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CE-SC-RAD1998-N1059

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1059
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SOCIEDADES DE CAPITAL PUBLICO CON JURISDICCIÓN NACIONALExplotación de loterías / EXPLOTACIÓN DE LOTERÍAS - Régimen Jurídico Vigente / PERSONAS JURÍDICAS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES O DISTRITALES - Participación en la Explotación de Loterías Bajo el régimen jurídico vigente, no es posible formar sociedades de capital público que se constituyan con "jurisdicción nacional"; entendiendo por tales aquellas en que participe la Nación, para la explotación de loterías. Las personas jurídicas departamentales o municipales y distritales constituidas para la explotación de loterías pueden participar como socias de otras personas jurídicas que tengan la misma naturaleza y objeto, si están debidamente autorizadas en sus respectivos actos de creación y en sus estatutos. No está previsto en la legislación actual la constitución de sociedades de capital público en los términos planteados NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación 13 de marzo 1998 EXPLOTACIÓN DE LOTERÍAS - Regulación / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Competencia / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Potestad Reglamentaria / LOTERÍAS - Realización de Sorteos / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALESFacultades / SOCIEDADES DE CAPITAL PARA LA EXPLOTACIÓN DEL MONOPOLIO DE LOTERÍAS - Límites en su Competencia Corresponde al legislador establecer, a iniciativa del Gobierno el régimen propio de organización, administración, control y explotación de las loterías. Sobre esta legislación, le corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria que le es propia, sin perjuicio de aquellos asuntos que la

Constitución o la ley hayan atribuido expresamente a otras autoridades u órganos para que cumplan funciones de regulación, como en el caso de las loterías donde la facultad la tienen las asambleas departamentales para regular en lo pertinente la realización de los sorteos de las loterías de su respectivo territorio. De acuerdo con lo anterior, las juntas directivas de las sociedades que se constituyan para la explotación del monopolio de las loterías, sólo tienen competencia de regulación en los casos y términos que una ley especial así prevea.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación 13 de marzo 1998

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS - Creación y Transformación / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Creación y Transformación / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA - Transformación, Fusión o Supresión / CONTRATO SOCIAL - Observancia / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Facultades En el caso de los departamentos corresponde a las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, crear, transformar, fusionar, suprimir o modificar los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado; en cuanto a las sociedades de economía mixta, la transformación, fusión o supresión de éstas debe hacerse teniendo en cuenta el respectivo contrato social.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación 13 de marzo 1998

MONOPOLIO DE EXPLOTACIÓN DE JUEGO DE SUERTE Y AZAR - Lotería / EXPLOTACIÓN DE LOTERÍAS - Destinación / EXPLOTACIÓN DE LOTERÍASTitularidad El monopolio de explotación de la especie de juego de suerte y azar denominado

lotería, se encuentra otorgado a los departamentos para que cada uno de ellos lo organice con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública; también lo está en beneficio de las demás loterías existentes a la vigencia de la ley 100 de 1993. Esta es una autorización legal de carácter permanente cuyos titulares son los departamentos, que la ejercen dentro del marco constitucional y legal.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación 13 de marzo 1998

JUEGO DE SUERTE DE LOTERÍAS - Reglamentación / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Observancia de Prohibición Legal / JUNTAS DIRECTIVAS DE SOCIEDADES DE CAPITAL - Incompetencia de Regulación / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Control Jurisdiccional / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competencia / ENTIDADES TERRITORIALES - Autonomía de Regulación dentro de los límites de la Constitución Los actos Administrativos de reglamentación u organización del juego de suerte de las loterías no pueden en ningún caso, desconocer prohibiciones legales, pues es claro que el alcance de las competencias de regulación derivada y secundaria no puede desbordar la disposición objeto de reglamentación. En consecuencia, las juntas directivas carecen actualmente de tal función. Los actos administrativos que se expidan en contravención de normas superiores son anulables por la jurisdicción contenciosa administrativa. La expedición de actos administrativos que la ley autoriza expedir a las asambleas (Art. 62.18, decreto 1222/86), pueden ser distintos de un departamento a otro, pues la autonomía de estas entidades

territoriales no solo se predica con respecto a la Nación, sino en relación con otras autoridades o entidades incluidos los demás departamentos, de tal manera que cada uno de ellos puede expedir normas que regulen las actividades para las que tiene atribuciones en esta materia dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley. Específicamente respecto de la acumulación de los premios en dinero la reglamentación le compete a las asambleas departamentales.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación 13 de marzo 1998

BILLETES DE LOTERÍA - Impuesto sobre las Ventas / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Autoridad Tributaria Territorial / JUNTAS DIRECTIVAS DE SOCIEDADES DE CAPITAL - Incompetencia La autoridad tributaria territorial competente para establecer un gravamen hasta del 10 o/o del valor nominal de cada billete y con destino exclusivo a la asistencia pública sobre la venta de billetes y con destino exclusivo a la asistencia pública sobre la venta de billetes de lotería de otros departamentos, a que se refieren la ley 133 de 1936 y el Art. 164 del decreto 1222/86, es la asamblea departamental, en armonía con la Constitución Política (Art. 338) y no las juntas directivas de las sociedades que exploten loterías. La previsión de exenciones sobre impuestos de las entidades territoriales, es también competencia de las asambleas.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación 13 de marzo 1998

LOTERÍAS - Regulación / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Facultades regulación de loterías / ORDENANZA DEPARTAMENTAL - Reglamentación en el Ámbito Departamental / NORMA LEGAL - Sujeción / SOCIEDADES DE

CAPITAL - Explotación de Loterías / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDADEfectos Las competencias de regulación y organización de las loterías, otorgadas por la ley a las asambleas departamentales según el artículo 62.18 del decreto 1222/86, se entienden conferidas a favor de dichas autoridades de cada uno de los departamentos, de tal manera que la aplicación de la reglamentación en el ámbito departamental sólo puede provenir de una ordenanza. La facultad de regular y organizar el juego de las loterías, otorgada por la ley a las asambleas departamentales, por ser un acto derivado y secundario, debe sujetarse a la ley respectiva y en ningún caso puede desbordarla. Esta atribución es propia de las asambleas por habérsela otorgado la ley y es distinta de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República. Las sociedades que habían organizado loterías a la fecha de ejecutoria de la sentencia de inexequibilidad del artículo 237 de la ley 223 de 1995, no perdieron respaldo jurídico para continuar la explotación de las mismas por el hecho del retiro de la norma del ordenamiento jurídico, pues su legalidad se rige de conformidad con el régimen anterior aplicable. Por tanto, los efectos de la ley 223 no pueden calificarse como constitutivos de legalidad sino confirmatorios de la misma. Una vez el Congreso expida, a iniciativa del Gobierno, la ley de régimen propio sobre la organización, administración, control y explotación de las loterías, éstas deberán sujetarse a ella, en los términos allí previstos.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación 13 de marzo 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa fe de Bogotá, D.C., febrero diecinueve de mil novecientos noventa y och0

Radicación número: 1059

Actor: MINISTRO DE SALUD Referencia: Monopolio de los juegos de suerte y azar. Régimen jurídico aplicable a las loterías.

La señora Ministra de Salud, doctora María Teresa Forero de Saade, consulta a la Sala sobre el alcance y sentido de la preceptiva que regula el arbitrio rentístico de los juegos de suerte y azar, en especial de las loterías, frente a la autonomía de las entidades territoriales. Después de algunas consideraciones de hecho y de derecho, formula los interrogantes que la Sala transcribe textualmente: “Primero. Las sociedades de capital público con jurisdicción Nacional o regional que se constituyan para la explotación de nuevas modalidades de loterías requieren de autorización legal especial de la ley de régimen propio de que trata el artículo 336 constitucional. Cuando concurran los departamentos, municipios o distritos como socios requieren de autorización previa de ordenanza o acuerdo de la respectiva corporación administrativa territorial. Segundo. Pueden los gerentes de loterías departamentales o municipales crear sociedades de responsabilidad limitada y constituirse como socios para explotar nuevas modalidades de lotería o de juegos de suerte y azar con la simple autorización de asociación contenida en sus estatutos básicos u orgánicos. Tercero. Para concurrir como socios de una sociedad de responsabilidad limitada con jurisdicción nacional creada para la

