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CE-SC-RAD1998-N1057

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1057
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MEJORAMIENTO ACADÉMICO - Beneficiarios / EDUCADORES - Título docente / PROFESIONALES - Título de postgrado en educación / ASCENSO POR ESTUDIOS SUPERIORES - Excepciones / ASCENSO EN EL ESCALAFÓN - Régimen aplicable / NIVEL DE FORMACIÓN UNIVERSITARIACondición previa El mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del decreto ley 2277 de 1979, sólo puede reconocerse a los educadores con título docente (licenciados en ciencias de la educación) y a los profesionales con título universitario diferente al de licenciado que acrediten un título de postgrado en educación, esto es, que han adelantado estudios de formación especializada y obtenido el título de especialista, o que acrediten otro título universitario de nivel profesional en una de las profesiones liberales, que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialidad docente. No puede conceptuarse mejoramiento académico por concepto de "ascenso por estudios superiores" a educadores con título de bachiller pedagógico, normalista o normalista superior, que opten título de licenciado en ciencias de la educación o en otra carrera de nivel profesional universitario. Ello por cuanto el reconocimiento de tiempo de servicio por estudios superiores, requiere de un nivel de formación universitario previo a la obtención del título de postgrado en educación u otro nivel profesional. Su régimen para efectos de ascenso en el escalafón docente, se rige por la disposición prevista en el artículo 12 - y no en el 39 - del decreto ley 2277 de 1979. No es jurídico conceder mejoramiento académico por concepto de "ascenso por estudios

superiores" a peritos, expertos, técnicos y tecnólogos en educación que opten título de licenciado en ciencias de la educación o en carrera de nivel profesional universitario, por razones similares a las expuestas en el numeral precedente. Se trata de bachilleres con título docente adquirido con un máximo de tres años de estudios de nivel intermedio superior y no acreditan, por tanto, el nivel de formación universitaria que, como condición previa, se exige para el reconocimiento del ascenso mencionado.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio No. 0505 del 9 de enero de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santafé de Bogotá, D.C., (16) diez y seis de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Radicación número: 1057

Actor: MINISTRO DE EDUCACIÓN Referencia: Docentes. Ascenso por mejoramiento académico.

El señor Ministro de Educación (E), doctor Luis Carvajal Basto, formula a la Sala una consulta relacionada con el reconocimiento a los docentes del estímulo “Ascenso por estudios superiores” a que se refiere el artículo 39 del decreto ley decreto 2277 de 1979. En la parte central de sus consideraciones, el señor Ministro manifiesta que algunas juntas seccionales de escalafón han venido interpretando el “ascenso por estudios superiores” en forma que desconoce las directrices y criterios fijados por el ICFES en las resoluciones números 72 de 1989 y 174 de 1992, así como los

conceptos emitidos al respecto por la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional. En efecto, han reconocido “ascenso por estudios superiores” a docentes con título de normalista, bachiller pedagógico, perito o técnico en educación que acreditan un nuevo título de licenciado o de profesional universitario en otra carrera no docente, con violación de lo preceptuado en el artículo 39 del decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), que reserva la aplicación del estímulo a los docentes que previamente a la obtención del título de pregrado o de postgrado, poseen una licenciatura u otro título profesional universitario. Con el propósito de conseguir unificación conceptual, se consulta:

1. Si el mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del decreto 2277 de 1979 sólo puede reconocerse a los educadores con título de Licenciado en Ciencias de la Educación u otro título profesional universitario, que opten título de postgrado en educación o en el área de su especialización, u otro título profesional universitario también dentro de su especialidad.

2. Si puede conceptuarse mejoramiento académico a educadores con título de Bachiller Pedagógico, Normalista o Normalista Superior, que opten título de Licenciado en Ciencias de la Educación o en

otra carrera de nivel profesional universitario.

3. Si puede concederse mejoramiento académico a los educadores con título de Perito, Técnicos y Tecnólogos en Educación que opten

título de Licenciado en Ciencias de la Educación o en otra carrera del nivel profesional universitario.

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :

I. Mejoramiento académico. El mejoramiento académico es un concepto

genérico empleado en el Sistema Educativo Nacional y referido al escalafón nacional docente . Comprende dos especies, reguladas ambas en el respectivo estatuto de la profesión docente (decreto ley 2277 de 1979), a saber:

1. Ascenso por título docente (art. 12), y

2. Ascenso por estudios superiores (art. 39).

El texto de las disposiciones mencionadas es el siguiente: ART. 12. Ascenso por título docente. El educador escalafonado que acredite un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título. Se exceptúa el ascenso al grado 14, para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10. (…) ART. 39. Ascenso por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón. El ascenso por título docente y el ascenso por estudios superiores, presentan las siguientes características: a. Ambos son modalidades especiales que facilitan el ascenso en el escalafón nacional docente y tienen por único fundamento la capacitación, siempre que conduzca a la obtención de títulos académicos; por tanto, su regulación prescinde del factor experiencia. Representan estímulos al ejercicio de la educación como

