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CE-SC-RAD1998-N1031

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURANaturaleza jurídica. Régimen laboral. Régimen contractual. Naturaleza de sus ingresos. Representación / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Servidores del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura / RÉGIMEN CONTRACTUAL - Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura La naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura es la de una unidad del Ministerio de Transporte que, con la colaboración de personal ajeno al Ministerio, cumple funciones de asesoría y coordinación atribuidas por la ley. Los consejos seccionales hacen parte de la misma unidad y, aunque con estructura de nivel departamental, actúan como una relación de dependencia del Consejo Nacional. El régimen laboral aplicable al personal operativo, administrativo y auxiliar vinculado al Consejo es el mismo aplicable a los servidores públicos que prestan sus servicios en los Ministerios. Los contratos que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura celebre para su funcionamiento, serán suscritos por el ministro de transporte y se ajustarán para todos sus efectos a lo previsto por la ley 80 de 1993. En cuanto a los Consejos Seccionales, el ministro puede alegar en el Gobernador del respectivo departamento, con fundamento en el artículo 12 de la misma ley. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura no tiene personería jurídica y, por tanto, carece de representante legal. Legalmente se establece que

debe ser presidido por el Ministro de Transporte o su delegado. Corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública asesorar a las entidades y organismos de la rama ejecutiva en la elaboración de sus respectivas plantas de personal. Es el mismo Consejo que legalmente puede determinar y regular el funcionamiento de los Consejos Seccionales y ejercer vigilancia y control sobre ellos. La planta de personal que determine el Consejo no requiere aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública. Los recursos provenientes de los diferentes derechos, a que se refiere el artículo 163 del decreto 2171 de 1992, tienen la calidad fiscal de tasas, sujetos al régimen legal propio de ellas. Su fiscalización corresponde a la Contraloría General de la República, por tratarse de fondos públicos. La Sociedad Colombiana de Ingenieros y la Sociedad Colombiana de Arquitectos, beneficiarias como son de remanentes de los costos de funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, deben rendir cuentas sobre la inversión de esos recursos a este Consejo.

NOTA DE RELATORIA: 1) Reiteración jurisprudencial del concepto 622 de 23 de enero de 1997. 2) Autorizada la publicación con oficio 1529 de 3 de febrero de

1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Santa fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 1031

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

Referencia: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

Naturaleza jurídica y régimen legal. El Ministro de Transporte formula a la Sala la siguiente consulta: “1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y de sus respectivas seccionales, creado por las leyes 94 de 1937 y 64 de 1978, y reglamentadas por los decretos 2500 de 1987, 3112 de 1990 y por el artículo 163 del decreto 2171 de 1992?. “2. ¿Cuál es el régimen legal laboral aplicable al personal operativo, administrativo y auxiliar vinculado al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y ArquitecturaCOPNIA - y a sus respectivas seccionales, tanto desde el punto de vista del servicio como del de las prestaciones sociales a que tengan derecho?. 3. ¿Es aplicable al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y ArquitecturaCOPNIA - y a sus seccionales, la ley 80 de 1993 sobre la contratación administrativa. Si no fuera aplicable, por cuáles normas se debe regir su contratación?. 4. ¿Quién tiene la representación legal del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura - COPNIA - y de las seccionales para todos los efectos, si tenemos en cuenta que el Presidente es el Ministro de Transporte o su delegado y el delegado puede ser un particular? 5. ¿Conforme a lo señalado en el artículo 163 del decreto 2171 de 1992, puede el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura - COPNIA - , regular el funcionamiento de los consejos seccionales, ejercer sobre éstos vigilancia y

control, así como para tal fin fijar su planta de personal. Dicha planta debe ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública? 6. ¿Los costos que demanda el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura - COPNIA - y sus respectivas seccionales, al tenor del artículo 163 del decreto 2171 de 1992, son cubiertos con los ingresos percibidos por los derechos de expedición de matrícula, tarjeta de matrícula profesional, certificados y constancias señaladas por el Consejo. De qué naturaleza son estos recursos, pueden considerarse parafiscales y cuál sería el régimen aplicable para su fiscalización y manejo? 7. ¿Deben la Sociedad Colombiana de Ingenieros y la Sociedad Colombiana de Arquitectos, como beneficiarias de los remanentes que quedan de los costos de funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, rendir cuentas sobre su inversión al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, o directamente a la Contraloría General de la República?”.

I. Antecedentes constitucionales y legales.

Ley 94 de 1937 (28 de octubre). Reglamenta el ejercicio de la profesión de ingeniería. “Artículo 1. La dirección, superintendencia e interventoría técnicas de ingeniería en las obras o empresas públicas nacionales, departamentales y municipales, y el desempeño de cargos públicos cuya función principal requiera conocimientos de ingeniería, serán encomendados a ingenieros que tengan la correspondiente matrícula de acuerdo con la presente ley”.

(...) “Artículo 6. Para verificar la inscripción y para los demás efectos pertinentes, crease en Bogotá el Consejo Profesional de Ingeniería, integrado por el decano de la facultad de Matemáticas e Ingeniería de la Universidad Nacional, un ingeniero nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministro de Obras Públicas o un ingeniero delegado por él, y el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. El Consejo así formado, elegirá un Secretario. A excepción hecha del decano de la facultad y del Ministro de Obras Públicas, ningún otro miembro del Consejo podrá elegirse consecutivamente para un período mayor de un año”. (...) “Artículo 7o. El gobierno procederá a crear Consejos Profesionales Seccionales de la Ingeniería, en las capitales de los departamentos y en las demás ciudades donde exista personal idóneo para la constitución de Consejos Seccionales, a juicio del Consejo Profesional. El Gobierno señalará las atribuciones y reglamentará las funciones del Consejo Profesional Nacional y de los seccionales”. (...) “Artículo 10. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería podrá cancelar la matrícula a los individuos comprendidos en el artículo 5º y en el inciso segundo del artículo 8º de la presente ley, cuando se compruebe el mal uso que de dicha matrícula se hubiere hecho por razones de notoria incompetencia”. Decreto ley 1050 de 1968 (5 de julio). Normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la administración nacional. “Artículo 11. De LA DENOMINACIÓN DE LAS UNIDADES MINISTERIALES. Las unidades ministeriales que cumplen funciones de asesoría o coordinación se

denominan oficinas o comités, y consejos cuando incluyan personas ajenas al Ministerio” (inciso 1º). Ley 64 de 1978 (28 de diciembre). Reglamenta el ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones auxiliares. “Artículo 1º. La presente reglamentación no se aplicará al ejercicio profesional de las especialidades de la ingeniería, la arquitectura y profesiones auxiliares ya reguladas por medio de las leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, así como en virtud de cualesquiera otras disposiciones legales, que, al empezar a regir esta ley, estuvieren vigentes” (inciso 3o.). “Artículo 2º. Salvo lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo anterior, nadie podrá ejercer la ingeniería o la arquitectura en cualquiera de sus ramas, sin la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno” (inciso 1º). “Artículo 3º. Asimismo, con las excepciones consagradas en el inciso 3º del artículo 1º de esta ley, para ejercer cualquiera de las profesiones auxiliares de la arquitectura o de la ingeniería, se requiere certificado expedido por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, confirmado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento

que sobre el particular dicte el Gobierno” (inciso 1º). (...) “Artículo 17. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura continuará funcionando como la entidad encargada de la vigilancia de estas profesiones, así como de sus auxiliares”. “Artículo 18. El Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura estará integrado así: El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. El Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la facultad de Ingeniería de la misma. Un representante de las Universidades privadas. El presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. El presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos” (inciso 1º). “Artículo 19. En las capitales de departamento en cuyo territorio funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar título de Ingeniero o de Arquitecto y en aquellas otras que determine el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se establecerán Consejo Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, integrados en la siguiente forma: El Gobernador del Departamento o el Secretario de Educación; el Secretario de Obras Públicas o quien ocupe el cargo equivalente o su delegado; el presidente de la Asociación Regional de Ingeniería; el presidente de la Asociación Regional de Arquitectura; un representante de la Universidad o de las Universidades oficiales, que debe ser el rector de una de ellas o uno de los Decanos de las facultades de Ingeniería o Arquitectura. En aquellas capitales en donde no funcione universidad, escuela o instituto

autorizado por el Gobierno para otorgar títulos de ingeniero o arquitecto, el representante respectivo será nombrado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura”. “Artículo 20. Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, las siguientes: a). Conocer, por recurso de apelación o de consulta, de las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura y resolver sobre ellas. Serán consultadas, en todos los casos, aquellas que versan sobre las matriculas y los certificados a que refieren los artículos 2 y 3º. b) Resolver sobre la cancelación o suspensión de tales matrículas o certificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24. (...)“. “Artículo 22. Son funciones de los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura las siguientes: (...) b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos establecidos. c) Expedir el certificado a los auxiliares que llenen los requisitos establecidos. (...)“. “Artículo 24. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, podrá sancionar a los ingenieros y arquitectos matriculados así: (...) Para el sólo efecto de aplicar las sanciones establecidas en este artículo, dicho Consejo, bajo el título de ‘Código de Ética Profesional’, elaborará un conjunto de normas que comprenda, entre otras, las faltas de lealtad al cliente y a los colegas, al decoro, a la dignidad, a la honradez y a la debida diligencia profesional. El Código de Ética profesional requiere la adopción por parte del Ministerio de

Obras Públicas y Transporte. (...)“. “Artículo 25. El gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, continuará sufragando los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y por conducto de los departamentos los que ocasionen el funcionamiento de los respectivos Consejos Profesionales Seccionales”. Decreto 2500 de 1987 (29 de diciembre). Reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978. “Artículo 2. El documento mediante el cual se acredita la matrícula y cuyo diseño será adoptado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura deberá contener... Este es el único documento idóneo que autoriza a su titular para ejercer la profesión acreditada, dentro de los parámetros establecidos en la ley 64 de 1978”. (...) “Artículo 12. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura tendrá como presidente al Ministro de Obras Públicas y Transporte y como vicepresidente al Ministro de Educación o sus delegados, respectivamente. Tendrá un secretario y un abogado asesor, designados por el Ministro de Obras Públicas y Transporte. cuyos sueldos, como el del personal auxiliar del Consejo y demás gastos de funcionamiento del mismo, serán atendidos por el mencionado Ministerio, para lo cual deberá incluir dentro de su presupuesto la partida necesaria y adscribir funciones al personal de planta que se requiera, el cual dependerá administrativamente del presidente del Consejo” (inciso 1º). (Se subraya). “(…) “Artículo 14. Además de las funciones contempladas en el artículo 20 de la ley 64

de 1978, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura tendrá las siguientes: 1) Dictar su propio reglamento, dentro de los parámetros de la ley 64 de 1978. 2) Otorgar el documento a que hace referencia el artículo 2o. de este decreto, y 3) Confirmar el reglamento interno de los Consejos Seccionales”. “Artículo 15. Los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, tendrán como presidente al Gobernador del respectivo departamento, quien sólo podrá delegar tal función en el Secretario de Educación. Tendrán como vicepresidente al Secretario de Obras Públicas o quien ocupe el cargo equivalente o su delegado. El vicepresidente hará las veces de presidente del Consejo, en las ausencias temporales justificadas de éste”. “Artículo 16. Los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, tendrán un secretario nombrado por el gobernador. Su sueldo, el del personal auxiliar y los demás gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo serán atendidos por el gobierno nacional, por conducto del respectivo departamento”. (...) “Artículo 18. Además de las funciones a que se refiere el artículo 22 de la ley 64 de 1978, cada Consejo deberá dictar, mediante resolución, su propio reglamento interno, dentro de los parámetros de la misma ley. Dicho reglamento deberá ser confirmado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura”. (...) “Artículo 26. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura de oficio o a solicitud de terceros, por intermedio de los Consejos Seccionales, podrá

imponer a los ingenieros o arquitectos matriculados conforme a la ley 64 de 1978, las sanciones establecidas en artículo 24 de dicha ley, previo el procedimiento determinado para tal fin en los artículos siguientes”. Decreto 2171 de 1992 (30 de diciembre). Reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del oren nacional. “Artículo 163. Del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. Los costos que demande el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y de sus respectivas seccionales serán cubiertos con los ingresos que por los derechos de expedición de matrícula, tarjeta de matrícula profesional, certificados y constancias que fije el Consejo. El Consejo tendrá su planta de personal propia de acuerdo con la determinación del mismo, con cargo a los fondos a que se hace referencia en el presente artículo. El remanente de dichos ingresos será entregado a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros en la proporción que el Consejo determine”. Decreto 2169 de 1992 (30 de diciembre). Reestructura el Departamento Administrativo del Servicio Civil. “Artículo 3. De las funciones. El Departamento cumplirá las siguientes funciones: (...)

3. Asesorar a las entidades públicas en materia de organización, sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, sistemas de remuneración, planta de personal y en los demás asuntos de su competencia.” (...) “Artículo 17. División de organizaciones. Son funciones de la división de

organizaciones:

1. Asesorar a las entidades de la rama ejecutiva y demás organismos que lo requieran en la adopción de modelos organizacionales y administrativos; estatutos, sistema salarial y prestacional, plantas de personal, manuales de funciones y requisitos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.

II. ANÁLISIS NORMATIVO.

1. Ley 94 de 1937. Al reglamentar el ejercicio de la profesión de ingeniería estableció que, para el desempeño de cargos públicos que requieran conocimientos de esa profesión, se asignarán ingenieros que tengan la matrícula expedida de acuerdo con la citada ley, creó en Bogotá el Consejo Profesional de Ingeniería, dispuso la creación de consejos seccionales en las demás ciudades y atribuyó al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería la facultad de cancelar la matrícula cuando se compruebe su mal uso por razones de notoria incompetencia.

2. Ley 64 de 1978. Reiteró que nadie podrá ejercer la ingeniería o la arquitectura en cualquiera de sus ramas sin la correspondiente matrícula expedida por el Consejo Seccional de Ingeniería y Arquitectura y confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, organismo encargado de la vigilancia del ejercicio de estas profesiones y de ordenar la cancelación o suspensión de las respectivas matrículas y certificados, lo cual hará con base en el denominado Código de Ética Profesional (en sentido estricto los códigos sólo son expedidos por el Congreso de la República), normatividad que requiere su

adopción por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y que debe entenderse como un reglamento de la conducta ética de los profesionales de la ingeniería y la arquitectura. Los costos de mantenimiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura se asignan a dicho ministerio y los gastos que ocasionen los consejos seccionales serán asumidos por cada departamento. 3. - Decreto 2500 de 1987. Reglamentó el trámite y la expedición de la matrícula que permite el ejercicio de las profesiones de ingeniería y arquitectura; consagró que en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura actuaría como presidente el Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, advirtió que dicho Consejo tendría un secretario y un abogado asesor, designados por dicho ministro, y que los sueldos de estos funcionarios, como los del personal auxiliar del Consejo y demás gastos de funcionamiento, estarían a cargo del mencionado Ministerio. Facultó al Ministro para adscribir funciones al personal de planta de esta entidad, personal que dependerá administrativamente del presidente del Consejo. En relación con los consejos seccionales preceptúo que éstos estarán presididos por el Gobernador del departamento; el sueldo de los empleados y los otros costos correrán por cuenta del gobierno nacional, por conducto del respectivo departamento. 4. - Decreto 2171 de 1992. Al reestructurar el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con el nombre de Ministerio de Transporte, dispuso que los rubros de funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y de

sus seccionales se cubrirán con los ingresos de los derechos de expedición de matrícula, tarjeta de matrícula profesional, certificados y constancias fijados por el Consejo, aspecto al cual la Sala se referirá mas adelante. Previó que éste determinará su planta de personal con cargo a los fondos antes mencionados, y que el remanente de tales ingresos será entregado a las Sociedades Colombianas de Arquitectos y de Ingenieros en la proporción que el Consejo estableciera.

III. CONSIDERACIONES.

A. Naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. Las normas reguladoras del ejercicio de las profesiones de ingeniería y arquitectura han dispuesto el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional y de sus respectivas seccionales, les han asignado funciones y han indicado su integración, con dependencia administrativa de este organismo respecto del Ministerio de Transporte. En ningún momento le han fijado su naturaleza jurídica.

Al estudiar la organización y funcionamiento de la administración nacional resulta imperativo acudir al decreto ley 1050 de 1968 que, no obstante ser anterior a la reforma constitucional de 1991, conserva su vigencia en relación con los aspectos de organización y funcionamiento administrativos. Efectivamente, al considerar los Ministerios, esta norma estatuye que su dirección corresponde al Ministro y dentro de la estructura de los órganos asesores prevé la existencia de las unidades ministeriales encargadas de cumplir funciones de asesoría o coordinación que, cuando incluyen personas ajenas al Ministerio, reciben la denominación de consejos. En relación con la naturaleza de esos consejos esta Sala, el 23 de enero de 1997,

al resolver la consulta 622, expresó: “Dichos Consejos difieren, por supuesto, de aquellos que cumplen en las entidades descentralizadas funciones directivas o de gobierno o administración de la respectiva entidad, que por ello mismo se denominan Juntas o Consejos Directivos, de los cuales forman parte también, particulares que transitoriamente ejercen funciones públicas. Los Consejos mencionados pueden cumplir por voluntad del legislador, determinadas funciones en relación con el ejercicio de profesiones liberales. Tal como sucede en el caso del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. Sin que por eso se confundan con los colegios profesionales a que se refiere la Constitución en el inciso segundo de su artículo 26, que son organizados directamente, y en forma libre y voluntaria, por las personas que ejercen una profesión legalmente reconocida y a los cuales ‘la ley podrá asignar funciones públicas y establecer los debidos controles’, ni con asociaciones o federaciones de profesionales, que tienen origen en el derecho de asociación y se rigen por normas de derecho privado”. En este orden de ideas, concordante con su anterior opinión, la Sala estima que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura debe ser tenido como una unidad ministerial del Ministerio de Transporte, con las siguientes características:  Es de creación legal;  Carece de personería jurídica;  En su conformación incluye personas ajenas a ese Ministerio. De sus seis integrantes, sólo uno es funcionario del Ministerio de Transporte; los restantes son representantes del Ministerio de Educación, de la Universidad Nacional, de las universidades privadas, de la Asociación Colombiana de Ingenieros y de la Asociación Colombiana de Arquitectos.

 Cumple funciones de asesoría en relación con el ejercicio de las profesiones de ingeniería y arquitectura, tales como: tramitar y expedir la matrícula a los profesionales y el certificado a los auxiliares que llenen los requisitos de ley; resolver sobre la cancelación o suspensión de esas matrículas o certificados; elaborar y mantener actualizado un registro de ingenieros, arquitectos y profesionales auxiliares de esas profesiones; dictar su propio reglamento y aprobar el de los consejos seccionales; funciones de coordinación con el Ministerio de Transporte para la elaboración del Código de Ética Profesional, el cual requiere su adopción por parte de este Ministerio. Con base en ese Código ejerce funciones de policía administrativa. No obstante que las disposiciones reguladoras del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura no han definido la naturaleza jurídica del mismo, sí han dejado vislumbrar el querer del legislador en cuanto a que este organismo esté adscrito al que es hoy Ministerio de Transporte, así lo indica el hecho de que dicho Consejo dependía administrativamente del Ministerio, tal y como lo consagraba el artículo 12 del decreto 2500 de 1987. Como corolario de lo anterior, al efectuarse la reestructuración del Ministerio de Transporte se incluyó al Consejo en mención y se previó que los costos para su funcionamiento y el de las seccionales se sufragaran con los ingresos provenientes de los derechos de expedición de las matrículas, tarjetas de matrículas, certificados y constancias y que el remanente de esos ingresos se entregara en la proporción que el Consejo determinara a las Sociedades

Colombianas de Arquitectos e Ingenieros, respectivamente. Igualmente se le autorizó para que fijara su propia planta de personal con cargo a los fondos antes citados. Lo expuesto permite concluir a la Sala que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura es un órgano de carácter administrativo, sin personería jurídica, creado por ley, con funciones específicas respecto del ejercicio de las profesiones de ingeniería y arquitectura y profesiones auxiliares de las mismas, que actúa como unidad adscrita al Ministerio de Transporte, con un régimen especial para la destinación de los recursos y una cierta autonomía para la administración de sus empleados, en la medida en que la ley lo autoriza para determinar su planta de personal.

B. Régimen legal laboral del personal vinculado al consejo. Dada la naturaleza jurídica del Consejo son servidores públicos, además de los Ministros de Transporte y Educación y el Rector de la Universidad Nacional, las personas que laboran en dicha dependencia en forma permanente o temporal; los demás integrantes del Consejo son particulares que ejercen funciones públicas. Lo anterior, independientemente de la facultad otorgada por el artículo 163 del decreto 2171 de 1992 para determinar su planta de personal, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 2169 de 1992, y con la asesoría del Departamento

Administrativo de la Función Pública.

C. Régimen contractual. Por tener el carácter de una unidad administrativa ministerial adscrita al Ministerio de Transporte, le es aplicable la ley 80 de 1993 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1º, en el entendido de que las reglas y

principios que consagra dicha ley son aplicables también a los contratos que celebren los particulares a nombre del Estado en virtud de adscripciones o delegaciones o para el desarrollo de las funciones públicas que la ley o las entidades estatales les hayan encomendado. En el caso materia de estudio debe tenerse en cuenta que esta unidad no tiene personería jurídica; en consecuencia los contratos que requiera para su funcionamiento deben ser suscritos por el Ministro de Transporte y a nombre de dicho ministerio, pues COPNIA es, como se dijo, una unidad ministerial y, como tal, carece de la facultad para contratar en su nombre, pues el estatuto general de contratación de la administración pública sólo reconoce capacidad para celebrar contratos a todas las entidades estatales, entre las cuales se encuentran los ministerios (letra b - artículo 2o.).

D. Naturaleza de sus ingresos. Es pertinente recordar, así sea en forma breve, que en materia fiscal se distinguen los conceptos de impuesto, contribución especial, contribución parafiscal y tasa, así: a) Impuesto: El contribuyente está obligado a pagarlo sin recibir ninguna contraprestación directa por parte del Estado; genera una obligación sin que exista ninguna retribución particular. b) Contribución especial: Se toma como tal un pago individual por una obra realizada por el Estado, en cualquiera de sus niveles, obra que beneficia a un grupo de personas. Tal es el caso de la valorización. c) Contribución parafiscal: Son los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. d). Tasa: Este tipo de tributo tiene como hecho generador la prestación de un

servicio público, específicamente individualizado en el contribuyente. Por tanto su producido no puede tener un destino distinto al servicio concreto, presupuestado en la obligación causada. Los recursos que recibe el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura tienen origen legal, se causan por concepto de derechos por matrícula, tarjeta de matrícula profesional, certificados y constancias, que fije el mismo Consejo. Son ingresos públicos de los denominados tasas. El manejo, administración y ejecución de estos dineros debe hacerse exclusivamente por el Ministro de Transporte, como ordenador del gasto, en la forma prevista en la ley que los creó y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, al igual que sus rendimientos y excedentes financieros. Por tratarse de fondos públicos ingresan al presupuesto del respectivo ministerio y el control fiscal lo ejerce la Contraloría General de la República, tal como lo establecen el artículo 267 de la Constitución Política y la ley 42 de 1993. La Sala considera necesario advertir, respecto de los remanentes que de esos ingresos se entregan a las Sociedades Colombianas de Ingenieros

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