CE-SC-RAD1998-N1055
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N1055
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RÉGIMEN DISCIPLINARIO - Servidores públicos y particulares / POTESTAD DISCIPLINARIA - Concepto. Régimen aplicable a los servidores públicos y a los particulares / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - Régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos. Excepciones / SERVIDOR PÚBLICORégimen disciplinario aplicable / PARTICULAR - Eventos de aplicación del régimen disciplinario Se entiende por potestad disciplinaria la competencia que tiene el Estado para exigir determinada conducta y disciplina a las personas sometidas a su régimen, mediante la aplicación del estatuto denominado ley disciplinaria a los servidores públicos en general y a los particulares en los casos excepcionales previstos en la ley. En el régimen constitucional colombiano se distingue la responsabilidad de los servidores públicos, y de la de los particulares. El artículo 6º señala que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución o las leyes. Los servidores públicos lo son por las mismas causas y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El artículo 123 ibídem, establece que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; el 124 ordena al legislador establecer el régimen de responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. La ley 200 de 1995, por la cual se adoptó el Código Disciplinario Único, estableció el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, salvo excepciones previstas en la Carta Política; también señaló la ley 200, respecto de su ámbito de aplicación a los particulares que ejercen funciones
públicas en forma permanente o transitoria, a otros trabajadores e integrantes de organizaciones y a las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 superior. Los destinatarios de la ley disciplinaria están determinados en la ley 200, básicamente en los artículos 20 y 177; El artículo 177 al señalar su vigencia dispone que se aplica a los servidores públicos, género que comprende a los miembros de las corporaciones públicas, a los empleados y a los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios y el artículo 20 señaló también como destinatarios de la ley disciplinaria a los servidores públicos mencionados y además, a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana contra la corrupción y las personas que administren contribuciones de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Concepto 898 de 27 noviembre de 1996. Ponente: César Hoyos Salazar; sentencia C-286 de 27 de junio de 1996. Corte Constitucional RÉGIMEN DISCIPLINARIO - Administradores, directivos y revisores de las cajas de compensación familiar. No se aplica ley 200 de 1996 / CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Inaplicación del Código Disciplinario a particulares vinculados laboralmente a éstas De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, el principio de la legalidad de la eventual sanción disciplinaria no permite la aplicación del Código Disciplinario a particulares vinculados laboralmente a las cajas de compensación
familiar por cuanto tales personas no tienen el carácter de servidores públicos. Las disposiciones de la ley 200 de carácter disciplinario no son aplicables en las cajas de compensación familiar a los directivos y trabajadores que realizan actividades permanentes relacionadas con el recaudo o manejo de fondos públicos representados en contribuciones parafiscales; para ellos rigen las disposiciones contenidas en los respectivos contratos de trabajo, los reglamentos internos dictados para cada caja y las normas del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala advierte la existencia de la expresa remisión del artículo 20 del estatuto disciplinario que ordena su aplicación a las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 superior. Sin embargo, la confusa redacción del artículo 338 constitucional y la exigua legislación con disposiciones adecuadas para el control disciplinario a los particulares impiden dar plenos efectos jurídicos al tenor literal del artículo 20 de la ley disciplinaria, en lo que a cajas de compensación se refiere, entre otras razones porque el mismo legislador con posterioridad al código disciplinario, se ha pronunciado expresamente en relación con personas de derecho privado recaudadoras de contribuciones parafiscales y no les ha establecido el control disciplinario, mientras que impuso el control fiscal, el cual es debido a las actividades que desarrollan. CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Naturaleza jurídica. funciones / RÉGIMEN LABORAL - Servidores de las Cajas de Compensación Familiar / RÉGIMEN DISCIPLINARIO - Servidores de Cajas de Compensación. Código Sustantivo del Trabajo / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIARNaturaleza jurídica. Funciones. Procedimiento sancionatorio La ley 21 de 1982 define la naturaleza de las cajas de compensación familiar como personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro. Las Cajas de compensación familiar fueron creadas con el encargo de obtener los recaudos (también los correspondientes de los aportes destinados al SENA) y de realizar el reparto del subsidio familiar; este subsidio hasta entonces consistía en una prestación monetaria extralegal y en virtud de tales normas se convirtió en prestación social; la ley 56 de 1973 autorizó su pago no solo en dinero sin que amplió el cumplimiento con prestaciones en especie o en servicios. Bajo el régimen constitucional vigente, las cajas de compensación familiar desarrollan actividades de seguridad social como lo establece el artículo 48 de la Carta Fundamental, según el cual el Estado se reserva la dirección, coordinación y control de la prestación de los servicios de seguridad social, pero esta puede ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. Además dispone que el Estado con la participación de los particulares, debe ampliar la cobertura de la prestación de los servicios de la seguridad social en la forma en que lo determine la ley. Desde la perspectiva jurídica del régimen laboral, las personas vinculadas mediante contrato de trabajo con las cajas de compensación familiar, son trabajadores particulares y tales relaciones están regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en la medida de que se trata de regular situaciones de derecho individual del trabajo y a que dichas entidades están sometidas al derecho privado, de conformidad con el artículo 39 de la ley 21 de 1982. Debe observarse que la misma ley establece algunas reglas especiales a los directores
administrativos y revisores fiscales de las cajas de compensación; sin embargo, no por ello se modifica el vínculo contractual de carácter privado en la relación laboral que se genera entre ellos y la caja empleadora, por ende, la normatividad disciplinaria aplicable es la correspondiente al código sustantivo de trabajo. REVISOR FISCAL - Régimen disciplinario de los que laboran en Cajas de Compensación / CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Revisor fiscal: requisitos para desempeñar el cargo. Funciones. Régimen disciplinario El régimen de responsabilidades administrativas de los revisores fiscales, está previsto en el respectivo contrato de trabajo, en las disposiciones que rigen las actividades de revisoría fiscal y en las normas sobre ejercicio de la profesión de contador. La ley 73 de 1935 estableció la revisoría fiscal; actualmente su actividad está regulada por el capítulo VIII del título I del libro segundo del Código de Comercio; desempeñan fiscalización privada de algunas sociedades comerciales y están encargados de las funciones de control y vigilancia de los negocios sociales y de la conducta de los administradores o socios, mediante el ejercicio de las distintas actividades indicadas en el artículo 207. A su vez, el artículo 215 ibídem, establece que el revisor fiscal debe ser contador público y que en los casos en que se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deben nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la ley 145 de 1960. La presencia del revisor fiscal en las cajas de compensación familiar, es de carácter
obligatorio, según lo establece el artículo 48 de la ley 21 de 1982, el cual debe reunir las calidades y requisitos que la ley exige para el ejercicio de tales funciones. Los revisores fiscales no administran directamente los recursos parafiscales del subsidio familiar, sino que sus actividades son de fiscalización y se rigen por el derecho privado. Por ello, la Sala considera que el Código Disciplinario no es aplicable a estos trabajadores. Establecido por la normatividad anterior que los revisores fiscales de las cajas de compensación familiar, son personas naturales con título de contador público, se infiere que en tal calidad sus responsabilidades disciplinarias están previstas en las normas que reglamentan su profesión.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 012 de 3 de abril de
1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santa fe de Bogotá, D. C., diciembre diez de mil novecientos noventa y siete. Radicación número. 1055
Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Régimen disciplinario aplicable en las cajas de compensación familiar.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social formula a la Sala, previas algunas consideraciones, la siguiente consulta:
1. El artículo 20 de la Ley 200 de 1995, es aplicable a los directores administrativos, consejeros directivos y revisores fiscales de las cajas de compensación familiar?
2. De aplicarse la ley 200 en el caso anterior, quien adelantaría el proceso e impondría la sanción. Las cajas de compensación familiar, la Superintendencia del
Subsidio Familiar o la Procuraduría?
3. La aplicación del artículo 20 de la ley 200 de 1995 modifica las funciones administrativas sancionatorias del Superintendente del Subsidio Familiar frente a las cajas, debiéndose aplicar el procedimiento de la ley 200 y no el del decreto 0341 de 1988?
4. En relación con la intervención administrativa contemplada por el Decreto 2150 de 1992 y que puede ser impuesta por la superintendencia, bien en forma preventiva o sancionatoria, se pregunta si en el primer caso, es necesario agotar el procedimiento señalado en el decreto 0341 de 1988 o comprobada la causa que amerita la aplicación de la medida preventiva, basta simplemente la expedición de un acto administrativo?
5. Igualmente, en el caso de la intervención administrativa dicha medida se puede aplicar no solo a los órganos de dirección y administración sino también a los órganos de fiscalización? (revisores fiscales )“.
LA SALA CONSIDERA: Al hacer el examen relacionado con los controles disciplinarios a los particulares, es necesario inicialmente destacar cómo el constituyente tomó la determinación de autorizarles, dentro de un concepto de autonomía, el cumplimiento de funciones públicas o la administración de contribuciones parafiscales con destino a la seguridad social.
Estas actividades en el pasado fueron monopolio estatal, no solo como ejercicio de la actividad del Estado el manejo de recursos, sino respecto de su control y vigilancia. Tanto los servicios públicos domiciliarios como el desempeño de actividades gremiales y asociativas tienen previstos controles ciudadanos o solidarios; otros se generan en los estatutos de esas mismas entidades, como son las comisiones de
usuarios o beneficiarios; finalmente están las superintendencias que cumplen vigilancia con carácter administrativo, financiero y contable apoyadas en el control interno y la revisoría fiscal. En este contexto se examinará si existe base en la Constitución y en la ley para la aplicación simultánea de los controles estatales propios de las entidades y servidores públicos, y en concreto, los disciplinarios para los particulares que realizan estas tareas.
1. Régimen disciplinario para servidores públicos y particulares.
Se entiende por potestad disciplinaria la competencia que tiene el Estado para exigir determinada conducta y disciplina a las personas sometidas a su régimen, mediante la aplicación del estatuto denominado ley disciplinaria a los servidores públicos en general y a los particulares en los casos excepcionales previstos en la ley. En el régimen constitucional colombiano se distingue la responsabilidad de los servidores públicos, y de la de los particulares. El artículo 6º señala que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución o las leyes. Los servidores públicos lo son por las mismas causas y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El artículo 123 ibídem, establece que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; el 124 ordena al legislador establecer el régimen de responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. 1.1. El Código Disciplinario. La ley 200 de 1995, por la cual se adoptó el “Código Disciplinario Único”, estableció el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, salvo
excepciones previstas en la Carta Política. Sobre las excepciones constitucionales, la Sala se pronunció de la siguiente manera: “La Carta Política no determina en su texto, ni en el contexto está implícito, la existencia de un régimen unificado en materia disciplinaria, como si lo enuncia la ley. Más aún, puede identificarse la base constitucional de ramas y organismos que tienen previstos regí l nenes disciplinarios autónomos y especiales, como los de la Fiscalía General de la Nación (art. 253); la Procuraduría General de la Nación (art. 279); el régimen autónomo de la universidad (art. 69); el de la Fuerza Pública (Arts. 217 y 218). También pueden observarse competencias especiales previstas en la ley fundamental, como la generada para la investigación y juzgamiento, tanto por las causales de indignidad o de delitos, como por conductas de carácter disciplinario, a cargo del Congreso de la República, contra el Presidente de la República, los Magistrados de las altas corporaciones judiciales (Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura) y el Fiscal General de la Nación, por el fuero constitucional especial que les asiste (Arts. 174, 175 y 178); o la prevista para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial” que constituye otro fuero especial (art. 256, ord. 3º)” (Rad. 822 del 27 de agosto / 96).