función social y derecho de la persona. b. Del ascenso por título docente pueden ser beneficiarios todos los educadores, mientras que el ascenso por estudios superiores comprende únicamente a los licenciados en ciencias de la educación y a los profesionales con título universitario - diferente al de licenciado -. c. El ascenso por título docente permite ascender al grado superior que corresponda al título obtenido, mientras que el ascenso por estudios superiores consiste en el reconocimiento de tres años de servicio. d. De los catorce grados que hacen parte de la estructura de escalafón, el ascenso por título docente permite llegar hasta el grado 13, precisamente porque el siguiente grado se reserva al licenciado con título de postgrado en educación o autor de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. El ascenso por estudios superiores, en cambio, no excluye ninguna posibilidad. e. Para obtener el ascenso por título docente es suficiente que el educador acredite un título docente distinto al que le sirvió para ingreso al escalafón; para merecer el ascenso por estudios superiores es indispensable que el licenciado acredite un título de postgrado en educación o un título profesional, o que el profesional con título universitario diferente al de licenciado acredite otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de especialidad en que se encuentra escalafonado como docente. Este último aspecto implica acreditar dos títulos en la modalidad de formación universitaria, o un postgrado dentro de la respectiva especialidad docente (art. 2º. de la resolución 72 de 1989, de la junta directiva del ICFES). Y,

f. El ascenso por estudios superiores exige, respecto de la aprobación del programa de postgrado y la carrera universitaria, sujeción a los criterios que determine la junta directiva del ICFES para establecer que efectivamente representan un mejoramiento académico (decreto 1059 de 1989). Lo cual no ocurre en el caso de ascenso por título docente, denominación que comprende los diversos títulos a que es posible acceder en el campo educativo, tales como los de normalista, institutor, maestro superior, bachiller pedagógico, técnico en educación, tecnólogo en educación, licenciado.

II. Ascenso por título docente. Su titular es el educador o persona que ejerce la profesión docente, es decir, la dedicada a la enseñanza en planteles oficiales o no oficiales de educación en los distintos niveles; o que cumple las funciones de dirección y coordinación de planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a la definición que trae el estatuto docente en su artículo 2º.

Ese educador, cuando acredite un título docente distinto al que sirvió para ser inscrito en el escalafón, adquiere el derecho de ascenso, según el grado que corresponda al título obtenido. Se exceptúa el máximo grado que admite el escalafón (grado 14), al cual solamente se accederá después de dos años de experiencia en el grado 13 y mediante la acreditación de título de postgrado en

educación o autoría de obra científica, pedagógica o técnica, o por la vía del ascenso por estudios superiores. La obtención de títulos docentes está dispuesta como un medio expedito para ascender en el escalafón, en el que ordinariamente se exige, además de determinado título, los requisitos de cursos de capacitación y ciertos años de experiencia docente.

III. Ascenso por estudios superiores. Establecido en favor de los educadores con título docente de licenciado y de los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, inscritos en el escalafón nacional docente, significa un estímulo especial que permite ascender mediante el reconocimiento de tres años de servicio, siempre que los primeros acrediten título de postgrado en educación

o título profesional en una carrera que ofrece mejoramiento académico dentro de la subárea docente de su especialidad y, los segundos, un nuevo título profesional que ofrezca un mejoramiento académico en el área de su especialización, o también, un postgrado en la especialidad donde esté escalafonado. La noción de “mejoramiento académico”, a que hace referencia el artículo 39 del decreto ley 2277 de 1979, deberá entenderse conforme a los criterios que fije la junta directiva del ICFES para dar cumplimiento al decreto reglamentario 1059 de

1989. Para este efecto, dicha junta expidió el acuerdo 72 de 1989, cuyo artículo 7º. fue modificado parcialmente por el acuerdo 174 de 1992. Del mismo modo, el término “especialización” tiene el significado de “especialidad en que se encuentra escalafonado el docente”.

Igualmente, y teniendo en cuenta que conforme al estatuto docente el acta de ordenación sacerdotal equivale a título profesional en teología, filosofía o en ciencias religiosas (art. 10, letra d.), accede al ascenso por mejoramiento académico en la modalidad de estudios superiores, el presbítero que acredita “acta de ordenación sacerdotal más un título de licenciado o título profesional en teología, filosofía, ciencias religiosas o un título de postgrado en educación o en la especialidad donde esté escalafonado” (acuerdo 72 de 1989, art. 7º., letra e.).

IV. Se responde.

1. La respuesta es afirmativa. El mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del decreto ley 2277 de 1979, sólo puede reconocerse a los educadores con título docente (licenciados en ciencias de la educación) y a los profesionales con título universitario diferente al de licenciado que acrediten un título de postgrado en educación, esto es, que han adelantado estudios de formación especializada y obtenido el título de especialista, o que acrediten otro título universitario de nivel profesional en una de las profesiones liberales, que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialidad docente.

2. No puede conceptuarse mejoramiento académico por concepto de “ascenso por estudios superiores” a educadores con título de bachiller pedagógico, normalista o normalista superior, que opten título de licenciado en ciencias de la

educación o en otra carrera de nivel profesional universitario. Ello por cuanto el reconocimiento de tiempo de servicio por estudios superiores, requiere de un nivel de formación universitario previo a la obtención del título de postgrado en

educación u otro nivel profesional. Su régimen para efectos de ascenso en el escalafón docente, se rige por la disposición prevista en el artículo 12 - y no en el 39 - del decreto ley 2277 de 1979.

3. No es jurídico conceder mejoramiento académico por concepto de “ascenso por estudios superiores” a peritos, expertos, técnicos y tecnólogos en educación

que opten título de licenciado en ciencias de la educación o en carrera de nivel profesional universitario, por razones similares a las expuestas en el numeral precedente. Se trata de bachilleres con título docente adquirido con un máximo de tres años de estudios de nivel intermedio superior y no acreditan, por tanto, el nivel de formación universitaria que, como condición previa, se exige para el reconocimiento del ascenso mencionado. Transcríbase al Ministro de Educación Nacional. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. César Hoyos Salazar Javier Henao Hidrón Presidente de la Sala Luis Camilo Osorio Isaza Augusto Trejos Jaramillo Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala

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