CE-SC-RAD1996-N919
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1996-N919
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INGRESOS NOTARIALES - Naturaleza. Vigilancia / TARIFAS NOTARIALESNaturaleza / MANEJO DE RECURSOS NOTARIALES - Discrecionalidad / INGRESOS NOTARIALES - Vigilancia Los ingresos de las notarías provenientes del ejercicio de la función pública, esto es, de la retribución que pagan los usuarios de acuerdo con las tarifas oficiales, no constituyen fondos públicos, porque la ley no les otorga este carácter ni ingresan al Presupuesto General de la Nación. Los únicos recursos del Presupuesto Nacional que se destinan al servicio notarial son los que se apropian en el presupuesto del Fondo Nacional del Notariado, organismo que tiene por objeto mejorar las condiciones de los notarios de insuficientes ingresos, propender la capacitación de los mismos y la divulgación del derecho notarial. Los aportes del Gobierno Nacional pueden cubrirse con recursos ordinarios del presupuesto o con recaudos especiales de la tarifa notarial. Por otra parte, el Fondo Notarial se mantiene con los aportes que deben hacer de sus ingresos los notarios del país en proporción al número de escrituras que se otorguen en los respectivos despachos. (art. 11 ley 29 de 1973). Como la ley no otorga el carácter de fondos públicos a los recaudos que reciben los notarios por concepto de la tarifa notarial, sobre estos no ejerce vigilancia la Contraloría General de la República, dado que el control fiscal se cumple sobre la gestión de la administración y de particulares o entidades privadas que manejen o administren fondos o bienes de la Nación (arts. 267, 268-4 Constitución Nacional). En ejercicio
de la autonomía funcional que la ley da a los notarios, estos gozan de discrecionalidad para manejar dichos recursos, los cuales están destinados a cubrir la remuneración del respectivo titular y a sufragar los costos y el mantenimiento del servicio (arts. 8, decreto ley 960 de 1970, 2, 3 y 4 de la ley 29 de 1973).
Nota de Relatoría: Autorizada la publicación el 12 de noviembre de 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ROBERTO SUÁREZ FRANCO
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 919
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Ingresos provenientes de la función pública notarial. Vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República?
El señor Ministro del Interior, a solicitud del señor Contralor General de la República, formula a la Sala la siguiente consulta: “Primero: De conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política la gestión fiscal corresponde a la Contraloría General de la República y la define como: … una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondo o bienes de la Nación… La idea jurídicamente aceptada es que el fisco o erario está integrado por los bienes o fondos públicos, cualquiera que sea su origen; el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de
recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición.
Segundo: La ley 42 de 1993, “sobre organización del sistema de control financiero y los organismos que lo ejercen”, determina en su articulado los organismos que ejercen el control fiscal en los diferentes niveles, así como los principios, sistemas y procedimientos que lo rigen.
El artículo 2º indica los sujetos del control fiscal, entre los cuales están las personas naturales o jurídicas de carácter privado que manejan fondos o recursos del Estado.
Tercero: La ley 29 de 1973, “Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones”, prescribe que: “el notariado es un servicio público, que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial… Cuarto: Respecto a los servicios públicos, el artículo 131 de la Norma de Normas, señala: Compete a la ley la reglamentación del servicio público, que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las Notarías, con destino a la administración de justicia.
Así mismo, el artículo 365 de la Carta Magna, estipula: Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que le fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. De otro lado, el artículo 2º de la ley 29 de 1973, preceptúa:
La remuneración de los Notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notario o la Superintendencia de Notariado y Registro, cuando fuere el caso. Con esta remuneración los notarios están obligados a costear y mantener el servicio”.
Quinto: El artículo 218 del decreto 960 de 1970, dispone: El gobierno fijará las tarifas que deben pagar los usuarios por los derechos notariales, teniendo en cuenta los costos del servicio y la conveniencia pública.
Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional mediante el decreto 1572 de 1994 fijó las tarifas de los derechos por concepto de ejercicio de la función notarial, en los siguientes términos: La autorización de las declaraciones de voluntades, que de conformidad con la ley, requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquéllas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos… Sexto: El artículo 131 de la ley 6ª. de 1992, crea un aporte a cargo de las notarías del 10% de sus ingresos brutos por conceptos notariales en favor de la Administración de Justicia.
Se pregunta: Los ingresos de las Notarías provenientes del ejercicio de la función pública, tienen el carácter de fondos públicos?
En caso afirmativo, estos dineros son objeto de vigilancia fiscal por parte de la Contraloría General de la República?, qué clase de control?. Y en qué momento se ejercería?”.
1. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES.
1.1. Artículo 131:
“Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”. 1.2. Artículo 267: “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. (…)”. 1.3. Artículo 268: “El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los
responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
(…)
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
(…)”.
2. ANTECEDENTES LEGALES. 2.1. Decreto 960 de 1970. Por el cual se expide el estatuto del notariado. “Artículo 2º : La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo círculo de notaría.
Artículo 4º : Los notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el notario ante quien deseen acudir. Artículo 5º : En general, los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el notario no podrá negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la ley”. Artículo 8º: Los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables conforme a la ley”.
2.2. Decreto 2163 de 1970. Por el cual se oficializa el servicio de notariado, y se modifica el decreto-ley 960 de 1970. “Artículo 5º: Los notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años, así: los de primera categoría por el gobierno nacional, los demás, por los gobernadores, intendentes y comisarios respectivos. La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados. Artículo 8º: Una vez finalizado el período que comenzó el 1º de enero de 1970, el gobierno nacional podrá suprimir las notarías cuyo volumen de escrituración no justifique suficientemente su existencia. Esta supresión podrá efectuarse aun antes de lo previsto en la primera parte de este artículo respecto de las notarías que se encontraren provistas en interinidad. Artículo 10: Los libros y demás archivos de las notarías pertenecen a la Nación”. 2.3. Ley 29 de 1973. Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones. “Artículo 1º: El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece. Artículo 2º: La remuneración de los notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus
servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso. Con esta remuneración los notarios están obligados a costear y mantener el servicio”. Artículo 3º: Los notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la Superintendencia copia de las providencias que dicten en ese sentido. Artículo 4º: El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios con los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley. Artículo 9º: Créase el Fondo Nacional del Notariado, con personería jurídica, con el objeto de mejorar las condiciones económicas de los notarios de insuficientes ingresos, y de propender por la capacitación de los notarios y la divulgación del derecho notarial, en la forma y términos que establezca la junta directiva de dicho Fondo. Artículo 11: El Fondo Nacional del Notariado se formará y mantendrá con los aportes que deberán hacer de sus ingresos todos los notarios del país en proporción al número de escrituras que se otorguen en sus respectivos despachos, en la forma que disponga el gobierno nacional y hasta la cantidad de diez pesos (10.oo) por cada escritura, mientras estén vigentes las tarifas señaladas en la ley 1ª. de 1962. Igualmente harán parte del Fondo los aportes que reciba del Gobierno Nacional o de los
particulares. En todo caso de variación de la tarifa notarial el Gobierno Nacional deberá aumentar los aportes de los notarios en proporción a sus nuevos ingresos. Parágrafo. Los aportes del Gobierno Nacional podrán cubrirse mediante recursos ordinarios del presupuesto, o de recaudos especiales en la tarifa notarial, por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro. Artículo 21: El ejercicio de la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio, y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo”. 2.4. Decreto 2148 de 1983. Por el cual se reglamentan los decretos leyes 960 y 2163 de 1970 y la ley 29 de 1973. “Artículo 1º: El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece. Artículo 2º: El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto. Artículo 5º: Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario
podrá ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando no interfiera el ejercicio de su función. Artículo 6º: El notario podrá ejercer cargos docentes, académicos o de beneficencia en establecimientos públicos o privados, hasta un límite de ocho horas semanales”. 2.5. Decreto 2572 de 1994. Por el cual se fijan los derechos por concepto de la función notarial y se dictan otras disposiciones. 2.6. Ley 6ª de 1992. Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones. “Artículo 135: Aporte especial para la administración de justicia. En desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, créase un aporte especial para la administración de justicia, que será equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto de todos los ingresos notariales. El Gobierno Nacional, mediante reglamento fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicho aporte, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso podrán trasladarse estos aportes a los usuarios del servicio notarial”. 2.7. Decreto 111 de 1996. Por el cual se compilan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el estatuto orgánico del presupuesto. “Artículo 3º: Cobertura del estatuto. Consta de dos (2) niveles. Un primer nivel corresponde al presupuesto general de la Nación,
compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional. El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga. A las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las normas que expresamente las mencione. Artículo 4º: Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas por la ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional. Artículo 27: Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas. Artículo 29: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afecten a un
determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración. Artículo 30: Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador”.
3. JURISPRUDENCIA. 3.1. En sentencia de 26 de octubre de 1990, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se señala la naturaleza jurídica de la función que ejercen los notarios, en los siguientes términos: “I. La función que desarrollan los notarios es por su esencia una función pública, como que son estos depositarios de la fe pública.
