CE-SC-RAD1998-N1030
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N1030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS - Régimen aplicable El Decreto 1359 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en particular de la contenida en el artículo 17 de la ley 4o. de 1992, por el cual estableció un régimen especial de pensiones en favor de los congresistas, hizo remisión jurídicamente admisible a la ley 33 de 1985, en particular al artículo 1o. parágrafo 2o, que establece la edad requerida para tener derecho a una pensión vitalicia de jubilación. El decreto 1293 de 1994 no remitió directamente a la ley 33 de 1985 sino al decreto 1359 / 93 y en su aplicación a esta ley. Como la remisión la hace el decreto 1359 al parágrafo de un artículo específico ( el 1o. de la ley 33), no existe razón válida para aplicar otras disposiciones de la misma ley, como es la exclusión de los regímenes especiales y tampoco para revivir el artículo 21 del decreto 2837 de 1986 el cual fue reemplazado con la legislación posterior, o sea las leyes 4a. de 1992 y 100 de 1993 y los decretos 1359 de 1993, 1293 y 691 de 1994, que constituyen la normatividad aplicable en la materia relacionada con la pensión de jubilación de los congresistas. EDAD DE PENSIÓN DE CONGRESISTA - Régimen de transición La edad de pensión para los congresistas bajo el régimen de transición previsto en el decreto 1293 de 1994 es la establecida por el decreto 1359 de 1993. Este decreto 1359 resulta ser el mismo "régimen anterior al cual se encuentren
afiliados" previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, o sea, en cuanto a la edad, es la señalada en el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la ley 33 de 1985; existe una sola excepción a esta norma consignada en el mismo decreto 1293 de 1994 y que se relaciona a continuación. En síntesis la edad de pensión de los congresistas bajo el régimen de transición es la siguiente: - Cuando cumplan 50 años de edad, si son mujeres, o 55 años de edad, si son hombres (parágrafo 2o., Art.1o, Ley 33 / 85). Excepcionalmente quienes habiendo tenido una situación jurídica consolidada antes del 20 de junio de 1994, consistente en 20 años de servicios, la edad mínima para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación es de 50 años (Art.3o, decreto 1293 / 94). En consecuencia, los congresistas que no estén amparados por el régimen de transición, se rigen por el sistema general de la ley 100 de 1993, es decir la edad mínima de jubilación para las mujeres, 55 años y para los hombres, 60 años.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santa fe de Bogotá, D.C, octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete.
Radicación número: 1030.
Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: Pensión de jubilación de los congresistas. Edad. Régimen de
transición. Monto de la pensión reconocida a senadores y representantes por organismo distinto del Fondo de Previsión Social del Congreso. El Ministro de Hacienda y Crédito Público formula a la Sala la siguiente consulta : 1.Resulta jurídicamente admisible la remisión hecha por los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 a la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que, además de haber sido una ley expedida para los empleados oficiales, con exclusión expresa de los regímenes especiales (artículo 1), el artículo 21 del decreto 2837 de 1986, posterior a dicha ley, expresamente estableció que todo lo relacionado con la pensión de jubilación de los congresistas, se regiría por “los artículos 17, letra b) de la ley 6ª de 1945, 7º, 8º, 9º y 10 de la Ley 48 de 1962, 5º de la ley 5ª de 1969 y 4º de la ley 4ª de 1966 y normas que las reglamentan, así como por lo dispuesto en materia de reajuste en la Ley 4ª de 1976”, normas estas, anteriores a la expedición de la citada ley 33 de 1985. 2.¿Cuál sería la edad de pensión de los congresistas cobijados por el régimen de transición del decreto 1293 de 1994: la establecida en el decreto 1359 de 1993, remitente a la ley 33 de 1985, o la prevista en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ? 3.¿Cual será el monto de la pensión correspondiente para quienes
habiendo sido senadores o representantes a la cámara disfruten actualmente de pensión vitalicia de jubilación reconocida por organismos de previsión social del Estado distintos del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 ? Podrán conmutar con dicho Fondo ese derecho?
La Sala considera: Análisis normativo del régimen relacionado con prestaciones sociales de los
Congresistas. En materia de seguridad social el legislador distinguió entre el sector público u oficial y el sector de los particulares; en esta forma desde la expedición de la ley 6ª de 1945 se dictaron normas especiales aplicables a los servidores públicos. Con la ley 71 de 1988 se inició un proceso de unificación que garantiza la acumulación del tiempo que se acredita en las cajas de previsión de las entidades públicas con el régimen de cotizaciones al ISS. A partir de la Constitución Política de 1991 corresponde al legislador expedir normas generales en las que señala criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, que resulta ser el competente para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos. Fue la ley 100 de 1993 la que vino a establecer la unificación de los sistemas, los cuales se aplican a todos los habitantes del territorio nacional, con excepción de lo previsto en su artículo 279. Esta remisión al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 está explícito y es perentorio en el decreto 1293 / 94, artículo 1º. Sin embargo, por la división entre empleados oficiales y trabajadores
particulares, para los primeros se establecieron y mantuvieron regímenes especiales como es el caso de los miembros del Congreso y los servidores de la Rama Judicial. Dentro de estas normas de carácter excepcional, existen unas aplicables únicamente a quienes forman parte o pertenecen a sus organismos, lo cual significa que lo previsto en las disposiciones generales sólo se les aplicaba cuando mediara remisión expresa o no existiera regulación especial. De ahí que sea necesario analizar cuándo la norma es especial o en qué casos deben aplicarse las disposiciones generales; y también, su evolución en el tiempo lo cual ha hecho que el régimen pueda haberse modificado hacia el futuro. Ello es lo que ha acontecido con el especial de los congresistas. En materia de edad de jubilación, ha existido abundante legislación, en donde además se establecen estados de transición sujetos a disposiciones con igual carácter. En efecto, pueden destacarse: La ley 6ª de 1945 previó entre otras prestaciones, la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero nacional hubiere llegado a los 50 años de edad y después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. El texto sobre la materia pertinente dice: Ley 6 / 45: “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: . . . b).Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo”. “Artículo 29.Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a
distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas”. La ley 172 de 1959 estableció que en caso de enfermedad o invalidez, los senadores y representantes tendrían las mismas prestaciones que los ministros; y para efectos del artículo 29 de la ley 6ª de 1945, precisó la forma de computar el tiempo de servicio, la posibilidad de su acumulación con otros períodos de servicio oficial o semioficial y el modo de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación. “Artículo 4º. Para los efectos del artículo 29 de la ley 6ª de 1945, los lapsos en que se hayan devengado asignaciones o dietas por servicios a la Nación en el ejercicio del cargo de Senadores o Representantes, o a los Departamentos en el de Diputados a las Asambleas, se acumularán a los demás períodos de servicio oficial o semioficial .” La ley 48 de 1962 determinó que los miembros del Congreso gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones señaladas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionaran o reformaran. “Artículo 7º.Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o
reformen”. Como norma de carácter especial para los congresistas, la ley 48 de 1962 estableció las prestaciones en casos de incapacidad laboral o de muerte y la sustitución pensional para sus viudas; la forma de computar el tiempo de las sesiones ordinarias y extraordinarias para efectos de la pensión y la posibilidad de acumulación a los demás tiempos de servicio oficial o semioficial. En relación con la liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez y demás prestaciones e indemnizaciones de los miembros del Congreso, estableció que se computarían “no solamente los sueldos y dietas, sino también los gastos de representación y cualquiera otra asignación de que ellos gozaren o hubieren gozado”. La ley 48 de 1962 fue reglamentada por el decreto 1723 / 64, en donde se dispuso: Artículo 2º.Los miembros del Congreso Nacional gozarán de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: . . . b).Pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 48 de 1962, prestados como empleados a cualquier entidad oficial o semioficial, incluyendo el tiempo servido en los cargos de Senador, Representante o Diputado”. La ley 5ª de 1969 señaló respecto de los congresistas lo siguiente:
“Artículo 4o.Los miembros de las corporaciones públicas a que se refiere el artículo 3º de la presente ley gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945, y demás disposiciones que la adicionan o reformen, y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3º en su parágrafo primero”. La ley 33 de 1985. - Modificó el régimen general de pensiones de los empleados oficiales y elevó el requisito de la edad a 55 años. Sin embargo, no quedaron sujetos a esta regla general los empleados oficiales que el legislador haya determinado expresamente, “ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones “.
Su texto dice: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
El mismo artículo 1º señaló otro régimen que también será fundamental en esta consulta cuyo texto es: “. . . Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como
empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. . . .” La misma ley 33 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le asignó funciones y determinó su organización; en el artículo 23 dispuso que los congresistas pensionados con anterioridad a su vigencia, lo seguirán siendo de las entidades de previsión social que les otorgaron y reconocieron su derecho. El consultante cita el artículo 21 del decreto 2837 de 1986 para indagar si éste es un texto aplicable a los congresistas. Su parte pertinente dice: “Artículo 21. Pensión de jubilación de los Congresistas. La pensión de jubilación de los congresistas se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, letra b) de la ley 6ª de 1945, 7º, 8º, 9º y 10º de la ley 48 de 1962, 5º de la ley 5ª de 1969 y 4º de la ley 4ª de 1966 y en las normas que las reglamentan así como por lo dispuesto en materia de reajuste en la ley 4ª de 1976”. La ley 19 de 1987, por la cual se modificó el artículo 23 de la ley 33 de 1985, dispuso que tenían derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas legalmente
obligadas a contribuir para su funcionamiento y en tal sentido advirtió que los congresistas al tomar posesión de sus cargos deben renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad; la podrían seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones. La ley 71 de 1988 ordenó que partir de su vigencia los empleados oficiales y trabajadores que acreditaran veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados, “en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, Intendencial, Comisarial o Distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer” (artículo 7º inciso 1º). En su artículo 11 dispuso que esa ley (la 71 / 88) y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicaran en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación,
vejez e invalidez. La legislación prestacional de los congresistas posterior a la Carta de 1991. La Ley 4ª de 1992 constituye la norma que regula íntegramente la materia para el sector público en cumplimiento del nuevo ordenamiento constitucional y el ámbito de aplicación lo define su encabezamiento, así: “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional. . . de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política “. De acuerdo con lo anterior, dicha ley en relación con los miembros del Congreso, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de: “c) Los miembros del Congreso Nacional. . . . “ (Art. 1º). Entre las competencias previstas, facultó al Gobierno Nacional para establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores y determinó que aquéllas y éstas “no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista”. Y dispuso que se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Finalmente advirtió el legislador que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la
fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva (Artículo 17). Con base en la norma citada, el Gobierno Nacional expidió los decretos 1359 de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la Cámara”, y el 1293 de 1994 “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. Estos son precisamente los decretos objeto de análisis. La ley 100 de 1993. Por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, estableció que el sistema general de pensiones, se aplica a “todos los habitantes del territorio nacional”, respetando los derechos adquiridos de quienes en disposiciones legales o convencionales anteriores a la fecha de su vigencia, tengan cumplidos los requisitos para acceder a una pensión, o estén pensionados, o tengan derecho a sustitución pensional, o pensión de sobrevivientes ( Art. 11). Excluye del sistema anterior, a las personas mencionadas en el artículo 279. El artículo 273 regula el régimen aplicable a los servidores públicos, en el cual se prevé que el Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la misma ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos y aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y
al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sobre el mencionado artículo 273 la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad destacó la competencia del Gobierno para incorporar a los congresistas en el sistema general de pensiones. (C - 408, septiembre 15 / 94). Las pensiones anteriormente denominadas de jubilación, de invalidez, las de vejez y de sobrevivientes reconocidas por el ISS , la de vejez establecida en el decreto 3135 de 1968 para quienes llegaren a la edad de retiro forzoso sin el requisito de la edad y las sustituciones de pensión, con la mencionada ley 100 permite distinguir estos tres tipos: de invalidez, de jubilación o vejez y de sobrevivientes. Para acceder a la pensión de vejez establece los requisitos de 55 años de edad para las mujeres y 60 para los hombres y una cotización mínima de 1.000 semanas en cualquier tiempo (artículos 13 y 33 ). El artículo 36 que reguló el régimen de transición, dispone las siguientes situaciones: - La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. - Las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; y agrega que las demás condiciones y requisitos se regirán por las disposiciones contenidas en la misma ley 100. - Las personas referidas en el aparte anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, tendrán como ingreso base para liquidar la pensión el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. - Las personas con derecho al régimen de transición voluntariamente se pueden acoger al régimen de ahorro individual con solidaridad y se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. - Para quienes escojan el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, tampoco les será aplicable el régimen de transición. - Finalmente, las personas que hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. El régimen de transición previsto en la ley 100 es en consecuencia, una legislación temporal que se aplica para los eventos en ella misma previstos y que constituyen la excepción transitoria a la incorporación al sistema general aplicable para la totalidad de los habitantes en Colombia, excluidos los previstos en el artículo 279, cuyos efectos consisten en la remisión a la legislación vigente antes
de la expedición de aquélla ley. Se trata como lo ha expresado la Corte Constitucional, no de hacer aplicación al principio de los derechos adquiridos sino del reconocimiento de las situaciones para aquellas personas que estando próximas a consolidar su situación de los beneficios prestacionales tendrían que someterse a condiciones más gravosas del nuevo estatuto; entonces el legislador encontró justa la aplicación del régimen anterior por un período de tiempo adicional mientras quienes tuvieran reunidos determinados requisitos (edad o cotizaciones) pudieran acceder a su pensión. En la última hipótesis planteada, cuando estaba consolidada la situación bajo el imperio de régimen anterior más favorable, el legislador definió que sería aplicable el que venía rigiendo, no obstante la expedición del nuevo estatuto. En los demás eventos, define la ley 100, ésta tendrá efectos con excepción de las situaciones previstas en el artículo 279. El Gobierno Nacional mediante el decreto 691 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos del Congreso, a partir del 1º de abril de 1994, fecha desde la cual rigen las disposiciones en ella contenidas y las demás que las modifiquen, adicionen o reglamenten, advirtiendo que los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (Art. 4º). Alcance de los decretos 1359 / 93 y 1293 / 94. Se pregunta si la remisión a la ley 33 de 1985 que hacen los decretos 1359
de 1993 y 1293 de 1994 en lo referente a la pensión de jubilación de los congresistas es jurídicamente admisible y las consecuencias en su aplicación para los senadores y representantes sometidos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El decreto 1359 de 1993 expedido el 12 de julio de ese año, es anterior a la fecha de promulgación de la ley 100 de 23 de diciembre de 1993; por tanto, su texto no puede contener desarrollo de las disposiciones del artículo 36 de la ley 100 por ser esta posterior; al contrario, es necesario constatar cómo este régimen de transición de la ley 100 (Art. 36) constituye precisamente la disposición que hace aplicable el decreto 1359 y por remisión de éste, cómo resultan también incorporadas las leyes 33 / 85 y 71 de 1988. La remisión a la ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 2º en lo relacionado con los requisitos para la pensión de jubilación, resulta aplicable a los Congresistas, por ser el régimen anterior más favorable, ya que los 50 años de edad en el caso de las mujeres y los 55 años de edad para el acceso a la pensión por los hombres que además hayan cumplido 20 años de servicios, constituye beneficio respecto a la actual edad de jubilación prevista en la ley 100 la cual está definida para los hombres en los 60 años y 55 para las mujeres. En consecuencia, siendo el decreto 1359 / 93 la norma vigente aplicable a los congresistas antes de entrar esta ley a sustituir los demás regímenes hasta entonces existentes, su remisión resulta aplicable.
