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CE-SC-RAD1998-N1067

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1067
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MESADAS PENSIONALES DE CONGRESISTAS / Nivelación Anual / REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES - Factores de liquidación / SALARIO MÍNIMO LEGAL - Incremento anual / VALOR DE LA PENSIÓN AÑO ANTERIOR / REAJUSTE DE PENSIÓN - Mínimo / SALARIO MENSUALPromedio congresistas en ejercicio Las mesadas pensiónales de senadores y representantes a la Cámara se reajustan anualmente por la autoridad competente y de oficio en el mismo porcentaje previsto para el incremento del salario mínimo legal mensual aplicado sobre el valor de la pensión, devengado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. No obstante, el monto de la pensión reajustada no podrá ser inferior al 75o/o del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas e ejercicio; solamente en el evento de que resulte inferior, habrá lugar a nivelación que corresponda a este porcentaje mínimo.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio del 30 de enero de

1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Magistrado ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santafé de Bogotá, D.C, enero veintiocho de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 1067

Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Nivelación anual de las mesadas pensionales de los congresistas.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, formula a la Sala la siguiente consulta : Las mesadas pensionales de Senadores y Representantes a la

Cámara deben nivelarse anualmente, teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio ?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE: Ley 4ª. de 1992.

En ejercicio de las atribuciones constitucionales para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional, otorgadas por el artículo 150, numeral 19, literal e), se expidió la ley 4ª de 1992, cuyo texto dice: “Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de : c) Los miembros del Congreso Nacional. . . . Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decreta la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva (la Sala destaca con negrilla). Decreto 1359 de 1993. Esta disposición estableció el régimen especial de pensiones, así como el de sus reajustes y sustituciones aplicable a los congresistas.

Dice respecto de la liquidación de reajustes de pensión: Artículo 5º. Ingreso básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. Artículo 6º. Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la ley 71 de 1988. Artículo 16. Porcentaje de reajuste. Las pensiones de los senadores y representantes a la Cámara, se reajustarán anualmente en forma inmediata, y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual.(destaca la Sala con negrilla). Decreto 1293 de 1994. Esta norma se ocupa, entre otros, del régimen de transición de los senadores y representantes; respecto de los reajustes estableció : Artículo 9º. Reajuste de pensiones reconocidas. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 1359 de 1993, se tendrán

en cuenta las siguientes reglas : . . . b) El porcentaje de reajuste anual se aplicará sobre el valor vigente de la pensión a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, ya sea por liquidación, reliquidación o ajuste”. (destaca la sala con negrilla)

2. Antecedentes.

La Sala respecto de esta misma materia se pronunció en el concepto 841 del 8 de agosto de 1996, así: “. . . se advierte que las liquidaciones de la pensión de cada congresista, lo mismo que la sustitución y sus reajustes son situaciones individuales, personales y corresponden a cada quien conforme al tiempo de servicio al momento en que se retire definitivamente del cargo y demuestre el tiempo y los demás factores los cuales consten en la correspondiente documentación acreditada al momento de la respectiva solicitud y operación de liquidación de la pensión; desde luego, esta liquidación individual no suele resultar uniforme con las que corresponden a los demás congresistas, salvo que todos los factores coincidan en cada uno de los rubros. (destaca la Sala con negrilla). Sobre el reajuste anual, la Sala en el mencionado concepto, transcribió las reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-463/95, en la cual se lee: “Para la sala no asiste duda de la interpretación constitucional que debe aplicarse en este caso, que es la misma que pronunció en el caso de la sentencia T-456 de 1994, varias veces citada en esta decisión y que consiste en que, de conformidad con la ley, a partir de 1992 los excongresistas pensionados y los que acceden a dichos derechos o los sustituyan, devengarán una mesada que

no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal” (destaca la Sala con negrilla). El pronunciamiento transcrito advierte sobre los aspectos del reajuste anual de la pensión y también acerca de un tope o límite inferior equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los congresistas, al cual tienen derecho los pensionados. Sobre este último aspecto concluyó la Corte, así: “. . .Pero además, también es claro que el reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada año, al mismo 75% y que su liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete el reajuste” (destaca la Sala con negrilla).

3. Análisis normativo.

Las disposiciones transcritas establecen que anual y oficiosamente debe efectuarse un aumento a las pensiones de los ex congresistas en el mismo porcentaje que el fijado para el salario mínimo legal mensual. Por consiguiente, para efectuar el reajuste pensional de los ex congresistas se toma como base el valor de cada pensión vigente al 31 de diciembre y se aumenta en el porcentaje que corresponda al incremento efectuado al salario mínimo legal mensual. No siempre hay lugar a nivelación anual de las pensiones por cuanto cada congresista jubilado tiene la suya; sin embargo es pertinente verificar en cada caso particular, una vez realizado el correspondiente aumento anual que la cifra

no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio fijado en favor de los congresistas; de lo contrario procederá el ajuste al 75% de lo devengado por todo concepto por los congresistas en la fecha del reajuste, o sea el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según los artículos 5º y 6º del decreto 1359 de 1993. La Sala responde. Las mesadas pensionales de senadores y representantes a la cámara se reajustan anualmente por la autoridad competente y de oficio en el mismo porcentaje previsto para el incremento del salario mínimo legal mensual aplicado sobre el valor de la pensión, devengado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. No obstante, el monto de la pensión reajustada no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; solamente en el evento de que resulte inferior, habrá lugar a nivelación que corresponda a este porcentaje mínimo. Transcríbase al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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