Se trata de uno de los servicios públicos conocidos o nominados como de la esencia del Estado. Por ello al ejercer una típica función pública, las decisiones que profieran y las actuaciones que realicen son controvertibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo preceptúa el artículo 82 del C.C.A.
II. Tanto los funcionarios públicos, como quienes sin serlo ejerzan
función pública, asumen responsabilidad personal. La responsabilidad personal del agente no tiene la virtualidad de excluir la que corresponde por el mismo hecho a la entidad pública a la cual se encuentra vinculado o a cuyo nombre actúa. La conducta del agente que por acción o por omisión y estando vinculado a la prestación de un servicio público administrativo, sea susceptible de generar daño o perjuicio, vincula la responsabilidad del ente estatal y es por esto que quien afirma haber sido perjudicado con ella puede intentar la acción contenciosa pertinente contra aquél, o contra el agente, o contra ambos, y en todos los casos es la jurisdicción administrativa quien conoce del respectivo proceso, tal como lo establece el artículo 78 del C.C.A.
III. No puede entenderse que cuando la ley habla de la responsabilidad civil que corresponde a los agentes del Estado está remitiendo por esta simple expresión al régimen jurídico que se contiene en el derecho privado y más exactamente en el Código Civil, como tampoco que esté remitiendo para efectos procesales, el conocimiento de las respectivas controversias a la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el recurrente.
Se trata simplemente de una expresión indicativa de que la responsabilidad es de tipo patrimonial, para diferenciarla de la responsabilidad penal y de la responsabilidad disciplinaria o administrativa que pueda derivarse para el agente de su conducta activa u omisiva”. 3.2. Sentencia C-333 de 12 de agosto de 1993, por la cual se declaró exequible el artículo 135 de la ley 6ª de 1992, el cual fija un aporte especial para la administración de justicia, equivalente al diez por ciento (10%) de los
ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto de todos los ingresos notariales: “9. La tributación especial a cargo de las notarías es de origen constitucional. Su capacidad contributiva se asume de manera general por el constituyente. El legislador ordena el aporte con base en los ingresos brutos obtenidos por las notarías, esto es, sin descontar los costos y gastos en que ellas incurran. La capacidad contributiva de las notarías está dada por la posibilidad cierta y objetiva de recabar ingresos a partir de los servicios que prestan y a cambio de los cuales reciben distinta suerte de contraprestaciones pecuniarias. Si el flujo de ingresos no llega a configurarse no se plasma el hecho imponible y la respectiva notaría no se encuentra en la obligación de hacer el aporte. Esto quiere decir que la norma acusada sólo opera sobre la base de la efectiva capacidad contributiva del sujeto obligado. Luego, en términos generales, no desconoce este primer presupuesto material de la tributación, exigido por los principios de justicia y equidad. (…)
15. La tarifa proporcional del tributo especial consulta un criterio de eficiencia en la administración y recaudación del gravamen.
Para los efectos del tipo impositivo examinado es suficiente como factor acreditativo de capacidad económica para soportar el tributo, la generación de una corriente de ingresos brutos provenientes de la prestación del servicio notarial. La tarifa progresiva, que propone el demandante, basada en la verdadera capacidad de pago del contribuyente de modo que la carga fiscal se ajuste exactamente a ella, supondría necesariamente tener en
cuenta los costos y los gastos que se asocian a la generación de los ingresos, lo que añadiría una complejidad mayúscula para la administración y recaudo del gravamen. De otra parte, dado que los notarios como personas naturales incorporan a su propia declaración de rentas los costos y gastos derivados de su actividad su consideración desde el punto de vista del aporte a la administración de justicia envolvería una doble deducción. La misma masa de costos y gastos que en un caso les permite a los notarios pagar un menor impuesto de renta, serviría para disminuir la cuantía de su aporte a la administración de justicia”.
CONSIDERACIONES:
1. Naturaleza de la función notarial. 1.1. La calificación de la función notarial como un servicio público tiene su fundamento en la Constitución y en la ley. El acto legislativo 1 de 1931, incorporado como artículo 188 de la anterior Constitución, señalaba al respecto: “compete a la ley la creación y supresión de círculos de notaría y de registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. 1.2. El artículo 131 de la actual Constitución, de manera semejante a la anterior defiere en la ley la reglamentación “del servicio público que prestan los notarios y registradores” así como el régimen laboral de sus empleados y lo relacionado con los aportes como contribución especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. Faculta al Gobierno para la creación, supresión y fusión de los círculos notariales y de registro, así como la determinación del número de notarios y oficinas de registro. El nombramiento de los notarios, según la norma
constitucional, procede mediante concurso. 1.3. El estatuto notarial, decreto ley 960 de 1970, en su artículo primero establecía que “el notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial”. Esta norma fué derogada por el decreto-ley 2163 de 1970 por la cual se oficializó el servicio de notariado. A su vez, la ley 29 de 1973, por la cual se creó el Fondo Nacional del Notariado, reprodujo la disposición del decreto-ley 960 de 1960 al establecer en el artículo primero: “El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial”. En igual sentido se refiere el decreto 2148 de 1983. De las definiciones anteriores se tiene que la función notarial es de carácter público, por cuanto está concebida como un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial.