También señaló la ley 200, respecto de su ámbito de aplicación a los particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o transitoria, a otros trabajadores e integrantes de organizaciones y a las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 superior. 1.2. Artículo 20 de la ley 200 de 1995. Los destinatarios de la ley disciplinaria están determinados en la ley 200, básicamente en los artículos 20 y 177. El artículo 177 al señalar su vigencia dispone que se aplica a los servidores públicos, género que comprende a los miembros de las corporaciones públicas, a los empleados y a los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. De otra parte, el artículo 20 señaló también como destinatarios de la ley disciplinaria a los servidores públicos mencionados y además, a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana contra la corrupción y las personas que administren contribuciones de que trata el artículo 338 de la Constitución Política. La ley disciplinaria - a la que se refiere el artículo 20 - es un concepto genérico dentro del cual se encuentra la ley 200 / 95 que se aplica a los servidores públicos. El estatuto disciplinario al extenderse a los particulares entraña situaciones complejas; en efecto, buena parte de las disposiciones resultarían inaplicables ya que carecen de los presupuestos necesarios, bien porque las conductas exigidas lo están específicamente para servidores públicos de tiempo completo y
dedicación exclusiva, regidos por estatutos legales y reglamentarios propios, o porque se prevé la competencia de organismos de disciplina interna cuya existencia no hace parte de la estructura de las personas jurídicas privadas. El proyecto de ley disciplinaria presentado al Congreso por el Procurador sólo contenía su extensión a los particulares cuando realizaran transitoriamente funciones públicas, según consta en la Gaceta del Congreso del 15 de junio de 1995; el Congreso incluyó la versión vigente contenida en la segunda parte del artículo 20 bajo análisis, referente a la aplicación extensiva de la ley disciplinaria a algunos particulares, pero el legislador no tuvo el cuidado de generar normas específicas para ellos, ni previó tampoco la aplicación de las generales en su caso, lo cual guarda concordancia con la disposición final, artículo 177, que ordena su aplicación a todos los servidores públicos, pero omite extenderla a los particulares. En efecto, al limitar el artículo 177 su aplicabilidad, en cuanto a los sujetos, sólo a los servidores públicos, significa que la referencia del artículo 20 a la “ley disciplinaria” tiene carácter genérico, es decir, no solo abarca al estatuto general contenido en esta misma ley, la 200, sino a los regímenes especiales de los servidores indicados con normatividad de la misma índole (altas corporaciones judiciales, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, universidades, fuerza pública) y también a otros estatutos que se entienden en materia disciplinaria aplicables solo para ciertas actividades y funciones cumplidas por los particulares. Por tanto, en cuanto a los particulares, se plantea la necesidad de la expedición de
legislación específica para los casos excepcionales del ejercicio de funciones públicas cumplidas por ellos y para los eventos de la administración de recursos de que trata el artículo 338 superior, ya que el régimen general no dispone la tipificación de faltas para estas personas particulares a las que puedan imputarse, mediante procedimientos propios, las sanciones a las que se hagan acreedores. La Sala en concepto 898 de noviembre de 1996 se pronunció sobre la materia, así: “(. . .) Respecto del sometimiento al Código Disciplinario de los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente, la Corte ha dicho que éstos no se encuentran en la condición de servidor público, toda vez que no tienen establecido un vínculo de dependencia o subordinación frente al Estado - en cualquiera de los cargos, organismos, entidades o corporaciones que hacen parte de su estructura - , ni perciben de él remuneración laboral; por tanto, en principio están exentos del régimen disciplinario estatal y su responsabilidad ante las autoridades únicamente puede surgir de las transgresiones en que incurran en relación con los preceptos constitucionales y legales, tal como lo pregona el artículo 6º de la Carta Política. (…)” La Corte Constitucional al declarar exequible, la expresión “permanente” contenida en el artículo 20 de la ley 200 de 1995, hizo la siguiente precisión: “Lo que se declara exequible en esta ocasión es únicamente la expresión demandada y su implicación fundamental, cual es la de que los particulares que ejercen funciones públicas de modo permanente están sujetos al régimen disciplinario que la ley disponga. Corresponde, entonces, al legislador establecer ese régimen, consagrar las
faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situación, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que se les traslada en bloque el régimen consagrado para los servidores públicos” (C - 286, junio 27 / 96). También en oportunidad más reciente, un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional aparece con una posición que no correspondería a la explícita manifestada acerca del alcance del disciplinamiento a los particulares.