explotación de nuevas modalidades de lotería; los gerentes de las loterías departamentales requieren de autorización de los titulares de la renta de cada entidad territorial o de la corporación administrativa correspondiente, de manera expresa y previa. Cuarto. A quién corresponde fijar la reglamentación de las nuevas modalidades de lotería, al Congreso de la República, al Presidente de la República, a las asambleas departamentales o las juntas directivas de las sociedades que se constituyan y que tengan por objeto la explotación de los juegos de suerte y azar de estas modalidades bajo el régimen legal vigente. Quinto. Si el genero es lotería y la especie es la modalidad cuando se debe entender agotado el derecho de explotación que concede la ley 64 de 1923. Sexto. La reglamentación de las loterías aún tratándose de modalidades debe ser uniforme y coherente con el género o puede en aras de la autonomía de las entidades territoriales o de la titularidad de la renta existir acumulación de premios en dinero por vía de reglamentación expedida por las juntas directivas o por las Corporaciones Administrativas, así la ley lo prohiba. Séptimo. Puede el reglamento de una junta directiva de esta clase de sociedades a que hemos venido haciendo referencia excluir lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 133 de 1936 que señala: “ facultase a las asambleas Departamentales para gravar con hasta un diez (10%) del valor nominal de cada billete y con destino exclusivo a la asistencia pública la venta de billetes de lotería de otros departamentos.”

Octavo. Puede el reglamento expedido por una corporación administrativa para regular una modalidad de lotería en su jurisdicción, ser extensivo o acogido por otros departamentos sin que medie el respectivo acto, ordenanza o acuerdo que así lo disponga. Noveno. A raíz del fallo de inexequibilidad proferido por la Corte Constitucional sobre el artículo 237 de la ley 223 de 1995, las Sociedades que venían explotando las nuevas modalidades de loterías que avaló dicha norma podrán seguir explotándolas o debe entenderse extinguido su objeto y considerar su explotación después de ejecutoriado el fallo como una práctica no autorizada o ilegal, si no se adecuan a la normatividad vigente considerada hoy como la ley de régimen propio precaria, mientras se expida la ley de que trata el artículo 336 Constitucional. Décimo. Si la ley ha delegado en las corporaciones administrativas territoriales la facultad de reglamentar el juego de loterías en su jurisdicción, esta reglamentación debe expedirse dentro de un marco legal vigente, o goza de una autonomía especial o más amplia que la conferida al señor Presidente de la República por el artículo 189 constitucional.” La Sala considera y responde. La Sala estima necesario advertir cómo las cuestiones planteadas en las preguntas 1ª y 3ª llevan a inferir la existencia de “sociedades de capital público con jurisdicción nacional. . . “ y de sociedades de responsabilidad limitada “con jurisdicción nacional. . .” de donde se estaría partiendo de la existencia de un ordenamiento jurídico distinto al vigente en materia del manejo del monopolio de

loterías, el cual ostentan los departamentos desde la expedición de la ley 64 de 1923 cuando se instituyeron como fuente de recursos destinados a la salud. Por lo tanto, mientras el ordenamiento jurídico vigente continúe amparando el monopolio de las loterías en favor de los departamentos, con la obligación de destinar su producto a la asistencia pública, es improcedente la creación de personas jurídicas nacionales cuyo ámbito de operación sea de este orden. Como consecuencia una persona jurídica que se constituya, así sea del orden nacional , tendrá que respetar el monopolio en favor de los departamentos, al menos mientras se expida una ley que fije el régimen propio de los juegos de suerte y azar, incluidas las loterías. La injerencia de una persona jurídica, “sociedad de capital público” en la denominada por la entidad consultante, “jurisdicción nacional” donde solo existen competencias propias de cada departamento en su respectivo territorio, constituiría invasión en el espacio que corresponde a cada entidad territorial, sin perjuicio de las disposiciones legales que se analizarán, las cuales permiten la venta de billetes en todo el territorio del país, aunque pertenezca a un específico departamento. Sin embargo, como el Gobierno Nacional ha presentado a la Cámara de Representantes el proyecto de ley 117 de 1997 “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”, donde se plantea la existencia de loterías convencionales en contraste con los “juegos novedosos” entre los que se menciona a las loterías electrónicas, las video loterías, las loterías instantáneas, y como además plantea la conformación de sociedades de

