CE-SC-RAD1996-N929
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1996-N929
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PERSONAL DOCENTE OFICIAL - Doble asignación del tesoro público / CARGO PUBLICO NO DOCENTE - Vinculación / CRUCE DE HORARIOSPersonal docente / ASESOR RAMA LEGISLATIVA / DERECHOS ADQUIRIDOS - Límites de vigencia / PROFESOR UNIVERSITARIO - Vinculación a otro cargo público no docente / PRINCIPIO PRO LABORATORE - Operancia De conformidad con el artículo 128 de la Constitución Nacional de 1991 en armonía con el artículo 19 de la ley 4a. de 1992, los docentes oficiales que se vincularon a otro cargo público no docente antes de aquella Carta Política, sin que existiera cruce de horarios, podían seguir vinculados a los dos cargos, siempre que el cargo no docente fuera de asesor en la Rama Legislativa; cuando el cargo no docente no fuera el último mencionado no quedaron cobijados con la excepción (art. 19 literal a de la ley 4a. de 1992) a la prohibición constitucional del artículo 128. No puede hablarse de derechos adquiridos de los docentes que se vincularon a otro cargo público no docente en vigencia de la Constitución de 1886, y que continuaron ejerciéndolo cuando entró a regir la ley 4a. de 1992 (dictada en vigencia de la Constitución de 1991), salvo cuando se trate del cargo de asesor de la Rama Legislativa por parte de profesores universitarios, hipótesis contemplada en el literal a) del artículo 19 de aquella. El principio pro laboratore tiene operancia, sólo cuando hay sustento legal o derecho de quien labore. Por ello los docentes vinculados a otro
cargo público no docente antes de 1991 (con base legal en el decreto ley 1.042 de 1978) y que permanezcan hoy en día y simultáneamente en dos entidades, pueden recibir doble asignación, siempre y cuando la última, provenga del ejercicio del cargo de asesor en la Rama Legislativa y se pague a profesores universitarios, como lo permite la integración normativa entre Constitución Nacional, artículo 128 y el literal a) del artículo 19 de la ley 4a. de 1992.
Nota de Relatoría: Autorizada su publicación el 97/12/30 con oficio 856
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 929
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Docentes oficiales con título universitario. Desempeño simultáneo de empleo público, decreto 1042 de 1978 y artículo 19 de la ley 4ª de 1992.
I. ANTECEDENTES: El Ministro del Interior a solicitud del Personero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desea oír el concepto de la Sala sobre el desempeño simultáneo de empleos públicos por parte de docentes oficiales con título universitario, sin cruce de horarios, vinculados a cargos distintos de la docencia antes de la vigencia de la Constitución de 1991, con fundamento en los preceptos del decreto 1.042 de 1978.
Dice así la consulta:
“() El artículo 32 del decreto 1042 de 1978 preceptúa: De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúa de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesores de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los Ministros del Despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo Superintendente, Secretario General de Ministerio, Departamento Administrativo o Superintendencia, Director General de Establecimiento Público o de Empresa Industrial o Comercial del Estado, Secretario General de Establecimiento Público, Miembro de Misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los Despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los Ministros del Despacho.
d) Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas. e) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c) del presente artículo. En vigencia de este decreto varios docentes oficiales de la jornada nocturna se vincularon a entidades distritales no docentes en jornada diurna, es decir, no había cruce de horarios y podían cumplir sus funciones en ambas entidades. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 128 prohibió el desempeño simultáneo de más de un empleo público o el recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tengan parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. En desarrollo de este precepto, la ley 4 de 1992 en su artículo 19 exceptuó de la prohibición constitucional las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas
Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Esta ley eliminó la excepción que permitía a los profesionales con título universitario ejercer dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permitiera el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no excediera la remuneración total de los Ministros del Despacho. Teniendo en cuenta que la excepción que se acaba de citar no se reprodujo en la nueva ley que desarrolló el artículo 128 de la Constitución Nacional, se consulta:
1. De conformidad con las normas actuales vigentes, los docentes oficiales que se vincularon a otro cargo público no docente antes de la Constitución de 1991 sin que existiera cruce de horarios, pueden seguir vinculados a los dos cargos sin incurrir en incompatibilidad?