Dijo la Corte: “…. Además, no existe el favorecimiento discriminatorio para las personas a cargo de la prestación de los servicios públicos, en vista de que no es cierto que su régimen de responsabilidades no sea tan exigente como otros por el simple hecho de pertenecer al derecho privado; y menos en cuanto a estos trabajadores, quienes tienen doble responsabilidad propia del régimen mixto de obligaciones que los cobija, pues a ellos no solamente se les aplica los artículos 55, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la ejecución del contrato de trabajo con buena fe, obligaciones y prohibiciones para los trabajadores, sino, eventualmente, la ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único, cuyo artículo 20 incluye los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria con destinatarios de la ley disciplinaria, estando cubiertos, entonces, también por los 28 deberes y las 33 prohibiciones propias de este régimen” (C - 066 / 97).
La ley disciplinaria no comporta disposiciones especiales para los eventos específicos de aplicación a personas naturales particulares.
En este orden de ideas, ante la incertidumbre de la aplicabilidad de la ley 200 / 95 en el contexto del mandato contenido en su artículo 20, la Sala ha estimado que el alcance señalado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, fallo C - 286 que resulta explícito sobre la materia, complementado este criterio con el texto del artículo 177 de la misma ley 200, donde únicamente se señala como destinatarios de dicha ley a los servidores públicos, son razones que llevan a la Sala a la conclusión de que la ley 200 no siempre es aplicable a los particulares a los que se refiere la parte segunda del artículo 20, en cuanto a los mencionados que cumplen funciones públicas y a los administradores de las contribuciones a las que se refiere el artículo 338 superior. Además, esta situación se encuentra más limitada aún cuando se trate de personas jurídicas administradoras de recursos fiscales o parafiscales tales como: sociedades comerciales, cajas de compensación o cualquier otra de carácter particular donde sus directivos, administradores y también los trabajadores están sujetos a los contratos de trabajo, a sus estatutos internos y a las disposiciones que regulan el servicio o la actividad. Respecto de estos últimos casos, tanto las empresas de servicios públicos domiciliarios organizadas como sociedades por acciones, como las cajas de compensación, se rigen por los estatutos de las personas jurídicas que los prestan, los contratos de trabajo que celebren, las disposiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la normatividad general prevista para cada actividad, las cuales representan normas especiales que resultan propias tanto a los trabajadores como a los directivos, representantes legales y demás
trabajadores. En cuanto a la premisa de la que parte el texto del artículo 20, relacionada con los particulares que ejercen funciones públicas, debe hacerse la precisión de que no todo servicio público envuelve el ejercicio de una función pública, como actividad que emana directamente del poder público. Tampoco es exacto confundir la prestación de los servicios con el ejercicio de la autoridad pública porque las actividades cumplidas por los particulares corresponden precisamente al ejercicio de tareas y responsabilidades de la empresa privada y por personas que no tienen investidura pública. 1.3 Régimen disciplinario de los administradores, directivos y revisores de las cajas de compensación familiar. De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, el principio de la legalidad de la eventual sanción disciplinaria no permite la aplicación del Código Disciplinario a particulares vinculados laboralmente a las cajas de compensación familiar por cuanto tales personas no tienen el carácter de servidores públicos. La ley 200 de 1995 o Código Disciplinario, no puede extenderse a extremos no queridos por el legislador porque si se interpretara el artículo 20 con desconocimiento de las demás normas que regulan la conducta de las personas que administran los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política, se estarían desconociendo los preceptos que ordenan los estatutos de las entidades, sus reglamentos, las normas administrativas especiales a cargo de la Superintendencia de Subsidio Familiar, las disposiciones del C. S. del T, y en primer término, las del contrato laboral celebrado. Debe precisarse que la Superintendencia de Subsidio Familiar carece de competencia disciplinaria en relación con los trabajadores particulares vinculados
a sus entidades vigiladas, pues las atribuciones que le otorga el legislador en relación con las multas y sanciones que a ellos les impone, son ejercicio de sus funciones de “inspección y vigilancia”, por lo que se trata de controles de policía administrativa bien diferenciada en su naturaleza y esencia de las de carácter disciplinario. Por tanto, estos particulares están sujetos a la vigilancia del Estado y pueden resultar afectados con las sanciones previstas por el legislador a cargo de la Superintendencia de Subsidio Familiar, pero no en materia disciplinaria. Debe concluirse que las disposiciones de la ley 200 de carácter disciplinario no son aplicables en las cajas de compensación familiar a los directivos y trabajadores que realizan actividades permanentes relacionadas con el recaudo o manejo de fondos públicos representados en contribuciones parafiscales; para ellos rigen las disposiciones contenidas en los respectivos contratos de trabajo, los reglamentos internos dictados para cada caja y las normas del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala advierte la existencia de la expresa remisión del artículo 20 del estatuto disciplinario que ordena su aplicación a las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 superior. Sin embargo, la confusa redacción del artículo 338 constitucional y la exigua legislación con disposiciones adecuadas para el control disciplinario a los particulares impiden dar plenos efectos jurídicos al tenor literal del artículo 20 de la ley disciplinaria, en lo que a cajas de compensación se refiere, entre otras razones porque el mismo legislador con posterioridad al código disciplinario, se ha pronunciado expresamente en relación con personas de derecho privado
recaudadoras de contribuciones parafiscales y no les ha establecido el control disciplinario, mientras que impuso el control fiscal, el cual es debido a las actividades que desarrollan. De otra parte, ‘el contenido de la norma constitucional resulta bastante amplio pues allí no solo se señala a quien corresponde imponer contribuciones fiscales o para fiscales sino que se refiere a tasas y tarifas para disponer sobre su cálculo, recaudo y efectos de su autorización. Necesariamente al señalar los sujetos activos de la tributación el legislador hace confluyentes los regímenes del derecho público y del derecho privado, el primero por tratarse de recursos estatales y el segundo en cuanto a los contribuyentes, quienes son particulares regulados por el derecho privado. Por ello, la Sala considera que el artículo 20 de la ley 200 de 1995, al hacer la remisión al 338 superior, extiende en forma genérica el ámbito de su aplicación y no es posible, sin violentar los principios de legalidad y el debido proceso, aplicarla a sujetos disciplinables, con desconocimiento de las demás normas constitucionales y legales. De otra parte, la Sala es del criterio de que los aspectos del recaudo fiscal y del cobro de tasas y contribuciones no pueden constituir propiamente el género de administración a los que se refiere la ley disciplinaria; en efecto, se advierte cómo en oportunidad anterior se pronunció en materia de recaudo de impuestos por la red bancaria, de la siguiente manera: “No hay duda que el ejercicio del recaudo de impuestos, anticipos, intereses, sanciones y demás pagos realizados por los contribuyentes envuelve actividad
típica de gestión fiscal si se tiene en cuenta que las sumas pagadas toman el carácter de dineros públicos desde el momento de su entrega efectiva a la entidad oficial recaudadora, bien sea directamente o por intermedio de la red bancaria y entidades especializadas debidamente autorizadas, pero esta gestión fiscal la realiza en realidad la DIAN y no los bancos y demás entidades que apenas cumplen una labor bancaria de recepción de dineros y documentos pero a nombre y por cuenta de la entidad estatal con cargo de consignar las sumas recibidas en determinados plazos que son objeto de convenios bancarios” (Rad. 984 del 10 de julio / 97). En consecuencia, el verdadero sentido de la disposición, en concreto cuando se trate de administración de recursos, es decir de la actividad entendida en su acepción pertinente de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, consiste en “3. Ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes”, significa una actuación que va desde el recaudo, incluye la administración y se cumple con su disposición o utilización en los fines u objetivos señalados; en el caso de las cajas de compensación familiar tal actividad corresponde a una persona jurídica que por su naturaleza moral, no es sujeto responsable de control disciplinario. En relación con los miembros de los consejos directivos y los directores administrativos de las cajas de compen
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