Debe precisarse que la ley 4ª de 1992, establece que el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional respetará los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales (Art. 2º, a), pero ello no impide al Gobierno, antes a la ley, adoptar un régimen de transición para atender restrictivamente estos casos excepcionales respecto de las situaciones consolidadas o incluso reconociendo otras por constituir beneficios próximos a ser recibidos al amparo de un régimen más beneficioso que el que entra a regir. Congresistas pensionados con edad mínima de 50 años. La edad mínima de pensión señalada por el legislador fue de 50 años para quienes consolidaron su derecho de pensión en vigencia de la ley 6ª de 1945, que en el caso de los Congresistas se extendió para esos efectos hasta el 13 de julio de 1993 fecha de publicación del decreto 1359 / 93. El artículo 7º de la ley 71 de 1988 estableció la edad de pensión en 55 años para las mujeres y en 60 años para los varones. Estas mismas edades fueron dispuestas por la ley 100 de 1993, hasta el año 2014. Sin embargo, fué allí donde el legislador hizo uso una vez más de la transición para establecer en el parágrafo del artículo 7º (ley 71 en comento), régimen privilegiado para las personas que a la fecha de la vigencia de la ley, “tengan 10 años o más de afiliación en una o varias entidades y 50 o más años de edad si es varón o 45 años o más si es mujer”, a fin de continuar aplicándose las normas de los regímenes entonces vigentes; o sea en cuanto a la edad, a los 50
años sin discriminar por razón del sexo. Congresistas pensionados con edad mínima de 50 años, mujeres y 55 años, hombres. La ley 100 / 93 en el artículo 36 remite al régimen anterior, es decir al vigente inmediatamente antes de su expedición, en lo que a edad pensional se refiere, entre otros aspectos. Dicha ley respetó la situación de quienes estuvieran próximos a consolidar su derecho a pensión como congresistas, siempre que a 1º de abril de 1994 tuvieran acumulados 15 o más años de aportes pensionales, o hubieran cumplido los 35 años de edad en el caso de las mujeres o los 40 en el de los hombres. En estos eventos les conservó el derecho a pensionarse conforme al régimen jurídico inmediatamente anterior, o sea, el previsto en el decreto 1359 de 1993, en cuyo artículo 7º determina que quienes hayan llegado a la edad que dispone la ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación “que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio”. Pues bien, la ley 33 a la que remite el decreto 1359 señala como edad mínima de jubilación los 50 años en el caso de las mujeres o 55 en el de los hombres; la Sala considera que al decreto 1359 de 1993, lo ampara la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento, mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o derogado por legislación posterior.
Esta disposición en el artículo 7º como se indicó, remite a la ley 33 de 1985 para efecto de la determinación de la edad, también hace aplicable por envío la ley 71 de 1988 en el aspecto de las cotizaciones y da validez a la acumulación de las realizadas en el ISS con las hechas a las distintas cajas de seguridad social públicas; también fija el régimen especial de pensiones para los congresistas en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en particular de la contenida en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992. El decreto 1293 de 1994 establece el régimen de transición de los senadores y representantes en materia prestacional cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas previstos en el 1359 de 1993. Sin embargo y desde el primer artículo advierte que el sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los senadores y representantes entre otros, “con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto”. A continuación en el artículo 2º, sobre el régimen de transición propiamente, advierte que “tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993” los senadores y representantes que, a 1º de abril de 1994, acrediten alguno de los siguientes requisitos: - Haber cumplido 40 años de edad los hombres o 35 las mujeres, o - haber cotizado o prestado servicios al menos durante 15 años. O sea, que se repiten las exigencias de la ley 100, artículo 36 de transición. Estos beneficios se extienden conforme al parágrafo del mismo artículo 3º
a quienes hubieren sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, “sean o no elegidos para legislaturas posteriores”, siempre que tengan cumplido en esa fecha alguno de los dos requisitos (edad o cotizaciones mínimas). El mismo artículo 3º dispone que los beneficios de la normatividad sobre transición de los senadores y representantes que cumplan alguno de los requisitos indicados en el anterior régimen, tendrán derecho a reconocimiento de su pensión de jubilación. Con la remisión que hace el decreto 1293 / 94 al 1359 / 93, la situación entonces vuelve a regirse por lo dispuesto en esta norma, en cuanto al requisito de haber cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos, complem
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