2. La remuneración de las notarías.
De conformidad con el artículo 2º de la ley 29 de 1973, la remuneración de los notarios está constituida por las sumas que reciban de los usuarios como contraprestación de los servicios notariales, los cuales en su tasación deben ceñirse a la tarifa oficial, y por los subsidios que fije el Fondo Nacional de Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro, con destino a aquellas notarías de insuficientes ingresos. Con los dineros recibidos por los notarios y en razón de los conceptos precitados se deben cubrir los costos y gastos que demande la prestación del servicio a su cargo, esto es, les corresponde cubrir el pago de los empleados subalternos, y
cuyos empleos son creados bajo su responsabilidad, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas. Los únicos aportes que en algunos casos reciben las notarías por parte del Gobierno Nacional, provienen del Fondo Nacional del Notariado o de la Superintendencia de Notariado y Registro, para mejorar las condiciones económicas de las notarías de ingresos insuficientes. No obstante estos aportes pueden provenir de recaudos especiales adicionados a los cobrados con fundamento en la tarifa notarial común. Se tiene entonces que la remuneración de los notarios así como el sostenimiento del servicio, se deduce de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley. Por concepto del subsidio con destino a algunas notarías, en el presupuesto de ingresos corrientes del Fondo Nacional del notariado, para la vigencia fiscal de 1996, se apropió una partida de $3.398.961.000.oo (anexo 1 ley de Presupuesto General de la Nación 1996, pág.389).
3. Ingresos públicos.
Los ingresos públicos se clasifican en ordinarios y extraordinarios, según la regularidad con que ingresan al patrimonio público. Los primeros se conforman con las rentas de dominio público, las tasas, los ingresos parafiscales y los impuestos. Los segundos, con los empréstitos, herencias y expropiaciones. La ley orgánica de Presupuesto, por su parte, clasifica los ingresos corrientes en tributarios y no tributarios. Los tributarios, que corresponden a los impuestos, se subclasifican en directos e indirectos. Los no tributarios comprenden las tasas y
las multas. (arts. 27 decreto ley 111 de 1996). El presupuesto de rentas, comprende la estimación de los ingresos corrientes de la Nación, las contribuciones parafiscales cuando son administradas por un órgano que no hace parte del presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. Y el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, incluye las destinadas para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la policía nacional (art. 11, decreto ley 111 de 1996). El artículo 29 ibídem, define las contribuciones parafiscales como aquellos gravámenes establecidos con carácter obligatorio a cargo de un determinado y único grupo social y económico usuario de ciertos organismos públicos o semipúblicos, para asegurar su funcionamiento de manera autónoma. Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico y los pertenecientes a los fondos sin personería jurídica creados por la ley (art. 30 ibídem). Las tasas, se definen como aquellas remuneraciones a cargo de los particulares por determinados servicios que debe prestar el Estado, así la suma pagada no cubra el valor total del servicio prestado. También se entiende por tasa aquella contraprestación que exige el Estado como retribución de servicios, impuesta en
su condición estatal propiamente dicha y no necesariamente como productor de bienes y servicios. Dentro de esta definición cabe la retribución que reciben los notarios de los usuarios del servicio notarial. Que si bien no es prestado por el Estado, la tarifa de estos servicios se halla fijada por la ley. Sin embargo, el Estatuto Orgánico del Presupuesto no se refiere a las notarías ni incorpora los valores recibidos por concepto de servicios notariales al presupuesto nacional (presupuesto de rentas y recursos de capital); tampoco en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, se hacen figurar partidas relacionadas con el funcionamiento del servicio público notarial (arts. 3, 11 decreto ley 111 de 1996). De consiguiente, los dineros recibidos de los particulares por concepto de servicios notariales no tienen el carácter de públicos, por cuanto no llegan a formar parte de los bienes o fondos de la Nación.
4. Funciones del Contralor General de la República.
El artículo 267 de la Constitución Nacional, define el control fiscal como una función pública que ejerce la Contraloría la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o
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