apoyo quienes residan en la respectiva

entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad, además de estar inscritos en el correspondiente censo electoral” (artículo 26). Por ello, el artículo 19 ibídem, consagra como causal de nulidad del respaldo a una iniciativa legislativa y normativa o a una solicitud de referendo en el ámbito de las entidades territoriales, el hecho de no ser residente en la respectiva entidad territorial. 3.2. El artículo 183 de la ley 136 de 1994, define la residencia, para efecto del artículo 316 de la Constitución, esto es, para la decisión de asuntos de interés local, como el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo. Esta disposición se complementa con el artículo 4º. de la ley 163 de 1994. Los artículos 28 a 31 de la misma ley reglamentan el procedimiento de la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. De conformidad con el artículo 28 ibídem, para que una iniciativa popular de acto legislativo o de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local, sea presentada ante la respectiva corporación pública, debe contar con el apoyo “de por lo menos el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente”. Certificado por la respectiva Registraduría Nacional del Estado Civil, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, el vocero presentará dicho certificado con el proyecto de articulado y exposición de motivos, indicando la dirección y domicilio de los promotores, ante la secretaría de las Cámaras del Congreso o de la corporación pública respectiva, según el caso.

El proyecto de ordenanza para la creación de municipio, presentado por iniciativa popular, obliga a su trámite cuando es respaldado por “la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio”. Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza, una vez expedida ésta, debe someterse a referéndum “en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio” (parágrafo artículo 8º., ley 136 de 1994).

4. Jurisprudencia constitucional. 4.1. La Corte Constitucional en sentencia C-180 de abril de 1994, decidió sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana.

Al revisar los artículos 18 a 25 que desarrollan lo relacionado con los requisitos y procedimientos para la recolección y suscripción de apoyo, no encontró reproche alguno de inconstitucionalidad. En cuanto al artículo 26 que se refiere a la recolección de firmas en entidades territoriales expresó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto respecta al artículo 26 del proyecto que establece que en los casos en que se realicen procesos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial y estén inscritos en el correspondiente censo electoral, esta Corte reitera la jurisprudencia que ha sentado respecto de normas que consagran análoga condición, en el sentido de que ella encuentra pleno asidero en el artículo 316 de la Constitución Política, que claramente señala que en la decisión de asuntos de carácter local sólo podrán participar los ciudadanos residentes en

el respectivo municipio”. 4.2. La jurisprudencia a la que se refiere, es la contenida en la sentencia C-130 de 1994, en la que se sustenta el reconocimiento constitucional de la desigualdad material en materia de derechos políticos. Sobre el particular anotó: “La Constitución Política de 1991, consagra en materia de derechos políticos el reconocimiento de esa desigualdad material, por razones sociológicas bien conocidas; reconocimiento de acuerdo con el cual, la desigualdad material de los electores en su participación política, en la elección de las autoridades locales y en la decisión de asuntos del mismo carácter, se traduce en el mandato superior que ordena que “sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. Con esta restricción no puede afirmarse que el propio constituyente desconoció el derecho a la igualdad de los ciudadanos, ni limitó sus derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Carta. El precepto implica más bien la aceptación de las condiciones materiales de desigualdad en el ejercicio de la libertad por parte de los ciudadanos, que imponen regulaciones especiales teniendo en cuenta su particular situación en la sociedad”. El artículo 28, que fija el quantum del apoyo para que una iniciativa popular de acto legislativo o de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local pueda ser presentada ante la respectiva corporación pública, fue declarado exequible en razón a que los porcentajes de respaldo coinciden con los previstos en los artículos 155 y 375 de la Carta, esto es, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha

respectiva o el treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del país. La Corte Constitucional declaró inexequible la parte final del inciso 2º. del artículo 28 que acogía como porcentaje de respaldo de concejales o diputados el veinte por ciento (20%); el motivo de tal declaración radicó en la incongruencia que existía sobre el monto de apoyo previsto por los artículos 155 y 375 mientras que el primero lo fijaba en el treinta por ciento (30%) el segundo acogió el veinte por ciento (20%). La Corte se decidió por el treinta por ciento (30%) porque pese a estar contenido en norma anterior, es el que más se aviene con la jerarquía superior que ostentan los actos legislativos o reformatorios de la Constitución, que son más rigurosos y exigentes que los requeridos para las leyes.

5. Conclusiones. 5.1. Lo expuesto lleva a la conclusión que el censo electoral que sirve de referencia para la iniciativa popular de una ordenanza creadora de municipios, es el de la respectiva entidad territorial, esto es, el del municipio o municipios de los cuales se pretende segregar.

Otra es la situación cuando se vote en el territorio que se pretende segregar la creación del respectivo municipio caso en el cual la decisión corresponde tomarla a la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio mediante referendo. En efecto, la fracción electoral “correspondiente” está compuesta por los ciudadanos que tienen su residencia en la región interesada en el proyecto, quienes son los llamados a precisar las necesidades sociales, económicas, culturales, etc., que ameriten el ejercicio de la potestad legislativa; por tanto, tal

fracción es la habilitada para promover y apoyar la iniciativa ante la Corporación nacional, departamental, municipal, distrital o local, según el contenido y competencia del tema propuesto. Así, de acuerdo al artículo 105 de la Constitución Nacional, en los asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio, los gobernadores y alcaldes están facultados para realizar las consultas populares indispensables. El artículo 106 ibídem, faculta a los habitantes de las entidades territoriales para presentar proyectos sobre asuntos de competencia de la respectiva corporación. Y el artículo 316 constitucional, concreta la participación en la decisión de asuntos de carácter local en los ciudadanos “residentes en el respectivo municipio”, es decir, aquellos que lo habitan o de manera regular están de asiento, ejercen su profesión u oficio o tienen alguno de sus negocio o empleo. La ley 136 de 1994, por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los municipio indica que el régimen municipal, en relación con los mecanismos de participación ciudadana a nivel municipal, es el definido en la Constitución, en la ley y en la respectiva ley estatutaria. La ley estatutaria, en su artículo 19, consagra como causal de nulidad de los registros de apoyo a una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el ámbito de las entidades territoriales, el no residir en la respectiva entidad territorial. Y de acuerdo al artículo 26 ibídem, sólo pueden apoyar los procesos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, “quienes residan en la respectiva

entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad”, además de estar inscrito en el respectivo censo electoral. Precisamente al declarar la exequibilidad de esta disposición, la Corte Constitucional precisó que tal “desigualdad material” encuentra pleno respaldo en el artículo 316 de la Constitución Nacional, según el cual, en la decisión de asuntos locales sólo pueden “participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. En el caso que se plantea, el censo electoral no es otro que el correspondiente al municipio o municipios interesados en la creación de la nueva entidad territorial, a cuyos ciudadanos atañe el asunto materia de decisión.

La Sala responde: El censo electoral que sirve de fundamento para la iniciativa popular de una ordenanza mediante la cual se crea un municipio, es el de la “respectiva” entidad territorial, es decir, el del municipio o municipios de los cuales se pretende segregar.

Los promotores deben contar con el respaldo del cinco (5) por mil de los ciudadanos inscritos en dicho censo electoral. Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

CESAR HOYOS SALAZAR ROBERTO SUAREZ

FRANCO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala PARTICIPACIÓN CIUDADANA - Mecanismos / MUNICIPIO - Creación / INICIATIVA POPULAR - Obligatoriedad de residencia / CENSO ELECTORALComposición C O N S E J O D E E S T A D O

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref: Radicación No . 904 Censo Electoral que sirve de referencia para la iniciativa popular de ordenanza mediante la cual se crea un municipio.

Con toda consideración me aparto del criterio mayoritario en la materia planteada por la consulta para la determinación de quienes pueden intervenir en procesos que conduzcan a la creación de un

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