O Por el contrario, debieron renunciar a uno de los cargos una vez promulgada la ley 4 de 1992?
2. Puede hablarse de derechos adquiridos de los docentes que se vincularon a otro cargo público no docente en vigencia de la Constitución de 1886 y el decreto 1042 de 1978, en relación con la ley 4 de 1992?
3. Sería viable, en virtud del principio pro laboratore consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que los docentes oficiales vinculados a otro cargo público no docente antes del año 1991, permanezcan hoy en las dos entidades simultáneamente?
La consulta solicitada por este Ministerio Público se requiere con el fin
de definir la situación a funcionarios distritales a quienes se les adelanta proceso administrativo disciplinario, por presunta violación de la ley 4 de 1992 y el artículo 128 de la Constitución Nacional”.
II. CONSIDERACIONES:¡Error! Marcador no definido.
Corresponde al Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, responder a varios interrogantes formulados por el Ministro del Interior sobre el "desempeño simultáneo de empleos públicos por parte de docentes oficiales con título universitario, sin cruce de horarios, vinculados a cargos distintos de la docencia antes de la vigencia de la Constitución de 1991, con fundamento en los preceptos del decreto ley 1.042 de 1978".
A. La consulta pregunta primeramente "Si de conformidad con las normas actuales vigentes, los docentes oficiales que se vincularon a otro cargo público no docente antes de la constitución de 1991 sin que existiera cruce de horarios, pueden seguir vinculados a los dos cargos sin incurrir en incompatibilidad?. O por el contrario debieron renunciar a uno de los dos cargos una vez promulgada la ley 4a. de 1992?".
Observa la Sala, se plantean situaciones administrativas nacidas en vigencia del decreto ley 1.042 de 1.978, cuando regía la carta política de 1886, por desempeño simultáneo de empleos públicos por parte de docentes oficiales con título universitario, sin cruce de horarios, vinculados a cargos distintos de la docencia, antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
1. En el texto constitucional de 1886, se disponía originalmente,
la prohibición de recibir más de un "sueldo" que proviniera del tesoro público: "Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para los casos especiales determinen las leyes." Normas reglamentarias de aquel texto (leyes: 12 de 1886 y 7 de 1887), establecían que ningún empleo público era incompatible con el cargo de catedrático.
2. En el Código de Régimen Político y Municipal, ley 4a. de 1913, se dispuso que "los empleados políticos y administrativos de cualquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública" (art. 307 numeral 1o); esto infería que todo funcionario público podía ejercer tareas docentes, si el horario lo permitía.
3. Con el acto legislativo No. 1 de 1936, artículo 32, la expresión "sueldo" contenida en el artículo 64 de la Carta Política, se modificó por la de "asignación"; así: "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los departamentos y los municipios".
El concepto de asignación tuvo como efecto, comprender toda clase de remuneración (llámase sueldo, honorario, mesada pensional, emolumento etc) que proviniera del "tesoro público o instituciones en que tenga parte principal el Estado", en el entendido de que la remuneración sea periódica y permanente.
4. Posteriormente, se dictaron diversas disposiciones, alusivas
a ese canon constitucional: a. El decreto ley 1.713 de 1960 circunscribió la excepción, entre otros, a las asignaciones que provinieran del desempeño de carácter docente: "Artículo 1o.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; (...) PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas." b. El decreto ley 1.042 de 1978, artículo 32, subrogó el decreto ley 1.713 de 1960; entre las excepciones a la prohibición constitucional sobre la doble asignación señaló: "a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la
remuneración total de los ministros del despacho. (Destacado fuera de texto) (...)".
5. Sustituida la Constitución de 1886, por nueva Carta expedida en 1991, que empezó a regir el día 7 de ese año, el artículo 128, consagró: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas". Al regir la nueva Constitución, la legislación anterior en cualquiera materia que no se le opusiera subsistía según términos de la ley 153 de 1887 (art. 9o); por esto, el decreto 1.042 de 1978 continuó surtiendo efectos. Estos lo fueron, en cuanto lo dicho, hasta antes de entrar en vigencia la ley que reguló nuevamente, las excepciones a la prohibición constitucional.
6. El Congreso de la República el 18 de mayo de 1992 expidió la ley 4a: "mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política". La vigencia de esa ley se
condicionó a la promulgación (artículo 22); según diario oficial número 40.451 ese hecho ocurrió el día 18 de mayo de 1992. Su artículo 19 expresó: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO.- No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades". Ese artículo fue demandado, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, ante la Corte Constitucional, por considerarse que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos debía estatuirse por medio de una ley ordinaria y no de una cuadro o marco.
En sentencia C-133 del 1o. de abril de 1993, se declaró la exequibilidad. La motivación de esa decisión jurisdiccional se sustentó en derecho, en que el Congreso Nacional está facultado para tramitar por el mismo procedimiento todas aquellas leyes que no sean objeto de requisitos especiales; que si las leyes ordinarias, y las leyes cuadro o marco hoy denominadas generales (artículo 150 numeral 19 de la Constitución Nacional), siguen el mismo procedimiento, podía el legislador incluir aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una ley general o marco, y aún en el remoto caso de concluirse que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos, debe adoptarse por medio de una ley ordinaria, tampoco sería inconstitucional por cuanto el legislador estaba facultado para hacerlo.
La Corte Constitucional dijo: "1) Para fijar taxativamente qué es lo permitido a los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, siguiendo el principio del Estado de Derecho según el cual quienes están revestidos de la potestad y autoridad públicas, tan sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la ley. De este modo la ley está diciendo cuáles son, en materia salarial, los supuestos permitidos para los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 2) Es una manera adecuada de fijar, es decir, de dar una estabilidad evidente y sustentada al régimen salarial, por ello establece excepciones al principio general consagrado, las cuales se mencionan para perfeccionar el régimen salarial, como accidentales y no como sustanciales. Todo régimen supone la coexistencia de
disposiciones, tanto las sustanciales como las accidentales; estas últimas dan sentido, claridad y coherencia a la norma total, pues el hecho de que estemos frente a una "ley cuadro", no implica, que ésta sea imprecisa. En este caso la norma es concreta, pues se está refiriendo al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública".
7. Del anterior principio de legalidad, se infiere la evolución legislativa entre el decreto ley 1.042 de 1978 y la ley 4a. de 1992.
a. Consistió en la supresión por ésta, de la permisibilidad de aquel, para percibir asignaciones, cualquiera fuera el origen, generalizado, provenientes de "(...) servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho." b. La ley 4a. de 1992 excepcionó esa prohibición constitucional, respecto del ejercicio de un cargo público desempeñado por un profesor universitario con otro (evento expresado en el literal a del artículo 19): el de asesor de la Rama Legislativa. c. Los restantes literales del artículo, no aluden al desempeño de cargos, sino a la compatibilidad por distintas asignaciones; éstas no provenientes de ejercicio de cargos públicos, sino como consecuencia de: . haberlo ejercido, en el literal b): "Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública".
