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CE-SC-RAD1996-N932

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N932
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL - Descuento de prima de vacaciones / PRIMA DE VACACIONES DE FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIALDescuento / TRES DÍAS DE VACACIONES - Descuento En cuanto al contenido de la Ley 54 / 83 declarada inexequible, carece de objeto un pronunciamiento de la Sala sobre la materia. En efecto, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia advierte que los alcances de las providencias de la Corte Constitucional son fijadas por esta misma Corporación (art. 45).

Nota de Relatoría: Autorizada su publicación el 97/01/13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 932

Actor: MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: DESCUENTOS DE LA PRIMA DE VACACIONES Y SU DESTINACIÓN A PROGRAMAS DE VACACIONES (APLICABILIDAD DE LA SENTENCIA C - 273 / 96 PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL) El Ministro de Justicia y del Derecho formula consulta para precisar los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional indicada en la referencia, por la cual se pronunció sobre el descuento de la prima de vacaciones a los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, de la que se transcriben algunos

apartes: “... En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una contribución que, si bien

reúne algunos de los elementos de la parafiscalidad, está destinada a una persona jurídica de derecho privado, como lo es la Cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Esta destinación es contraria a los principios de parafiscalidad. En otro de sus apartes, manifiesta: ‘La Constitución no autoriza el que se le exija una contribución parafiscal para que el Estado la entregue directamente a los particulares, como acontece en el caso que se analiza. En este caso la facultad impositiva se ejerce, no en favor del Estado, sino en favor de una persona jurídica de derecho privado’. Naturaleza jurídica del descuento El 2 de junio de 1992 el Gobierno Nacional profirió los Decretos 900 y 903 por medio de los cuales fijó disposiciones en materia salarial: el primero de ellos para los empleados de la Fiscalía General de la Nación y el segundo para la Rama Judicial, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, sin disponer nada sobre el régimen prestacional, por tanto siempre se mantuvo el de la Rama. De otra parte, en el año de 1993 fueron proferidos los Decretos 51, 52 y 53 los cuales establecieron: D. 51 derogó el Decreto 903 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 1077 de 1992.

D. 52 derogó el Decreto 900 y modificó en lo pertinente el D. 1077.

D. 53 opcional en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1992, dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, estableciendo en su artículo segundo:

‘Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación, podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha’. Con relación al descuento de los tres días estableció en su artículo 10, el mismo decreto: ‘El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o a la parte proporcional de dicho valor que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983 será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos’ (El subrayado es nuestro). Siguiendo el análisis de los decretos anuales que expide el Gobierno y que rigen los salarios y prestaciones para los funcionarios de la entidad, vemos desde la expedición del Decreto 53 de 1993 hasta la fecha (Decreto 108 de 1996), que no se ha variado la esencia en lo que se refiere al asunto en estudio, es decir, el descuento de 3 de los 15 días de la prima de vacaciones y su destinación a programas de vacaciones y recreación, coincidiendo con lo manifestado por la Corte, en el fallo referido. No obstante, teniendo en cuenta que el destino de dicho descuento es la misma Fiscalía por intermedio del Fondo de Vivienda y Bienestar Social, dependencia

creada mediante el artículo 191 del Decreto 2699 / 91, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía reglamentado por medio de la Resolución 0 - 0990 del 2 de mayo de 1995, la cual en su capítulo III al establecer los recursos del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación contará con los siguientes recursos... 4º Las sumas asignadas al Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, procedentes del valor de tres de los quince días de la prima de vacaciones de los servidores públicos de la entidad, los cuales se destinarán exclusivamente para la realización de planes y programas de bienestar social, vacaciones y recreación”. En consecuencia, ¿puede dicho descuento considerarse como una contribución parafiscal en favor de una persona de derecho público, en la medida en que reúne las características y se encuentra acorde con los principios y fines de la parafiscalidad? LA SALA CONSIDERA El descuento de tres días de la prima de vacaciones para ser administrado por la cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1983, fue declarado inexequible en Sentencia C - 273 de 1993 expedida por la Corte Constitucional. De otro lado, el Gobierno Nacional por medio de los Decretos 34 y 36 de 1996 nuevamente dispuso la retención de tres días de la prima de vacaciones para funcionarios y empleados de algunos organismos de la Rama Judicial. La situación que se plantea respecto de la Fiscalía General de la Nación tiene las mismas características de hecho a las que son objeto de esta consulta.

Se encuentra en trámite proceso de nulidad según constancia secretarial bajo el Expediente número 14.113, en la sección segunda de la Sala ContenciosoAdministrativa del Consejo de Estado contra los Decretos 34 y 36 de 1996 en los siguientes artículos: “Decreto 34 / 96 Art. 20. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y de recreación para dichos funcionarios y empleados”. Art. 21. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional y Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán girados a la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados”. “Decreto 36 / 96 Art. 14. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura,

para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y de recreación para dichos funcionarios y empleados”. Art. 15. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tiene derecho los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional y Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán girados a la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados”. En este proceso se han declarado impedido dos magistrados razón por la cual se reemplazarán con sendos conjueces. En cuanto al contenido de la Ley 54 / 83 declarada inexequible, carece de objeto un pronunciamiento de la Sala sobre la materia. En efecto, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia advierte que los alcances de las providencias de la Corte Constitucional son fijadas por esta misma corporación (art. 45). De otro lado también resulta evidente que tampoco puede emitir concepto la Sala sobre los Decretos 34 y 36 del 96 por corresponder a una situación que actualmente es objeto del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente escapa la materia a la función consultiva, lo cual impone una decisión inhibitoria. La Sala en consecuencia, se declara inhibida para emitir concepto en la consulta referida. Transcríbase al señor Ministro de Justicia y del Derecho. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; María Elena Giraldo Gómez, Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.

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