capital público ya mencionadas, habrá de hacerse algunas consideraciones sobre esta iniciativa legislativa, pero ante las preguntas que comportan hipótesis aún no consignadas en la ley, resulta impropio dar respuestas que no correspondan al orden jurídico vigente en la materia. Antecedentes normativos. Con el fin de absolver la consulta formulada es preciso determinar el régimen jurídico aplicable a las loterías, particularmente el alcance de las distintas fuentes normativas de esta especie o modalidad de juegos de suerte y azar, y las competencias de las autoridades departamentales para regularlo. La Sala observa que sobre la materia expuesta, en general se había pronunciado el 5 de febrero de 1996, consulta No. 740. Las loterías como monopolio rentístico. Bajo el régimen de la Constitución Política de 1886 únicamente se permitió el establecimiento de monopolios “como arbitrio rentístico y en virtud de la ley” (Art. 31). La Carta Política de 1991 definió la existencia de monopolios también “como arbitrio rentístico”, con una finalidad de interés público o social, establecidos por virtud de una ley (Art. 336, incisos 1º y 4º). Para el caso de los juegos de suerte y azar la Constitución directamente creó el monopolio, debiendo destinarse su producto al sector salud.

Dice la norma superior: Art. 336 “. . .

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.” Sobre esta preceptiva la Sala en anterior pronunciamiento describió que: “representan novedades en el actual régimen constitucional la

inclusión de la finalidad de interés público o social, como fundamento del monopolio, y la manera inequívoca como determina que la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, cualquiera que estos sean, estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley, en cuya expedición el Gobierno tendrá la iniciativa legislativa, en lo cual complementa la que le otorga el artículo 154 de la Carta. De otra parte, se convierten en materia constitucional - ya que anteriormente solo estaban previstos en la ley - los monopolios de juegos de suerte y azar y el de licores, con destinación exclusiva de las rentas obtenidas en el ejercicio de aquellos a los servicios de salud, y preferentemente a los servicios de salud y educación de las obtenidas en la explotación de los últimos.” (Rad. 740 de febrero 5 de 1996). Con anterioridad a la Constitución de 1991 el monopolio del juego de suerte y azar denominado lotería estaba previsto en la ley y concedido a favor de los departamentos; en efecto, la ley 64 de 1923 dispuso en el artículo 1º que a partir de su promulgación solamente los departamentos podrían establecer una lotería con premios en dinero con el fin de destinar su producto exclusivamente a la asistencia pública; posteriormente se amplió en favor también del Distrito Especial de Bogotá, según el decreto 1144 de 1956. Tales disposiciones fueron integradas al decreto extraordinario 1222 de 1986 por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental en el que se dispuso: Artículo 193: “Solamente los departamentos podrán establecer una lotería con

premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública.” Allí mismo se previó la facultad de las asambleas departamentales para limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales. Por su parte la ley 10 de 1990 declaró como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, disposición modificada ya en vigencia de la Constitución de 1991 por la ley 100 de 1993, así: “Artículo 285: Arbitrio rentístico de la Nación. El artículo 42 de la ley 10 de 1990 quedará así: declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías, apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas. ..” Esta disposición vino a puntualizar que el monopolio de los juegos de suerte y azar de la Nación excluye la modalidad denominada lotería, las apuestas permanentes existentes y las rifas menores, con lo que ratifica el arbitrio rentístico en favor de los departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Debe señalarse como antecedente normativo el artículo 237 de la ley 223 de 1995, no obstante su retiro del ordenamiento como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad emanada de la Corte Constitucional por transgredir el principio constitucional de la unidad de materia en la formación de la ley cuyo contenido se refiere a asuntos tributarios (sentencia C149 de 19 de

marzo de 1997). Se transcribe la norma que durante su vigencia produjo efectos jurídicos relacionados con aspectos sobre los cuales versa uno de los interrogantes de la consulta: “Renta de Loterías. La titularidad de la renta de arbitrio rentístico de las loterías corresponde a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá en los términos y condiciones que establezca la ley de régimen propio de que trata el artículo 336 de la Constitución Política. Parágrafo 1º. Los departamentos podrán seguir explotando la renta de loterías que estuvieren operando a la fecha de expedición de la presente ley. Parágrafo 2º. Las loterías creadas o autorizadas por ley especial podrán seguir operando conforme a las disposiciones especiales que las regulen.”(Art. 237, ley 223/95). Con esta disposición se confirmaba el monopolio de las loterías en favor de los departamentos y el Distrito Capital, la cual otorgaba una especie de “aval jurídico” - en expresión de la Corte - a la actividad de las loterías que venían operando, autorizadas o creadas por ley especial; sin embargo, en todo caso, ha entendido esta Sala que, “. . . la ley mencionada se refiere a las modalidades de loterías que venían operando dentro de las normas que regulan la inspección, vigilancia y control de las mismas y de las entidades que las explotan y no a juegos diferentes” (Consulta 740). Es claro entonces que la norma transcrita supone la conformidad con el ordenamiento jurídico vigente de las loterías que operaban con anterioridad a la expedición de la ley 223/95, pues no podría interpretarse que su disposición

convalidara o atribuyera legalidad a actividades de loterías que no la tenían entonces. En otros términos, sus efectos no pueden calificarse como constitutivos de legitimidad sino expresión de su existencia ajustada a la ley. En consecuencia, la obligatoriedad de sujetarse a la legislación por parte de las loterías era anterior a la ley 223, y continúa con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad; es decir, la autorización de explotación de algunas loterías por ley especial, no desaparece por esa declaratoria ya que su respaldo es la norma especial y no la que pretendía ratificarlas. En todo caso su actividad debe sujetarse a la legislación vigente y a la ley de régimen propio a que se refiere el artículo 336 de la Constitución. Regulación de las loterías. Tal como ya se señaló, por tratarse de un monopolio rentístico el nuevo ordenamiento constitucional ha previsto la reserva legal para su regulación, de manera tal que corresponde al legislador, por iniciativa gubernamental, fijar el régimen de organización, administración, control y explotación de las loterías. La Corte Constitucional ha expresado recientemente al referirse a la reserva legal, lo siguiente: “VI.4.2 Reserva de ley. La reserva de ley es una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. Es una institución que impone un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste,

evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley.” ( sentencia C570 de 6 de noviembre de 1997). Conforme a este esquema es claro que dichas materias de organización, administración, control y explotación están a cargo del legislador, y como consecuencia de ello los demás actos de regulación del orden administrativo se derivan de ella, son secundarios y complementarios con el objeto de obtener la debida aplicación y ejecución de la legislación. En materia de loterías deben señalarse algunas disposiciones legales que vienen a suplir el régimen propio a cargo del Congreso, referidas a la concesión del monopolio en favor de los departamentos y del Distrito Capital y a la regulación del juego de la lotería, principalmente la ley 64 de 1923, la ley 100 de 1993 y el Código de Régimen Departamental contenido en el decreto 1222 de 1986, en los cuales se prevé: -las loterías no son un arbitrio rentístico de la Nación (Art. 42 de la ley 10 de 1990, modificado por el Art. 286, ley 100/93). -solamente los departamentos pueden establecer una lotería con premios en dinero y para destinar su producto a la asistencia pública (Art. 1º, ley 64/23); -se señala un mínimo del valor de los billetes que componen cada sorteo el cual podrá destinarse al pago de los premios y un porcentaje del mismo valor como participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo departamento (Art. 194, decreto 1222/86; ley 53/90, Art. 8º). Si en los billetes no vendidos se encuentran los premios, la lotería debe destinar su equivalente al setenta por ciento a la beneficencia (Art. 196, decreto

1222/86). -es libre en todo el territorio de la república la circulación y venta de loterías departamentales. En consecuencia, en ningún departamento o municipio se podrá impedir ni estorbar la circulación y venta de billetes de lotería de otros departamentos. -asimismo están facultados los departamentos para prohibir en su territorio la circulación y venta de loterías extranjeras, o para permitirlas mediante el pago del 10% del valor nominal de cada billete, también con destinación exclusiva a la salud (ley 133 de 1936). -las asambleas tienen facultad de reglamentar los juegos permitidos (Art. 62.18, decreto 1222/86). -las asambleas departamentales pueden limitar el valor de cada sorteo de las loterías (Art. 5º, ley 64/23, recopilado, Art. 195, decreto 1222/86). -las asambleas departamentales están facultadas para gravar hasta con un 10 % del valor nominal de cada billete, la venta de billetes de otros departamentos, para destinar su recaudo a la asistencia pública (Art. 1º, ley 133 de 1936; Art. 164, decreto 1222/86). La potestad reglamentaria radica en el Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes (189-11). En ejercicio de esta atribución constitucional el régimen legal de loterías, en especial la ley 64 de 1923, ha sido reglamentado por el Gobierno Nacional mediante los decretos 1332 y 2127 de 1990, 971 de 1990, 2305 de 1991, 827 de 1992, 704 de 1993, entre otros, para regular la periodicidad, planes y topes máximos de premios, modalidades de

emisión de billetería y otras materias similares relacionadas con los sorteos ordinarios y extraordinarios de loterías. Diferenciada de la anterior potestad reglamentaria, existe el ejercicio de atribuciones otorgadas por la ley a las asambleas departamentales para organizar la modalidad de juego de suerte y azar denominada lotería en el respectivo departamento con la expedición de los correspondientes actos administrativos, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales competencias vienen a sustituir las reservadas al legislador, ni siquiera en ausencia de provisión, pues el ámbito funcional en el que se desenvuelven tales potestades es el regulador de suyo derivado y secundario, y no el legislativo de decisión principal. Competencias departamentales. Las facultades otorgadas por leyes específicas a las asambleas departamentales, según se señaló, tienen fundamento en la función del Congreso para conferir atribuciones especiales a esas corporaciones administrativas (Art. 150.5 de la C.P.). La renta originada en la explotación monopólica de la modalidad de juego de suerte y azar denominado lotería, ha sido concedida a los departamentos, de manera tal que recaen sobre ella todas las consecuencias de orden constitucional y legal previstas para la administración del ingreso fiscal. El ejercicio de su competencia para esta administración se ejerce dentro del contexto de autonomía para la gestión de sus propios intereses que les reconoce a los departamentos la Constitución Política como entidad territorial (arts. 287 inc. 1º y 298 inc. 1º). Tales competencias son ejercidas por los departamentos dentro de las limitaciones y en los términos previstos por la ley misma, tanto en lo relacionado

con la explotación del monopolio rentístico de las loterías como respecto de la forma institucional que cada departamento adopte para la mejor administración de sus recursos fiscales, vale decir, la decisión sobre definición de la estructura de la administración departamental y la adopción de formas asociativas de organización empresarial. Para estos efectos, además de los preceptos constitucionales sobre la estructura de la administración departamental y la iniciativa gubernamental para determinarla (Art. 300.1, 7, 8 y 11, modificado, Acto Legislativo 01 de 1996), los departamentos han de observar la ley propia de regulación del monopolio de loterías, en los casos en los que dicho régimen contenga disposiciones especiales y las normas sobre la creación de organismos descentralizados del nivel departamental o la autorización para vincular al departamento a formas asociativas del mismo orden o de diferente nivel. Descritas las atribuciones que por autorización de la Constitución Política (Art. 150.5) puede el legislador asignar a las asambleas, se mencionaron materias como la facultad para limitar el valor de cada sorteo de las loterías (Art. 5º, ley 64/23, compilado, Art. 195, decreto 1222/86); para “reglamentar y gravar los juegos permitidos” entre los que se encuentran las loterías (Art. 62.18, decreto 1222/86). Estas facultades “reglamentarias” de las asambleas deben ser entendidas como capacidad para expedir actos administrativos de carácter general mediante los cuales se regulen u organicen las loterías en cada uno de los departamentos, fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional donde declaró

exequibles las leyes que las autorizaron y concluyó en la sustentación del fallo así: “En este caso (el de la reglamentación de los juegos permitidos) la demanda se origina en un ostensible error del actor: éste confunde la potestad reglamentaria de las leyes, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, atribuida al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, con las facultades reglamentarias que tienen las Asambleas Departamentales, según el artículo 300 de la misma Constitución (numerales 1, 2, 8, 10 y 11)”(C338/97). Personas jurídicas constituidas para la explotación de un monopolio de lotería. En primer término y en concordancia con lo señalado por la Sala inicialmente, la Carta Política defiere a la ley el ordenamiento de los monopolios como arbitrios rentísticos y ésta los ha definido, cuando de loterías se trate, en favor de los departamentos lo cual impide a la Nación tomar parte en empresas cuyo objeto es privilegio exclusivo y excluyente de los departamentos. Existen disposicione

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