. ser beneficiario de una asignación, en el literal c): "Las percibidas por concepto de sustitución pensional". . ser contratista de prestación de servicios, en el literal d): "Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra". . ser contratista de prestación de servicios, en el literal e): "Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud". . ejercitar función administrativa sin estar vinculado orgánicamente a la administración, en el literal f): "Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas". . percepción de asignaciones en beneficio de servidores docentes pensionados en el literal g): "Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados". c. La ley 4a. de 1992 tiene otras implicaciones: respecto a los empleados con "cargo" docente con otro cargo u otra asignación; solo existe compatibilidad en los eventos taxados en el artículo 19. Debe tenerse en cuenta que éste se encabeza disponiendo: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones" (Destacado fuera de texto). Esto significa, que cualquiera persona que tenga un empleo público (docente o de otra especie) o reciba una de aquellas, sólo puede desempeñar otro o recibir otra, según el caso, en lo previsto en el artículo 19 ibidem. Una persona que tenga un cargo docente o de otra
especie (siempre y cuando por concepto de honorarios no se reciban por más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades), podría ser al mismo tiempo: . asesor de la Rama Legislativa, o . tener una asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, o . percibir por concepto de sustitución pensional, o . percibir honorarios por concepto de hora cátedra o por servicios profesionales de salud, o por ser miembro de Juntas Directivas en razón de su asistencia a las mismas (siempre que no se trate de más de dos), o . las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Estas conclusiones, se infieren del análisis del decreto 1.042 de 1978 y de la 4a. de 1992, por la aplicación de normas relativas a cuándo se tiene por insubsistente una disposición legal, y de la derogación de ésta, tácita o expresa. Dando aplicación al principio de legalidad sobre estas instituciones, el decreto ley 1.042 de 1978 resulta contrario a la norma que le sobrevino: la ley 4a. de 1992.
En efecto: Dice la ley 153 de 1887: "Artículo 3o.- Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".
Dispone el Código Civil: "Artículo 71.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley expresamente
deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial". Las asignaciones provenientes de servicios prestados por profesionales docentes con título universitario, hasta por dos cargos públicoscualquiera sea-, de previsión en el decreto ley 1.042 de 1978 (art. 32 literal b) no se concilia con ninguno de los eventos enunciados en la ley 4a. de 1992 (art. 19); ésta solo lo permite para un caso específico: ser asesor de la Rama Legislativa (literal a).
B. La consulta pregunta en segundo lugar, si "Puede hablarse de derechos adquiridos de los docentes que se vincularon a otro cargo público no docente en vigencia de la Constitución de 1886 y el decreto ley 1.042 de 1978, en relación con la ley 4a. de 1992?.
La cuestión averigua si hubo o no pervivencia, de situaciones jurídicas adquiridas bajo una norma antigua que fue proseguida de una nueva constitución política y de reglamento legal de ésta.
1. Ya la Sala, en el literal A, concluyó que la ley 4a. de 1992 regló nuevamente, modificando tácitamente el decreto ley 1.042 de 1978, las excepciones a la prohibición constitucional contenida en el artículo 128.
2. Ello conlleva a que las situaciones administrativas existentes en vigencia del decreto ley 1.042 de 1978, decayeron cuando entró a regir la ley 4a. de 1992. Ese decaimiento, por haber desaparecido los fundamentos de derecho que
les daban sustento, determina el límite de vigencia de los derechos adquiridos de acuerdo con el decreto ley 1.042 de 1978.
3. Es conocido que situación jurídica es el conjunto de derechos y deberes que el "derecho" atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones.
Entonces, la situación jurídica implica de suyo, que exista un derecho individual amparado por una norma jurídica. La situación jurídica no nace pues por generación espontánea; existe entre determinado sujeto y el ordenamiento jurídico, por intermedio de una norma jurídica. Los conceptos de situación jurídica, justo título y derechos adquiridos están íntimamente coaligados. La situación jurídica individual es creada por un acto o hecho subjetivo, con fundamento en una norma jurídica general o impersonal, dentro de las condiciones previstas en ésta.
4. La vulneración de los derechos adquiridos, concepto que encierra los relativos a situación jurídica y justo título, no puede cimentarse en el hecho concerniente, a que las situaciones jurídicas no puedan pervivir en vigencia de norma posterior que abole o deroga la norma jurídica que le dio sustento a aquellas.
Los derechos adquiridos se desconocen, cuando se da aplicación retroactiva de una norma que es posterior a cuando la situación jurídica se consolidó; jurídica como equivalente al justo título y consolidación como expresión de derecho adquirido. El derecho adquirido no es la subsistencia de una situación jurídica antecedente de una norma nueva, sino el derecho intocable nacido con antelación a una norma jurídica nueva, por ésta. El derecho adquirido niega la
retroactividad de una norma, impide la vigencia de la ley hacía el pasado, y prohíbe que las situaciones jurídicas favorables puedan desconocerse mientras que la norma jurídica en la cual se fundó tenga vigencia. El derecho adquirido no puede ser desconocido ni vulnerado por ley posterior. No significa entonces que perviva bajo una nueva norma, sino que ésta no pueda afectar hacia el pasado la situación jurídica.
