CE-SC-RAD1998-N1061
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N1061
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SECRETARIOS DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Jurisdicción o Autoridad Administrativa / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Inaplicación / INHABILIDAD PARA SER CONGRESISTA - Improcedencia El ejercicio del cargo de secretario general de Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República, no implica el ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa. A los secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes que aspiren a ser elegidos como miembros del Congreso, no le es aplicable el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución. Por tanto, no es necesario que renuncien con antelación de doce meses a la fecha de la elección; por este aspecto, será suficiente que la renuncia sea presentada y aceptada antes de la inscripción de su candidatura.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio No. 641 del 13 de enero de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN
Santa fe de Bogotá, D.C., (16) diez y seis de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Radicación número: 1061
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Secretarios de las comisiones constitucionales permanentes de Senado y Cámara de Representantes. Inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a ser elegidos congresistas.
El señor Ministro del Interior, atendiendo una solicitud del secretario de la Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes, formula a la
Sala la siguiente consulta:
1. Si el ejercicio del cargo de secretario general de Comisión Constitucional Permanente del Honorable Congreso de la República implica necesariamente el ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa, o por el contrario no la ejercen ?
2. Cuál sería el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, aplicable a los secretarios de Comisión, que aspiren a ser elegidos como congresistas ?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :
I. Fundamentos jurídicos. Prescribe la Constitución Política en su artículo 179
que no podrán ser congresistas: (…)
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (…) La Constitución autoriza al Congreso de la República para crear, por medio de ley, los servicios administrativos y técnicos de las cámaras (art. 150, numeral 20).
La ley 5ª. de 1992, que contiene el Reglamento del Congreso, en su Título V, “De los servicios administrativos, técnicos y de seguridad de las cámaras legislativas”, establece que los funcionarios al servicio del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público (art. 384, numeral 1). De manera similar, la ley 5ª. regula lo concerniente a las Comisiones del Congreso y dispone que durante el período constitucional funcionarán, en cada una de las cámaras, las siguientes: Las Comisiones Constitucionales Permanentes; Las Comisiones Legales; Las Comisiones Especiales, y
Las Comisiones Accidentales (art. 53). La consulta versa sobre la primera de las comisiones clasificadas, las constitucionales permanentes, para efectos de precisar las inhabilidades e incompatibilidades que puedan comprender a sus secretarios para ser elegidos miembros del Congreso. La Constitución Política, igualmente, autoriza al Congreso para determinar, mediante ley, el número de las comisiones permanentes encargadas de tramitar en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley, el de sus miembros, y las materias de que cada una deberá ocuparse, conforme a su artículo 142, precepto que es objeto de reiteración en la ley 5ª. de 1992, sobre reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes, cuando dispone en relación con su régimen aplicable: ART. 54. En el Senado y en la Cámara de Representantes funcionarán comisiones permanentes. Su composición, competencias y forma de integración son definidas por la ley, así como su funcionamiento. Aquellas comisiones funcionan en número de siete en cada Cámara. Su planta de personal, establecida en la mencionada ley 5ª., es la siguiente: secretario de Comisión, subsecretario de Comisión, secretaria ejecutiva, transcriptor, operador equipo, mecanógrafa, conductor, y mensajero (art. 369, numeral 2.6). Para ser secretario de comisión constitucional permanente, se exigen las mismas calidades del secretario general, o sea: las señaladas para ser miembro de la respectiva corporación, además de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a 5 años, o haber sido congresista u ocupado el cargo de secretario general en propiedad en cualquiera de las cámaras. Será elegido
por la respectiva Comisión y cumplirá los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas mesas directivas (art. 50 en relación con el 46). Respecto de las comisiones legales, los reglamentos para su funcionamiento deberán ser expedidos por medio de resolución de las mesas directivas de las cámaras, en forma conjunta (art. 55, inciso segundo, ibídem). Pero se deja a salvo los dispuesto “en otras disposiciones”; este es el caso, por ejemplo, de la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, para la cual la ley 5ª. prevé su composición, integración y funciones (arts. 58 y 59) y una planta de personal integrada en el Senado por un coordinador de Comisión, dos profesionales universitarios y una mecanógrafa, y en la Cámara de Representantes por un secretario de Comisión, un asesor II, un asesor I, una secretaria ejecutiva y una mecanógrafa (arts. 369, numeral 2.6.9 y 383, numeral 3.10). Encargada de conocer del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas, así como del comportamiento indecoroso que pueda afectar a alguno de los miembros de las cámaras en su gestión pública y, si fuere el caso, de los funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios; sus pronunciamientos son reservados y requiere que sean adoptados por “la unanimidad” de sus integrantes. Se reunirá por lo menos una vez al mes.
II. Reglamentación por las mesas directivas. En ejercicio de la atribución que
el artículo 50 de la ley 5ª. de 1992 otorga a las respectivas mesas directivas para determinar los deberes de los secretarios de las comisiones constitucionales permanentes, la mesa directiva de la Cámara de Representantes, mediante la resolución MD-0975 de 1995 y al establecer el Estatuto de Administración de Personal para los empleados públicos de dicha Corporación, incluyó en su artículo 7º. al Secretario General de Comisión, con el grado 12, en el nivel directivo, junto al Secretario General de esa Cámara (grado 14), al Director Administrativo (grado 13) y al subsecretario general (grado 12). La mencionada resolución dispuso, de manera general, que el nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponde la dirección general de los organismos, la formulación de políticas y la adopción de planes, programas y proyectos para su ejecución. Aunque esta norma es similar a la establecida en el artículo 4º. del decreto ley 1042 de 1978, no es coherente al incluir al secretario de Comisión en el nivel directivo. Para las secretarías generales de las comisiones constitucionales permanentes, la misma resolución señala estas funciones:
1. Recibir los proyectos de ley, repartidos por la secretaría general, así como también los documentos de su competencia y darles el trámite correspondiente.
2. Elaborar las actas de sesiones de la comisión y responder por la conservación de las mismas.
3. Recibir los trabajos mecanográficos encomendados por los Hs.
Representantes pertenecientes a la Comisión.
4. Organizar y clasificar el archivo, los libros y demás documentos pertenecientes a la comisión.
5. Solicitar a la Sección de Suministros los elementos necesarios para su funcionamiento.
6. Preparar el material que ha de publicarse en la Gaceta del Congreso.
7. Surtir los trámites correspondientes ante la División de Personal en cuanto a lo relacionado con los funcionarios de la Comisión.
8. Las demás que asignen otras normas legales y reglamentarias (art. 30).
El reglamento concibe el cargo de secretario general de comisión como de coordinación entre la labor congresional y el ejecutivo, de apoyo a la labor interna del congresista y de la ejecución de los planes trazados por la comisión. De su desempeño depende el trámite ágil y oportuno de los procesos, por lo cual es el motor de la comisión y el coordinador de las gestiones que se realicen en ella. De manera concreta, le corresponde:
1. Elaborar el orden del día.
2. Llamar a listas en las sesiones de la Comisión.
3. Verificar el quórum de las sesiones.
4. Coordinar la elaboración de las actas de las sesiones de la Comisión.
5. Prestar asesoría a los honorables miembros de la Comisión.
6. Preparar el material que debe enviarse a la secretaría general de la Cámara de Representantes para su publicación en la Gaceta del Congreso.
7. Solicitar los elementos necesarios para el funcionamiento de la Comisión al funcionario competente.
8. Supervisar el desarrollo de las actividades de la oficina.
9. Mantener informados a los miembros de la Comisión sobre el curso de los proyectos de ley y asuntos administrativos. 10.Supervisar el trabajo del personal nombrado en la Comisión e informar
cualquier novedad oportunamente a la División de Personal. 11.Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza del cargo (art. 41).
III. Ejercicio de autoridad. La autoridad, que es la posibilidad jurídica de ejercer el poder que confiere el Estado o, también, “la facultad y el derecho de conducir y hacerse obedecer dentro de ciertos límites preestablecidos”, originalmente comprendió dos clases: la autoridad civil y la autoridad militar. Con el tiempo y el desarrollo del Estado, de la primera se desprendieron la autoridad política y la autoridad administrativa.
Esos son precisamente los cuatro tipos de autoridad que distingue la Constitución Política de Colombia de 1991 cuando expresa que hay empleados públicos que ejercen “jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar”, en relación con los cuales determina un régimen más estricto de inhabilidades e incompatibilidades. La Sala se refirió al alcance de aquel postulado en la consulta número 413 de
1991. Con posterioridad, la ley 136 de 2 de junio de 1994, sobre organización y funcionamiento de los municipios, distinguió los conceptos de autoridad civil, autoridad política, autoridad militar y dirección administrativa y precisó el significado de cada uno, en sus artículos 188 a 191.
Los empleados públicos hacen parte, junto a los trabajadores oficiales y los miembros de las corporaciones públicas, del concepto genérico de servidores públicos; éstos, que están al servicio del Estado y la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, conforme a la disposición fundamental contenida en el artículo 123 de la Carta
Política. Como consecuencia, los servidores públicos responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (ibídem, art. 6º.). La autoridad se predica del sector de empleados públicos - a veces, también, de determinados trabajadores oficiales - que ejercen el poder estatal en función de mando, o que están facultados para nombrar o remover el personal, o para celebrar contratos o convenios, o para ordenar gastos, o para decidir situaciones administrativas (como conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones, trasladar funcionarios subordinados), o para investigar las faltas disciplinarias o imponer sanciones de tipo disciplinario. Así, el mando supremo del Estado, que está a cargo del Gobierno, implica el ejercicio de autoridad política; los miembros de la Fuerza Pública ejercen, conforme a su organización constitucional y legal, autoridad militar; el empleado oficial que ejerza función de mando sobre particulares con facultad de compulsión o de coacción, o que tenga capacidad para nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia por sí o por delegación , o para imponer sanciones disciplinarias, ostenta autoridad civil; y el empleado oficial autorizado para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos públicos, resolver situaciones administrativas en relación con la planta de personal, o que haga parte de las unidades de control interno, o tenga facultades para investigar las faltas disciplinarias, dispone de autoridad o dirección administrativa.
IV. Secretario de Comisión. Los secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes, ubicados en el nivel directivo de las cámaras
legislativas, son ejecutores de los planes trazados por la Comisión y coordinadores de las gestiones que en ella se realicen. En relación con la vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal, la ley 5ª. de 1992 dispone que se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida por la mesa directiva de la Cámara de Representantes y el Director General en el Senado, respectivamente (art. 385). En otra disposición, relativa a las funciones del Director General del Senado, le ley 5ª. distingue entre los empleos de libre nombramiento y remoción, los de carrera administrativa, y los de elección, como se infiere de los numerales 5, 6 y 12 de su artículo 376. El nombramiento de todo este personal le corresponde a dicho funcionario, pero se distingue: en el primer caso de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la mesa directiva de la corporación y, en tratándose de empleados de unidad de trabajo legislativo, por los parlamentarios; en el segundo, previo el lleno de los requisitos, evaluaciones, concursos y demás procedimientos establecidos para la carrera administrativa de la rama legislativa; y en el tercero, o sea los funcionarios de elección, según certificación expedida por la mesa directiva del Senado y de las comisiones, en la que consten el día, sesión y resultado de la votación. Como se observa, a los secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes no les está asignada función nominadora. Y si bien el reglamento les atribuye las siguientes funciones de supervisión: las concernientes al desarrollo de las actividades de la oficina, y las relacionadas con el trabajo del
personal nombrado en la Comisión, debiendo en este último caso informar cualquier novedad oportunamente a la División de Personal (artículo 41, numerales 8 y 10 de la resolución MD - 0975 de 1995), no son estrictamente de autoridad o dirección administrativa sino de coordinación administrativa. Correlativamente, el Código Disciplinario distribuye la competencia funcional para el ejercicio de la potestad disciplinaria, según la naturaleza de la falta, entre el jefe inmediato del investigado, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente, y el nominador (ley 200 de 1995, art. 61). Por este aspecto, que implica el ejercicio de autoridad civil, tampoco es atribuible competencia al secretario de Comisión.
V. Se responde.
1. El ejercicio del cargo de secretario general de Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República, no implica el ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa.
2. A los secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes que aspiren a ser elegidos como miembros del Congreso, no les es aplicable el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución. Por tanto, no es necesario que renuncien con antelación de doce meses a la fecha de la elección; por este aspecto, será suficiente que la renuncia sea presentada y aceptada antes de la inscripción de su candidatura.
Transcríbase al Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. César Hoyos Salazar Javier Henao Hidrón Presidente de la Sala Luis Camilo Osorio Isaza Augusto Trejos Jaramillo Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala