CE-SC-RAD1998-N1051

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1051
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

HONORARIOS DE ABOGADO POR COBRO PREJUDICIAL - Mora en Cuotas de Administración de Inmueble de la Nación / INMUEBLE DE LA NACIÓNImprocedencia Pago de Honorarios por Mora en Cuotas de Administración El reglamento de propiedad horizontal obliga a todos los copropietarios, incluida la Nación, al pago oportuno de los aportes por administración del bien inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal. En caso de mora la Nación está obligada a pagar el capital con los intereses correspondientes, pero este concepto no comprende cargos por honorarios profesionales de abogado derivados de las gestiones del cobro.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación el 23 de octubre de 1998.

ACCIÓN EJECUTIVA CONTRA LA NACIÓN - Excepción El mérito ejecutivo no tiene eficacia frente a la Nación porque existe prohibición de ser ejecutada, salvo lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo determina el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la Nación como sujeto procesal carece de legitimación en la causa para ser parte demandada en acción ejecutiva. No obstante lo anterior en materia de controversias de propiedad horizontal procede cobro judicial por el procedimiento verbal sumario señalado en el artículo 435 del C.P.C.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación el 23 de octubre de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santafé de Bogotá, D.C, noviembre veintiocho de mil novecientos noventa y

siete.

Radicación número: 1051

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Pago de honorarios por cobro prejudicial. Cuotas de administración en mora en inmueble de la Nación - Ministerio de

Transporte. El Ministro de Transporte previa la descripción de algunos antecedentes, formula a la Sala la siguiente consulta : “El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (en concordancia con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo) dispuso que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. En ningún caso la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de impuesto de timbre” Si esto es así, la Nación - Ministerio de Transporte estaría o nó obligado, a pagarle honorarios a los abogados cuando le hacen cobros prejudiciales, en el evento de mora por el no pago de 3 cuotas de administración, si se tiene en cuenta que la Nación Ministerio de Transporte está actuando en calidad de copropietario?

La Sala considera. 1.Propiedad Horizontal De acuerdo con la información suministrada, la Sala considera que la consulta formulada se circunscribe a determinar si la Nación en su condición de copropietaria de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, está exenta de pagar agencias en derecho, en el caso de cobro por intermedio de abogado de cuotas de administración en mora. La propiedad horizontal como una forma de dominio hace objeto de propiedad exclusiva o particular determinadas partes de un inmueble y sujeta las

área de éste destinadas al uso común de todos o parte de los propietarios de aquéllas bajo dominio de la persona jurídica que nace conforme a las disposiciones de la ley (ley 16 / 85). Los propietarios del edificio del terminal de transportes no optaron por el régimen de la ley 16 de 1985, tal como lo permite su artículo 10; por ende, el inmueble objeto de la consulta, está sometido a la ley 182 de 1948 y el decreto reglamentario 1365 de 1986. Al respecto, la ley 182 de 1948, artículo 5º, establece que cada propietario debe contribuir con las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, en proporción al valor de su predio y sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes; en el artículo 11 prevé que si los propietarios del inmueble no constituyen sociedad para la administración del mismo, deben adoptar un reglamento de copropiedad que precise los derechos y obligaciones recíprocas de ellos, el que deberá estar contenido en escritura pública e inscrito. Dice en el inciso final: “dicho reglamento tendrá fuerza obligatoria respecto de terceros adquirentes a cualquier título”. El artículo 12 establece que el reglamento de copropiedad fijará las normas sobre administración y conservación de los bienes comunes, las funciones que correspondan a las asambleas de los copropietarios, facultades, obligaciones y forma de elección del administrador y la distribución de las cuotas de administración entre copropietarios. En el artículo 15 ibídem, se otorga mérito ejecutivo a las copias de las

actas de la asamblea celebrada conforme al reglamento en las que se acuerden expensas comunes. De otra parte el decreto reglamentario dispone que para todos los efectos legales, los edificios que forman un mismo conjunto constituído en propiedad horizontal se consideran como unidad y los costos de las expensas por concepto del mantenimiento, conservación y reparación de las áreas y servicios comunes serán a cargo de todos los propietarios en proporción a sus coeficientes de copropiedad y que éstos sirven de base para fijar el monto de los aportes o cuotas a cargo de cada una de las unidades de dominio privado que deben cancelar sus propietarios, a fin de contribuir a las expensas necesarias para la administración y mantenimiento del inmueble. Para el cobro judicial de los aportes o cuotas en mora y sanciones moratorias debe acompañarse la copia del acta de la asamblea que determine las expensas comunes con certificación del administrador sobre la existencia y monto de la deuda a cargo del propietario deudor (artículos 12, 13 y 14). De conformidad con las normas mencionadas y con el contenido del artículo 48 del reglamento de propiedad horizontal, éste sólo establece como sanción por mora intereses y en caso de incumplimiento de 3 cuotas, la exigibilidad del cobro por vía ejecutiva. Sin embargo, el mérito ejecutivo no tiene eficacia frente a la Nación porque existe prohibición de ser ejecutada, salvo lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo determina el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la Nación como sujeto procesal carece de legitimación en la causa

para ser parte demandada en acción ejecutiva. No obstante lo anterior en materia de controversias de propiedad horizontal procede cobro judicial por el procedimiento verbal sumario señalado en el artículo 435 del C.P.C. (modificado por decreto 2282 / 89, art. 1º.239). La obligación de la entidad estatal y la legalidad del crédito se derivan de la ley de propiedad horizontal, que le permite a la Nación comprometerse en las condiciones que se estipulen en el reglamento de propiedad horizontal; sin embargo, en éste no se contempla obligación distinta a la de cancelar el capital principal y los intereses por mora, que para este evento son los previstos en el artículo 884 del Código de Comercio (no el 862 citado en forma impropia). Debe entenderse en consecuencia, que los honorarios profesionales del abogado que intervenga en el cobro de las cuotas en mora y las demás actuaciones adelantadas para su efectividad son de cargo de la administración o sea del acreedor quien, a su costa, decidió tomar este procedimiento para hacer efectivo el cobro. 2.Costas. Debe considerarse que la condena en costas está prevista en el derecho procesal con el objeto de resarcir a la parte vencida en proceso, incidente o recurso y dentro de dicho concepto se distingue entre el reembolso de los gastos necesarios para la defensa del proceso y el equivalente a los honorarios profesionales que la parte vencedora hubo de sufragar a un profesional abogado, en la modalidad de “agencias en derecho”. El legislador ha exonerado de tal condena a la Nación, tanto en procesos

de conocimiento de la jurisdicción ordinaria como en los de la contencioso administrativa. El Código de Procedimiento Civil prevé la improcedencia de la condena en costas a la Nación, artículo 392, modificado por el decreto 2282 / 89, art. 1º.198. Para los procesos contencioso administrativos, el Código Contencioso Administrativo no permite la condena en costas a las entidades públicas sino para el “litigante particular” vencido en proceso, incidente o recurso, salvo en los de nulidad y electorales donde tampoco hay condena para el particular (art. 171). La ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 / 96), preveía en el artículo 6º el cobro de expensas, agencias en derecho y costos judiciales, “en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas”; ésta última parte que involucraba a las entidades públicas se declaró inexequible por la Corte Constitucional (C037 / 96). Respecto de los procesos derivados de controversias contractuales estatales se condena en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó temeridad en la posición no conciliatoria, según lo establece el parágrafo 3º del artículo 75 de la ley 80 de 1993. La Sala estima que por la misma definición, las costas hacen parte de una condena, por lo que sólo es pertinente su declaración por el juez en actuación jurisdiccional, conforme lo establezca el legislador para la Nación. De otro lado, la Nación en su condición de copropietaria del edificio del terminal de transportes de Santafé de Bogotá, no está obligada a cancelar monto

distinto del acordado en el reglamento de propiedad horizontal y en él únicamente está prevista la cancelación de las cuotas y los intereses de mora. En consecuencia, las normas referentes a condena en costas no le son aplicables a la Nación; con mayor razón tampoco está previsto el cobro de honorarios profesionales de abogado en cobros extraprocesales.

La Sala responde: El reglamento de propiedad horizontal obliga a todos los copropietarios, incluida la Nación, al pago oportuno de los aportes por administración del bien inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal.

En caso de mora la Nación está obligada a pagar el capital con los intereses correspondientes, pero este concepto no comprende cargos por honorarios profesionales de abogado derivados de las gestiones del cobro. Transcríbase al señor Ministro de Transporte. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. CESAR HOYOS SALAZAR JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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