5. Todo lo anterior permite definir, que en principio no puede hablarse de derechos adquiridos de los docentes que se vincularon a otro cargo público no docente en vigencia de la Constitución de 1886 y de acuerdo con el decreto ley 1.042 de 1978, cuando sobrevino la ley 4a. de 1992. Cuando empezó a regir esta última, se variaron los supuestos jurídicos de las excepciones a la prohibición constitucional contenida en el artículo 128.
Como la ley 4a. de 1992 no se aplica retroactivamente, no podría hablarse de violación de derechos adquiridos. La noción de la retroactividad de la ley se halla vinculada a la de los derechos adquiridos; aunque se trata de conceptos diversos, sólo mediante la operancia de la primera se exterioriza la vulneración de los segundos. La institución de los derechos adquiridos no se puede analizar solamente porque varíe por vía general la normatividad que rige ciertas situaciones; el poder del Estado para cambiar hacia el futuro su ordenamiento jurídico objetivo (Constitución y normas que lo rigen), no tiene barreras.
C. La consulta pregunta en tercero y último término, si "Sería viable, en virtud del principio pro laboratore consagrado en el artículo 53 de la
Carta Política, que los docentes oficiales vinculados a otro cargo público no docente antes del año de 1991, permanezcan hoy en las dos entidades simultáneamente". La pregunta tiene dos implicaciones:
1. La primera atinente a que ese principio tiene operancia, sólo cuando hay sustento legal o derecho de quien labore.
2. La segunda implicación, concierne a que docentes vinculados a otro cargo público no docente antes de 1991 (con base legal en el decreto 1.042 de 1978) y que permanezcan hoy en día y simultáneamente en las dos entidades, pueden recibir doble asignación, siempre y cuando ésta provenga del ejercicio del cargo de asesor en la Rama Legislativa y se pague a profesores universitarios, como lo permite la integración normativa entre Constitución Nacional artículo 128 y el literal a) del artículo 19 de la ley 4a. de 1992.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala
III. RESPONDE: LA PRIMERA: De conformidad con el artículo 128 de la Constitución Nacional de 1991 en armonía con el artículo 19 de la ley 4a. de 1992, los docentes oficiales que se vincularon a otro cargo público no docente antes de aquella Carta Política, sin que existiera cruce de horarios, podían seguir vinculados a los dos cargos, siempre que el cargo no docente fuera de asesor en la Rama Legislativa; cuando el cargo no docente no fuera el último mencionado no quedaron cobijados con la excepción (art. 19 literal a de la ley 4a. de 1992) a la prohibición constitucional
del artículo 128.
LA SEGUNDA: No puede hablarse de derechos adquiridos de los docentes que se vincularon a otro cargo público no docente en vigencia de la Constitución de 1886, y que continuaron ejerciéndolo cuando entró a regir la ley 4a. de 1992
(dictada en vigencia de la Constitución de 1991), salvo cuando se trate del cargo de asesor de la Rama Legislativa por parte de profesores universitarios, hipótesis contemplada en el literal a) del artículo 19 de aquella.
LA TERCERA: El principio pro laboratore tiene operancia, sólo cuando hay sustento legal o derecho de quien labore. Por ello los docentes vinculados a otro cargo público no docente antes de 1991 (con base legal en el decreto ley 1.042 de 1978) y que permanezcan hoy en día y simultáneamente en dos entidades, pueden recibir doble asignación, siempre y cuando la última, provenga del ejercicio del cargo de asesor en la Rama Legislativa y se pague a profesores universitarios, como lo permite la integración normativa entre Constitución Nacional, artículo 128 y el literal a) del artículo 19 de la ley 4a. de 1992.
Trancríbase al Ministro del Interior; igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRÓN CESAR HOYOS SALAZAR
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala