CE-SC-RAD1996-N933
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1996-N933
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Permiso para porte de armas de fuego / PORTE DE ARMA DE FUEGO - Permiso. Personal de las Fuerzas Militares en servicio activo / PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARESPorte de Armas para personal en servicio activo / CEDULA MILITARHabilitación de porte de armas de fuego / SALVOCONDUCTO - Porte de armas de fuego para personal retirado de las Fuerzas Militares El decreto 1663 de 1979 había sido modificado tácita y parcialmente por el 63 de
1991. Éste había reglado de manera diferenciada los conceptos de cédula militar y de salvoconducto, para efectos de habilitación en el porte de armas de fuego para defensa personal, en cuanto al personal activo o de reserva por oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares: La cédula militar por parte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo; el salvoconducto, para los oficiales o suboficiales en situación de retiro o reserva.
Nota de Relatoría: Autorizada la publicación el 26 de noviembre de 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 933
Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Permisos para porte de armas de fuego, por parte del personal militar en servicio activo
I. ANTECEDENTES:
El Ministro de Defensa Nacional consulta sobre "el alcance y vigencia del artículo 3o. del decreto 63 de 1991, en relación con la validez de la cédula militar del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo para portar armas de fuego"; la concreta en los siguientes términos: "Está vigente el artículo 3o. del decreto 63 de 10 de enero de 1991 o fue derogado tácitamente por las disposiciones contenidas en el decreto 2.535 de 17 de diciembre de 1993; en consecuencia, los militares en servicio activo deben obtener permiso para porte de armas de defensa personal o las pueden portar con la cédula militar?."
II. CONSIDERACIONES:
A. Para conceptuar sobre si en la actualidad "los militares en servicio activo deben obtener permiso para porte de militar?", es necesario analizar el principio de legalidad que circunscribe el asunto.
La administración deja entrever duda sobre la normatividad aplicable, y por ello depreca concepto sobre el alcance y vigencia del artículo 3o. del decreto 63 de 1991, en relación con la validez de la cédula militar del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo para portar armas de fuego.
B. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
1. La Constitución Nacional de 1886 regía en el año de
1979. El artículo 48 de aquella, disponía: "Solo el gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra.
Nadie podrá dentro del poblado llevar armas consigo sin permiso de la autoridad. Este permiso no podrá extenderse a los
casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de asambleas o corporaciones públicas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas".
2. En el año de 1979 el Gobierno Nacional dictó con fundamento en el artículo transcrito, el decreto 1.663 "Por el cual se expide el Estatuto Nacional para el Control y Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y sus accesorios"; el artículo 162 indicó su vigencia: la de la fecha de su expedición y agregó que, "deroga las disposiciones que le sean contrarias".
La derogación entendida como el dejar parcialmente sin efecto una norma, fue en ese caso tácita; es decir, sin estar expresamente establecida, vino sobre toda disposición anterior que fuera incompatible con la nueva, o posterior (lex posterior derogat priori). El artículo 74 de aquel decreto, señalaba: "Las personas naturales y jurídicas para que puedan llevar, mantener y transportar por cualquier medio, según el caso, armas para defensa personal, caza y tiro deportivo, deberán obtener el permiso legal correspondiente, denominado genéricamente salvoconducto, expedido por las autoridades militares que más adelante se indican. (...)". (Destacado fuera de texto). La autoridad militar encargada de la expedición del permiso, tenía para ese efecto una función administrativa reglada; es decir, la expedición del permiso no era opcional; el acto administrativo debía producirse en cumplimiento de un mandato normativo obligante. En efecto: en términos del artículo 75 ibidem, el salvoconducto era obligatorio otorgarlo a todo aquel que "lo
solicite y cumpla con los requisitos exigidos por el Comando General de las Fuerzas Militares". Como armas de fuego para la defensa personal (artículo 7o.) se consideraron: "las pistolas semiautomáticas y revólveres cuyo calibre sea inferior a nueve sesenta y cinco milímetros y cuya longitud del cañón sea inferior a treinta y cinco milímetros". Como armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares (artículos 10 y 11) se indicaron: . las de características diferentes a las armas de fuego para la defensa personal; . las de características diferentes a las armas de fuego para deporte (las escopetas cuyo cañón no sea inferior a 50.64 centímetros, las armas empleadas en competencias nacionales e internacionales de tiro, debidamente registradas y autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares, conforme a la reglamentación respectiva), . aquellas que pertenezcan a la dotación oficial de las diferentes Fuerzas, cuerpos armados y organismos de seguridad del Estado; . las granadas, explosivos y de gas de todo tiro u otros de similares características, así como los elementos y accesorios, necesarios para su empleo. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro, entre otros, eran sujetos del salvoconducto especial (art. 84, numeral 2o. ibidem).
3. El 10 de enero de 1991, se expidió el decreto 063 "por el cual se dictan unas disposiciones sobre identificación del personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional". Su artículo 14 indicó que regía a partir de la
fecha de su publicación -11 de enero de 1991, Diario Oficial 39.626-. Ese decreto derogó expresamente el artículo 81 numeral 2o. del decreto 1.663 de 1979, relativo al salvoconducto especial; expresó: "Artículo 3o.- La Cédula Militar para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, reemplaza el salvoconducto para el porte de armas a que se refiere el Decreto 1.663 de 1979 y normas que lo modifiquen. PARÁGRAFO.- La expedición de salvoconductos para porte de armas a Oficiales y Suboficiales en situación de retiro o reserva, solamente requiere la presentación de la cédula militar y la comprobación de la procedencia legal del arma". Esta norma diferenció la demostración de las situaciones jurídicas de porte de armas por parte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo, de los en situación de retiro o reserva: a los primeros mediante la cédula militar y a los segundos mediante salvoconducto.
4. El 7 de julio de 1991, empezó a regir la nueva Constitución Política de Colombia. En esta se consagraron las instituciones de: . monopolio del Estado en relación con la introducción y fabricación de armas, municiones y explosivos; . reserva estatal de propiedad y posesión de armas y la . titularidad privada de particulares sobre armas, por excepción, a través del permiso administrativo.
En efecto, la Carta Constitucional expresa: "Artículo 223.- Sólo el gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este
permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale". a. La Constitución sujetó que el porte de armas se haría bajo el control del gobierno, pero de conformidad con los procedimientos que señale la ley. b. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos sobre el alcance de esa disposición, así, como sobre la competencia discrecional del Estado al otorgar permiso a los particulares para portar armas de fuego; ha dicho: "(...)
4. El artículo 223 de la Constitución Política consagra el monopolio del Estado para introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. En el Estado democrático de derecho, el mencionado monopolio es una condición de la paz social, la cual es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento
(C.P. art. 22). Un desarrollo natural de lo anterior, es la prohibición que la norma establece para poseer y portar armas, municiones de guerra y explosivos, salvo que se obtenga el correspondiente permiso.
5. El único que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a través de la fuerza pública (C.P., art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (C.P. art. 223) y su uso se circunscribe a los
precisos fines y propósitos enunciados en la Constitución y la ley. Cualquiera otra posesión y uso se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos ulteriores sobre las armas y demás elementos bélicos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta reserva el Estado puede, en los términos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a través de la técnica administrativa del permiso. La propiedad y posesión de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de éste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes.
6. La prohibición de poseer y portar los elementos bélicos enumerados en el artículo 223 de la Constitución Política, que se extiende a todos los miembros de la comunidad, se explica por la necesidad de observar en la vida civil y en su necesaria práctica comunicativa un comportamiento pacífico (C.P., art. 95-6 y 22). Este deber tiene múltiples manifestaciones positivas y negativas. Entre ellas baste mencionar la de abstenerse de circular con armas, hacerse justicia por los propios medios y la de colocar a quienes no portan armas en condiciones de debilidad manifiesta (C.P., art. 13) (1)
5. El 12 de agosto de 1993 se expidió la ley 61 "Por la cual 1 ?Sentencia C-077 de 25 de febrero de 1993, por la cual se declaró exequible el Decreto Legislativo
06 de 1993, mediante el cual se expidieron normas de control sobre el porte de armas, municiones y explosivos). También pueden verse las sentencias: . C-031 de 2 de febrero de 1995, por la cual se declaró exequible la expresión "...con base en la potestad discrecional..." contenida en el artículo 3o. del Decreto 2.535 de 1993 y . -038 de 9 de febrero de 1995, por la cual se declaró exequible la frase "...armas de fuego de defensa personal, municiones..." del artículo 201 del Código Penal). se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas". Entre las facultades excepcionales delegadas, el artículo 1o. otorgó: "d. Señalar las normas sobre clasificación, expedición y revalidación de salvoconductos, para porte y tenencia de armas de fuego. (...)"
6. De acuerdo con esa ley de delegaciones, el gobierno nacional expidió el decreto ley 2.535 de 17 de febrero 1993 "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos". Su artículo 111 sobre vigencia dispuso: "El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 1.663 de 1979 y las normas que lo modifiquen o adicionen" (Destacado fuera de texto).
a. La publicación se hizo el mismo día de la expedición (Diario Oficial No. 41.142).
b. El decreto 1.663 de 1979 fue modificado, tácita y parcialmente, por el artículo 3o. del decreto 63 de 1991, además en cuanto a que los oficiales y suboficiales en servicio activo demuestran el porte de armas de fuego para su defensa personal, mediante la cédula militar. c. El contenido del decreto ley 2.535 de 1993 versa, entre otros, sobre: c.1. Requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; c.2. Régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos; c.3. Exclusión del ámbito de aplicación, del decreto ley, sobre: "las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la fuerza pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales". c.4. Clasificación de las armas: . de guerra o de uso privativo de la fuerza pública: son aquellas que se utilizan "con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público". Para el efecto, el gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Defensa, determina las armas que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad. . De uso restringido: son aquellas que siendo de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, pueden ser utilizadas para defensa personal especial, previa autorización que de manera excepcional y
discrecional expida la autoridad competente. . De uso civil: son las que con permiso de la autoridad competente pueden tener o portar los particulares. Estas se clasifican en: . Armas de defensa personal: son las diseñadas para defensa individual a corta distancia; . Armas deportivas: son las que cumplen las especificaciones para practicar las modalidades de tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería; . Armas de colección: son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas estén destinadas a la exhibición privada o pública. c.5. Porte y tenencia de armas: (artículos 20 a 29). Cada arma existente en el territorio nacional que esté en manos de los particulares debe tener un permiso para su tenencia o su porte, según el uso autorizado. No obstante, pueden expedirse hasta dos permisos por un arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes. El permiso, consiste en la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente para la tenencia o porte de armas de fuego. Los permisos, cuya validez se extiende a todo el territorio nacional, se clasifican en: . Permiso para tenencia: autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado; su vigencia máxima es de diez (10) años. . Permiso para porte: autoriza a su titular para llevar consigo un arma. Sólo puede autorizarse la expedición hasta por dos permisos para porte por persona. A quien demuestre encontrarse en peligro de
muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeñe o actividad económica que desarrolla, se le puede autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El permiso para el porte de armas de defensa personal se expide por el término de tres años y si es para el porte de armas de uso restringido, su vigencia es de un año. . Permisos especiales: son aquellos que se expiden para la tenencia o porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados. La vigencia es de cuatro años si se hace a nombre de la misión diplomática y si es a nombre de funcionario, hasta por el término de su misión. c.6. Sanciones legales. Incurre en contravención, que da lugar al decomiso del arma: "a. Quien porte o posea arma, munición o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar". El artículo 201 del Código Penal, tipifica entre otras conductas, la de conservación y el porte de armas de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente, con pena de prisión de uno a cuatro años y el decomiso del elemento; tratándose de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, la pena, según el artículo 202 ibidem, es de tres a diez años de prisión.
C. EFECTO DEROGATORIO DEL DECRETO LEY 2.535 DE 1993
1. Ese decreto con fuerza material legal, fue expedido por el Presidente de la República, con base en ley de autorizaciones: la 61 de 1993.
2. La eficacia normativa del mismo debe circunscribirse a la materia delegada por el Congreso.
Cuando ese decreto en el artículo 111 dispuso que su vigencia era a partir de la fecha de su publicación, y derogaba las disposiciones que le eran contrarias, en especial el decreto 1.663 de 1979 y las normas que lo modifiquen o adicionen, merece interpretación. Las expresiones literales "(...) y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 1.663 de 1979 y las normas que lo modifiquen o adicionen", deben comprenderse, aunándolas a las materias autorizadas por el legislador. El decreto ley como expresión legislativa extraordinaria del Presidente de la República, por delegación, conferida ésta por el Congreso de la República como delegante, tiene constitucionalmente los límites de la materia autorizada. La ley 61 de 1993, no otorgó al Presidente de la República, ninguna facultad respecto a dictar normas que tuviesen que ver con la cédula militar de personal de oficiales o suboficiales en servicio activo, como medio probatorio para estos, en la demostración de su derecho a porte de armas de fuego para la defensa personal. Esa ley autorizó, al Presidente de la República, en el artículo 1o. para: "d. Señalar las normas sobre clasificación, expedición y revalidación de los salvoconductos, para porte y tenencia de armas de fuego;". Tanto es así, que los artículos 108 a 110, disposiciones transitorias, aludieron en su orden, a situaciones administrativas atinentes a: ."Prórroga de vigencia salvoconductos" y su límite
temporal de vigencia. ."Cambio de salvoconductos a permisos para tenencia o porte" y sanciones para quien no tramite el cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte antes del 17 de marzo de 1994. . "Expiración de salvoconductos. A partir del 30 de septiembre de 1994, todos los salvoconductos expedidos bajo la vigencia del decreto 1.663 de 1979 quedarán sin ninguna validez".
3. El decreto 1.663 de 1979 había sido modificado tácita y parcialmente por el 63 de 1991. Éste había reglado de manera diferenciada los conceptos de cédula militar y de salvoconducto, para efectos de habilitación en el porte de armas de fuego para defensa personal, en cuanto al personal activo o de reserva por oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares: La cédula militar por parte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo; el salvoconducto, para los oficiales o suboficiales en situación de retiro o reserva.
4. El decreto ley 2.535 de 1993 fue expedido con base en ley de autorizaciones, que le delegó la materia concerniente a la clasificación, expedición y revalidación de salvoconductos.
Esta aseveración se concluye de su contenido normativo; a ello se debe que la Sala haya referido, en breve, a su texto. De él queda claridad que por parte alguna, el legislador extraordinario haya normado en contra de la cédula militar para los efectos vistos.
5. Para imprimir más fuerza de convicción a la interpretación normativa hecha, debe recabarse sobre el contenido del artículo 1o. de la ley de
autorizaciones, 61 de 1993. Su texto permite inferir, claramente, que entre las materias delegadas al Presidente de la República no se otorgó ninguna, concerniente a la autorización para hacer modificación del acreditamiento, por oficiales o suboficiales en servicio activo, del porte de armas de fuego para su defensa personal (decreto 63 de 1991, artículo 3o. inciso 1o).
Dice la norma: "Artículo 1o.- De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: a) Dictar normas sobre definición, clasificación y uso de armas y municiones; b) Establecer el régimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la devolución voluntaria de las mismas al Estado; c) Regular la importación, exportación y comercialización de armas, municiones y explosivos y maquinarias para su fabricación; d) Señalar las normas sobre clasificación, expedición y revalidación de salvoconductos, para porte y tenencia de armas de fuego; e) Reglamentar lo relativo al funcionamiento y control de asociaciones de seleccionistas de armas, clubes de tiro y caza, industrias y talleres de armería; f) Regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de vigilancia de los departamentos de seguridad de las personas jurídicas; g) Establecer el régimen de contravenciones y medidas correctivas para la posesión y porte irregular de armas de
fuego, municiones y explosivos, materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación; h) Incautación, multa convertible en decomiso y decomiso de armas, municiones y explosivos, material decomisado; i) Venta y asignación de armas decomisadas y material en desuso; j) Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garantías del servicio de vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y trasporte; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada, colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada".
6. El límite que en la materia implica dictar decretos leyes, permite definir que el decreto ley 2.535 de 1993, cuando derogó el decreto 1.663 de 1979 y sus adicionales o modificatorios, debe interpretarse: . que lo hizo, sólo con respecto a los asuntos que regló, de
los señalados en la ley de autorización y . que como todo ordenamiento en derecho está sujeto al régimen de superlegalidad, sus prescripciones para la eficacia jurídica, quedan gobernados por la Constitución: es decir, debe haber reciprocidad entre las materias regladas (decreto ley) en ejercicio de la delegación, con ésta (ley de autorizaciones).
III. SE RESPONDE: Está vigente el artículo 3o. del decreto 63 de 1991, en cuanto a que la cédula militar del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, habilita el porte de armas de fuego, para su defensa personal.
En consecuencia no fue derogado el artículo 3o. del decreto 63 de 1991, en su primer inciso por el decreto ley 2.535 de 1993; solo lo fue el parágrafo. Trancríbase al Ministro de Defensa Nacional; igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRÓN
CESAR HOYOS SALAZAR
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala