CE-SC-RAD1996-N911
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1996-N911
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
COMISIÓN DE CONCERTACIÓN DE POLÍTICAS SALARIALES Y LABORALES - Funciones / SALARIO MÍNIMO - Trabajadores del sector privado. Fijación / SERVIDOR PUBLICO - Régimen salarial aplicable / GOBIERNO NACIONALFacultades en materia salarial / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Facultades en materia salarial Las decisiones que adopte por consenso la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales obligan al Gobierno Nacional para el señalamiento del salario mínimo de carácter general en favor de los trabajadores del sector privado (artículo 2º de la ley 278 de 1996). Para los servidores públicos el régimen aplicable es el previsto en la ley 4ª de 1992. El Congreso Nacional debe estudiar los proyectos de ley que prepare la Comisión en materias de su competencia, siempre que sean presentados por el Gobierno Nacional previa concertación de las partes, sin que pueda considerarse que estos tengan carácter obligatorio para la corporación. Respecto del Gobierno Nacional las decisiones unánimes, “por consenso” de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales cuando se trate de fijar el salario mínimo, tienen carácter obligatorio para este que debe adoptarlas en virtud de las atribuciones previstas en la Constitución y con arreglo a la ley. En relación al Congreso Nacional, las materias previstas en la ley 278 artículo 2º, letra e) que contengan temas de carácter legislativo, la fijación de la política laboral que corresponde a la Comisión consiste en la preparación de proyectos de ley para someterlos a su consideración. En consecuencia, las decisiones de la Comisión que conduzcan a la preparación de proyectos en materias de su competencia, son presentadas por el Gobierno a consideración de
la Corporación.
C O N S E J O D E E S T A D O
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve de mil novecientos noventa y seis.
Radicación número: 911
Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Alcance de las funciones de la Comisión Permanente de
Concertación de Políticas Salariales y Laborales. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social consulta a la Sala respecto del alcance de las competencias de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, con base en los siguientes presupuestos de hecho y de derecho: -La Constitución Política en su artículo 56 establece que una comisión permanente integrada por el gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. -Para desarrollar la anterior norma constitucional, se expidió la ley 278 de abril 30 de 1996 que reglamentó la composición y el funcionamiento de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, asignándole en su artículo 2º las funciones que le corresponden, entre las cuales se destacan: “Fijar de manera concertada la política salarial teniendo en cuenta los principios constitucionales que rigen la materia. Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia. En el artículo 8º de la referida ley señala que las decisiones de la
comisión serán adoptadas por consenso, y en el parágrafo del mismo artículo se establece el procedimiento para la fijación del salario mínimo, concluyendo que cuando definitivamente no se logre el consenso, el Gobierno lo determinará. La Comisión viene sesionando con regularidad en cumplimiento de las funciones que le asignaron la Constitución y la ley, pero frente al verdadero carácter de sus decisiones han surgido en el seno de la misma, diferentes inquietudes en razón de lo cual el despacho a mi cargo formula a la Honorable Sala las siguientes preguntas:
1. Las decisiones que adopte por consenso la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, en materia salarial de los sectores público y privado, obligan al Congreso de la República y al Gobierno Nacional?.
2. El alcance que sobre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional tendrían las decisiones que en forma concertada adopte la Comisión sobre política laboral en alguno de los asuntos a los cuales se refiere el artículo 2º, literal e) de la ley 278 de 1996, o el hecho de que la misma prepara un proyecto de ley en materias sujetas a su competencia?”(sic).
La Sala considera. El artículo 56 de la Constitución Política dispuso que la ley determinaría la composición y funcionamiento de una comisión permanente integrada por el Gobierno, los empleadores y los trabajadores, con el fin de fomentar las buenas relaciones laborales, contribuír a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y para concertar las políticas salariales y laborales. Como antecedente en esta materia, la ley 54 de 1987 creó el “Consejo Nacional Laboral” algunos de cuyos lineamientos son semejantes como su
composición, la búsqueda de acuerdos por consenso y el contenido amplio de comprender los aspectos de común interés en las relaciones laborales entre empleados, trabajadores y gobierno. La naturaleza del organismo fué el de asesor permanente del gobierno en materias laborales y de seguridad social y las determinaciones constituirán recomendaciones a éste; la ley fué derogada expresamente. La ley 278 de 1996 que sustituyó la anterior conformó la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales creada por norma constitucional y entre las funciones señaladas, además de reproducir las expresamente enunciadas en la Carta, le atribuyó: “Art. 2º. . . c)Fijar de manera concertada la política salarial, teniendo en cuenta los principios constitucionales que rigen la materia. d)Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia; e)Fijar de manera concertada la política laboral mediante planes estratégicos sobre estos asuntos: bienestar de los trabajadores; adopción de nuevas formas de capacitación laboral; creación de empleo; mejoramiento de la producción y la productividad; remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; redistribución equitativa del ingreso; reconversión industrial y recalificación laboral; participación de los trabajadores en la gestión de las empresas; universalización de la seguridad social; garantía de los derechos de la mujer, del menor trabajador y de otros trabajadores vulnerables y garantía de los derechos sindicales.” De su parte la Carta Política, entre las funciones a cargo de la ley, dispuso:
“Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ella ejerce las siguientes funciones: 19).Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: . . . e)Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública” Esta disposición superior fué desarrollada por la ley 4ª de 1992; allí se dispone que la Administración Central debe cada año, en los diez primeros días del mes de enero, aplicar estos principios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral, de la Contraloría General de la República, de los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. También agrega la norma que el gobierno cada año “modificará el sistema salarial de todos los servidores públicos mencionados aumentando las remuneraciones” (art. 4º ibídem). Además de los servidores públicos, el Gobierno Nacional debe intervenir en el señalamiento del régimen de salario mínimo del sector privado. En relación con este último la ley 278 de 1996 fijó a la Comisión de Política Salarial y Laboral término para cumplir su objetivo de concertar el salario mínimo cada año. La decisión debe tomarse a más tardar el 15 de diciembre (art. 8º parágrafo), y si ello no es posible, previo el procedimiento previsto en la disposición la comisión
deberá volver a reunirse para buscar consenso, “. . .a más tardar el treinta de diciembre de cada año”. Sin embargo, en caso de no existir acuerdo unánime, el Gobierno determinará el salario mínimo para el año inmediatamente siguiente “a más tardar el 30 de diciembre de cada año”, teniendo en cuenta como parámetros la meta de la inflación del siguiente año prevista por la Junta Directiva del Banco de la República y la productividad acordada por el Comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC). El objeto de la Comisión en materia de salario mínimo es concertar o sea, buscar acuerdo entre las partes, el cual se entiende de todas ellas sin exclusiones; una vez alcanzado, se considera que tiene capacidad para señalar al Gobierno Nacional su actuación en la materia, por virtud de la facultad otorgada por la ley a la comisión. En síntesis, conseguido el acuerdo de las partes, debe por mandato legal ser cumplido por todas ellas, incluído el Gobierno Nacional. De conformidad con el artículo 8º de la ley 278 de 1996 la decisión de la Comisión se adopta por consenso, lo cual excluye imposición por cualquiera de sus miembros; sin embargo el Gobierno tiene la facultad final de resolver el desacuerdo interno, para lo cual determinará agotado el procedimiento previsto en la norma y fijará unilateralmente el monto del salario mínimo para el año siguiente. Respecto del Congreso de la República las únicas decisiones de la Comisión son las relativas a las funciones contempladas en el artículo 2º de la ley
278/96 que dice en la parte pertinente: “. . . h).Preparar los proyectos de ley en materias sujetas a su competencia, para que el gobierno los presente al Congreso de la República”. Los aspectos señalados por el artículo 1º, letra e) donde se describen distintas materias objeto de la política laboral a cargo de la Comisión Permanente, tienen diferentes tratamientos según se trate de cuestiones objeto de la ley o de actuaciones que puedan adelantar las partes - Gobierno, empresarios y trabajadores - u otros terceros. De su lectura puede observarse que materias como el bienestar de los trabajadores, la capacitación laboral, la redistribución cuantitativa del ingreso, la seguridad social y la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas pueden ser objeto de actuaciones conjuntas tanto con la expedición de leyes como con el concurso de las partes. Otras materias como la remuneración mínima vital y móvil, la garantía de los derechos de la mujer, del menor trabajador, de otros trabajadores vulnerables y de los derechos sindicales se asegura mejor con el respaldo de la ley; finalmente otras como la creación de empleos, el mejoramiento de la producción y de la productividad y la reconvención industrial pueden ser iniciativa de empresarios y trabajadores y del mismo Gobierno. Para concluír, las decisiones de la Comisión se toman por consenso y ello excluye la prevalencia de alguna o de dos de las tres partes que la conforman (menos aún sobre el Gobierno al que la ley le reservó autonomía para proceder en caso de no llegar a obtenerse el acuerdo), con la precisión ya consignada de que, desde luego, la unanimidad concertada, genera obligatoria observancia de las partes. De otra parte, la Comisión puede preparar proyectos de ley en materias
objeto de su competencia en asuntos propios de la ley, para someterlas a consideración del Congreso de la República por intermedio del Gobierno, pero siempre que exista consenso sobre el particular; carece de facultades el gobierno o cualquiera otra de las partes, para proceder por mayoría o para dirigirse directamente al Congreso, o para pretender que su proyecto deba ser aprobado pues las cámaras son autónomas para adoptar o no la legislación propuesta. La Sala responde
1. Las decisiones que adopte por consenso la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales obligan al Gobierno Nacional para el señalamiento del salario mínimo de carácter general en favor de los trabajadores del sector privado (artículo 2º de la ley 278 de 1996).
Para los servidores públicos el régimen aplicable es el previsto en la ley 4ª de 1992. El Congreso Nacional debe estudiar los proyectos de ley que prepare la Comisión en materias de su competencia, siempre que sean presentados por el Gobierno Nacional previa concertación de las partes, sin que pueda considerarse que estos tengan carácter obligatorio para la corporación. 2.Respecto del Gobierno Nacional las decisiones unánimes, “por consenso” de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales cuando se trate de fijar el salario mínimo, tienen carácter obligatorio para este que debe adoptarlas en virtud de las atribuciones previstas en la Constitución y con arreglo a la ley. En relación al Congreso Nacional, las materias previstas en la ley 278 artículo 2º, letra e) que contengan temas de carácter legislativo, la fijación de la política laboral que corresponde a la Comisión consiste en la preparación
de proyectos de ley para someterlos a su consideración. En consecuencia, las decisiones de la Comisión que conduzcan a la preparación de proyectos en materias de su competencia, son presentadas por el Gobierno a consideración de la Corporación. Transcríbase al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica ce la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON CESAR HOYOS SALAZAR
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala.