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CE-SC-RAD1996-N937

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1996-N937
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ISS - Obligaciones pensionales / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Pensión de vejez / PENSIÓN DE VEJEZ - Régimen de transición / SERVIDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA - Régimen de transición El Instituto de Seguros Sociales frente a la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, en lo que concierne a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento del Huila cobijados por el régimen de transición, que se habían afiliado al ISS desde el 1º de julio de 1995, y cuyo status de pensionado se causó sobrevinientemente a esta fecha, tiene las siguientes obligaciones: De liquidación y reconocimiento: porque esos empleados y trabajadores oficiales optaron por el sistema de prima media con prestación definida que es administrado por el ISS (art. 5º del Decreto Reglamentario 1068 de 1995; inciso 3º del artículo 44 del Decreto Reglamentario 1748 del mismo año). De pago: porque el ISS es la administradora de pensiones a quien le corresponde recibir o recibió el monto de las cotizaciones durante el período en el que ocurrió el hecho que da lugar al pago de la pensión (artículos: 52 de la Ley 100 de 1993; de los Decretos Reglamentarios 692 y 1888, ambos de 1994, los artículos 6º y 1º y 2º, respectivamente). Para los empleados públicos y trabajadores oficiales del departamento del Huila que se encuentran en el régimen de transición, y que se afiliaron al ISS desde el 1º de julio de 1995, y cuyo status de pensionado se causó

después de esta fecha, se les aplica: En el procedimiento: en cuanto a la selección del sistema general de pensiones, los artículos: 128 de la Ley 100 de 1993; y de sus reglamentarios: el 3º del 692 de 1994 y 2º del 1068 de 1995. Respecto de la emisión y contribución de bonos, los artículos: 2º del Decreto - ley 1314 de 1994; y 44 y 48 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995. En la competencia: el inciso 3º del artículo 44 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995. En los requisitos (edad y tiempo de servicio cotizados). Según el caso: el artículo 36 y el parágrafo del artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y de sus reglamentarios: el artículo 4º del 692 de 1994, 6º del 1068 de 1995 y el inciso 3º del artículo 44 del 1748 de 1995; el artículo 1º de la Ley 33 del artículo 27 del Decreto - ley 3135 de 1968.

Nota de Relatoría: Autorizada su publicación el 97/01/22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO

Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 937

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Pensión de jubilación: servidores públicos departamentales del Huila, en régimen de transición (Ley 100 de 1993).

I. ANTECEDENTES

El Ministro del Interior a solicitud del Gobernador del Departamento del Huila, refiriéndose a la Ley 100 de 1993, y consultando sobre “el procedimiento, competencia y requisitos de la pensión de jubilación para los empleados públicos y trabajadores oficiales que se encuentran en el régimen de transición”, de esa entidad territorial, explica: Que desde la liquidación de la Caja Departamental de Previsión Social del Huila y la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial, han surgido criterios encontrados en cuanto a la participación en el proceso de reconocimiento y pago, por parte del ISS.

Agrega además: “Es importante hacer algunas precisiones sobre este aspecto: En el orden territorial el Sistema General de Pensiones entró a regir el 1º de julio de 1995 y quien a esa fecha contara con algunos de los requisitos que se enumeran a continuación había que respetarle el régimen al que se encontraba afiliado. 35 años o más de edad si se trata de mujeres 40 años o más de edad si son hombres 15 años de servicio o más de servicios cotizados (sic) Ahora bien, el régimen pensional anterior para el Departamento del Huila estaba contenido en el artículo 36 del Decreto Ordenanzal 497 de 1974 que a la letra reza: “El derecho de la pensión vitalicia de jubilación lo reconoce la Caja Departamental de Previsión a favor de todo empleado público o trabajador que haya prestado 20 años de servicio al Estado, que llegue o haya cumplido los 50 años de edad y que en el momento de adquirir el status se encuentre prestando sus servicios al Departamento”.

Además de esta disposición existen para el personal de obras públicas las

convenciones colectivas de trabajo que establecen los mismos requisitos. (...) Es importante anotar que este personal se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de julio de 1995 y el status jurídico de pensionado se ha causado estando afiliado a dicho instituto. (...)”. De acuerdo con lo anterior, interpreta la Sala, que los interrogantes de la administración versan sobre: Qué obligaciones legales tiene el Instituto de Seguros Sociales, frente a la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, en cuanto al reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales del departamento del Huila cobijados por régimen de transición, que se habían afiliado al ISS desde el 1º de julio de 1995, y cuyo status de pensionado se causó sobrevinientemente a esta fecha. Cuál es el procedimiento, la competencia y los requisitos de la pensión de jubilación para aquellos servidores en la situación planteada.

II. CONSIDERACIONES

A. La Ley 100 de 1993 siguiendo los derroteros de la Constitución Política y con sustento en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, creó el sistema de seguridad social integral con el objeto, entre otros, de proteger las contingencias de la dignidad humana (art. 1º).

Los fundamentos constitucionales de aquella normatividad, se hallan entre otros: “Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que

establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. (...)” “Artículo 53.” (...) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. (...)”.

B. El sistema general de pensiones es un elemento de los de seguridad social, así lo determinan la Ley 100 de 1993 (art. 8º) y su Decreto Reglamentario 692 de 1994 (art. 1º).

Aquel sistema está constituido por los generales de pensiones y riesgos profesionales, y de seguridad social en salud. Uno de los objetos del sistema pensional, es el de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones a los afiliados y beneficiarios de estos; al respecto dicen los artículos 10 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto Reglamentario 692 de 1994: “(...) garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones (...)”.

C. Ese sistema entró a regir para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha en que así lo determinó la respectiva autoridad gubernamental (parágrafo del art. 151 de la Ley 100, art. 2º de su reglamentario 691 de 1994).

D. El Gobernador del Huila concretó su interrogante, sobre qué obligaciones tiene el ISS respecto a los empleados públicos y trabajadores oficiales de ese ente territorial, que se encuentran en régimen de transición y que se hallan afiliados a este instituto desde el 1º de julio de 1995, cuyo status de pensionado se causó después de la afiliación.

E. En lo que atañe a los regímenes que componen el sistema general de pensiones, se previeron los de ahorro individual con solidaridad, y el solidario de prima media con prestación definida. Ambos se fundamentan en el principio de solidaridad, pero tienen diferencias: El primero es por cuenta individual: sistema subjetivo o por razón de las condiciones intuitu personae en relación con la cuenta; el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, de las semanas cotizadas (art. 5º del Decreto Reglamentario 692 de 1994).

El segundo régimen de pensiones es por fondo común: Sistema objetivo, pues la pensión o la indemnización están previamente definidas por la ley: tanto en su monto como en edad de jubilación y semanas cotizadas (art. 4º del Decreto Reglamentario 692 de 1994).

F. A partir del 1º de abril de 1994, los afiliados al sistema general de pensiones debieron seleccionar uno de dichos regímenes (artículo 3º del Decreto Reglamentario 692 de 1994).

Sobre la selección del régimen de afiliación a la entidad de previsión la Ley 100

establece: “Artículo 128. Selección del Régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente ley. Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.1 Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho al bono pensional. Parágrafo. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivientes”.

G. El Gobernador del Departamento del Huila, asegura que algunos de los empleados públicos y trabajadores oficiales de ese departamento, se afiliaron al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de julio de 1995; este dato permite inferir a la Sala que dichos empleados y trabajadores optaron por el sistema de prima media con prestación definida. Y esto en razón, a que si hubieran elegido el

sistema de ahorro individual con solidaridad, la afiliación por determinación legal sería: – O a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o – A las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, AFPC. Ello se concluye del contenido del artículo 6º del Decreto Reglamentario 692 de 1992: “Administradoras. Para los efectos de este decreto, se entiende por administradoras del sistema general de pensiones: a) En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, AFPC, y b) En el régimen de prima media con solidaridad el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación. (...)”. El Decreto Reglamentario 1068 de 1995, dispuso en términos similares para los órdenes departamental, municipal y distrital, que sus servidores, una vez entre a regir el sistema general de pensiones, deben seleccionar entre el régimen solidario de prima media administrado por el ISS y el régimen de ahorro individual, administrado por las sociedades administradoras de los fondos de pensiones. La escogencia del régimen de afiliación a ese sistema se manifiesta por la expresión de voluntad de quien se afilia; ésta debe ser seguida de la información al empleador (art. 128 de la Ley 100 de 1993).

H. Sobre qué constituyen los aportes y rendimientos de quienes hayan seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, el artículo 4º de

Decreto Reglamentario 692 de 1994, expresa:

“(...), constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están. Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación. Los servidores públicos que al 1º de abril de 1994 no estén vinculados a un caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a algunas de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida, quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales. Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales. Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1º de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.

(...)”.

I. En el caso consultado, se aseveró como antecedente el acto jurídico de los empleados públicos y trabajadores del Departamento del Huila de afiliación al ISS, y en consecuencia nació para ellos el derecho al bono pensional.

El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 5º del artículo 139 de la Ley 100, dictó el Decreto 1.314 de 23 de junio de 1994, “por el cual se dictan normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida”.

Emisión del bono: Habrá lugar a ésta, cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria.

“(...). Los bonos pensionales deberán ser remitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de traslado del afiliado al régimen de prima media” (art. 2º. del Decretoley 1.314 de 1994). – Emisor y contribuyentes: Los bonos pensionales serán emitidos por la “última entidad pagadora de pensiones en la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o entidad territorial, cuando la responsabilidad correspondiere a una caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de la vinculación del servidor al Instituto de Seguros Sociales. Las demás entidades públicas pagadoras de

pensiones en la cual haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos” (art. 4º ibidem). – El Decreto Reglamentario 1.748 de 1995, “por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos - ley 656, 1.299 y 1.314 de 1994, y los artículos 115 y siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”, alude a lo siguiente: Cuando un afiliado al ISS solicite una pensión o indemnización sustitutiva, sin haber solicitado la expedición del bono, debe allegar las certificaciones para que la entidad lo solicite; en ningún caso el trámite y concesión de la prestación está condicionada a la expedición del bono. En cuanto a los servidores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios “(...) el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto porcentual que se tomaron para el cálculo del bono. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (...)” (art. 44; destacado fuera de texto). A la entidad administradora le corresponde adelantar por cuenta del afiliado pero sin costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos y de pago cuando se cumplan los requisitos para su redención (art. 48).

J. La afiliación al régimen escogido por los servidores públicos en mención, de prima media con prestación definida, implicó su aceptación en lo que concierne a las condiciones propias de aquel régimen, para acceder a la pensión de vejez

(parágrafo del art. 128 de la Ley 100 de 1993).

Los efectos de la afiliación: – En cuanto al tiempo fue el del primer día del mes siguiente a la diligencia del respectivo formulario (art. 5º Decreto Reglamentario 1.068 de 1995): – En cuanto al pago de las pensiones o prestaciones económicas. es responsabilidad del ISS porque es la entidad administradora de pensiones que le corresponde recibir o recibió el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurrió el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.

Y ello debe ser así en razón a que el antecedente de hecho afirmado por el Gobernador del departamento del Huila refiere, a que los empleados públicos y trabajadores oficiales de esa entidad se habían afiliado al ISS desde el 1º de julio de 1995, y el status de pensionado se causó sobrevinientemente a esta fecha; es decir el siniestro ocurrió después de que el ISS fue elegido por aquellos como entidad administradora. – En cuanto al reconocimiento y pago, el ISS como entidad administradora de pensiones, donde aquellos se hallan afiliados, es la que debe efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (art. 5º Decreto Reglamentario 1.068 de 1995); en ningún caso el trámite y concesión de la prestación está condicionada a la expedición del bono (art. 44 del Decreto Reglamentario 1.748

de 1995, que subrogó parcialmente el artículo 5º del Decreto Reglamentario 1.068 del mismo año). En cuanto a los servidores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, como ya se anotó, “el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto porcentual que se tomaron para el cálculo del bono. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (inciso 3º del artículo 44 del Decreto Reglamentario 1.748 de 1995).

K. El ISS tiene entre sus funciones las de pagar oportunamente a sus afiliados y beneficiarios, las prestaciones económicas a su cargo.

En efecto: Sobre la administración del régimen de prima media con prestación definida, la Ley 100 de 1993 señala: “Artículo 52. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley”. En idéntica forma se pronunciaron los Decretos Reglamentarios (692 de 1994, artículo 6º y 1.888 de 1994, artículo 1º).

L. El Instituto de Seguros Sociales como entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida controlará tanto el

reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a su cargo como la afiliación y el recaudo de los aportes en los términos establecidos por la ley (art. 4º Decreto Reglamentario 1.888 de 1994). Corresponde al ISS y a las cajas, fondos o entidades del sector público o privado, en desarrollo de su objeto especial, “las siguientes funciones:

1. Ejecutar los objetivos y finalidades establecidos por la Ley 100 / 93 y sus decretos reglamentarios, en relación con el sistema general de pensiones.

2. Prestar de manera eficiente y oportuna todos los servicios inherentes a su calidad de institución de carácter provisional.

(...).

4. Pagar a los afiliados y beneficiarios oportunamente las prestaciones económicas a su cargo, de acuerdo con las normas legales vigentes” (art. 2º Decreto Reglamentario 1.888 de 1994).

LL. Garantía del Estado en el Régimen de Prima Media: Aquel responderá por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida. “(...) cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de esta ley. (...)” (art. 138 de la Ley 100 de 1993; recaba éste el art. 7º Decreto Reglamentario 692 de 1994).

M. Al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, esto es el 23 de diciembre de 1993, es previsión del artículo 36 de la Ley 100, que las mujeres que tenían treinta y cinco años o más de edad, o a los hombres que tenían

cuarenta o más años de edad, o a las personas que tenían quince o más años de servicios cotizados, los requisitos para acceder a la pensión de vejez (edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión) serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; “las demás previsiones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. El Decreto Reglamentario 1.068 de 1995 dispuso en el artículo 6º, que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; agrega: “Para efectos del cumplimiento de los requisitos de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, será:

1. La fecha en que entró a regir el sistema, determinada en el acto administrativo emitido por el respectivo gobernador o alcalde, o

2. El 30 de junio de 1995”.

N. Lo consultado por el Gobernador del departamento del Huila Indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de esa entidad territorial ya se encontraban afiliados al sistema desde el 1º de julio de 1995, y en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquirieron las condiciones necesarias para ostentar la situación jurídica de status del pensionado; además que estos

requisitos eran los previstos en el régimen anterior para ese sector territorial, contenidos “en el artículo 36 del Decreto Ordenanzal 497 de 1974”. En esa norma departamental se dice que el derecho de la pensión vitalicia de jubilación “lo reconoce la Caja Departamental de Previsión a favor de todo empleado público o trabajador que haya prestado 20 años de servicio al Estado, que llegue o haya cumplido los 50 años de edad y que en el momento de adquirir el status se encuentre prestando sus servicios al Departamento”. Régimen anterior a la Ley 100

1. Estaba contenido en la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”. Su artículo 1º señaló: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(...). Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley (Subrayado fuera de texto). (...)”.

2. A las personas que al entrar a regir la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicios, se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad que regían con antelación, esto es el Decreto - ley

3.135 de 1968: “Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

3. Todo lo anterior conduce a colegir, que para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, aquellos servidores públicos del Huila, para ostentar el status de pensionado, requerían el cumplimiento de los supuestos de hecho exigidos, según el caso, por la Ley 100 de 1993 en el artículo 36, o por la Ley 33 de 1985.

Se recaba el contenido del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100, sobre el régimen de transición: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad sin son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

4. La Ley 33 de 1985 fue expedida bajo la vigencia de la Constitución de 1886. En el caso consultado era el mandato aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del departamento del Huila, que se encontraban afiliados al ISS desde el 1º de julio de 1995, y que según se afirmó por el Gobernador adquirieron el status de pensionado, sobrevinientemente a esta afiliación. a) El artículo 62 - inciso 2º., de esa Carta disponía: “(...) El Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido.

(...)”. El legislador era el único que podía reglar los requisitos para consolidar ese status. b) Para tener derecho a la pensión de jubilación, los servidores del departamento del Huila a los que hace mención la consulta, deben cumplir los requisitos de la ley vigente al momento en que incurrieron alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es decir, si esos servidores tenían o la edad o tiempo de servicio cotizado que los situaba en el régimen de transición: 35 o 40 años de edad, si eran mujeres u hombres, respectivamente; o si tenían 15 años o más de servicios cotizados. Las demás previsiones y requisitos aplicables a aquellos, para acceder a la pensión de vejez, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 (art. 36).

III. SE RESPONDE Primera. El Instituto de Seguros Sociales frente a la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, en lo que concierne a los empleados públicos y trabajadores oficiales del departamento del Huila cobijados por régimen de transición, que se habían afiliado al ISS desde el 1º de julio de 1995, y cuyo status de pensionado se causó sobrevinientemente a esta fecha, tiene las siguientes obligaciones:

A. De liquidación y reconocimiento: Porque esos empleados y trabajadores oficiales optaron por el sistema de prima media con prestación definida que es administrado por el ISS (artículo 5º del Decreto Reglamentario 1068 de 1995; inciso 3º del artículo 44 del Decreto Reglamentario 1748 del mismo año).

B. De pago: Porque el ISS es la administradora de pensiones a quien le corresponde recibir o recibió el monto de las cotizaciones durante el período en el que ocurrió el hecho que da lugar al pago de la pensión (artículos: 52 de la Ley 100 de 1993; de los Decretos Reglamentarios 692 y 1888, ambos de 1994, los artículos 6º y 1º y 2º, respectivamente).

C. De control de reconocimiento y pago y recaudo de aportes: Porque al ISS como administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida se le atribuyeron esas obligaciones (artículo 44 del Decreto 1888 de 1994).

Segunda: Para los empleados públicos y trabajadores oficiales del departamento del Huila que se encuentran en el régimen de transición, y que se afiliaron al ISS desde el 1º de julio de 1995, y cuyo status de pensionado se causó después de

esta fecha, se les aplica:

A. En el procedimiento:

1. En cuanto a la selección del sistema general de pensiones, los artículos: 128 de la Ley 100 de 1993; y de sus reglamentarios: el 3º del 692 de 1994 y 2º del 1.068 de 1995.

2. Respecto a emisión y contribución de bonos, los artículos: 2º del Decreto - ley 1.314 de 1994; y 44 y 48 del Decreto Reglamentario 1.748 de 1995.

B. En la competencia: El inciso 3º del artículo 44 del Decreto Reglamentario 1.748 de 1995.

C. En los requisitos (edad y tiempo de servicios cotizados). Según el caso:

1. El art. 36 y el parágrafo del artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y de sus reglamentarios

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