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CE-SC-RAD1998-N1081A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1081A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONGRESISTA - Inhabilidades / REPRESENTANTE A LA CÁMARACircunscripción de Santa fe de Bogotá D.C. / ALCALDE - Desempeño de Funciones en Municipio Diferente al Distrito Capital / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Excepción / SENADORES - Circunscripción Nacional / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Aplicación Para la Constitución, ningún empleado público que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad (política, militar, administrativa, o civil) podrá ser congresista, conforme a su artículo 179, numeral

2. Sin embargo, atendiendo a los dos incisos finales del mismo artículo, es preciso distinguir: Si se aspira a ser Senador de la República, la inhabilidad comprende a todos aquellos empleados públicos que ejercieron jurisdicción o mando, por cuanto los senadores son elegidos en circunscripción nacional (Art. 151) y para estos efectos "se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales". Si se aspira a ser Representante a la Cámara, como la elección se hace por circunscripciones territoriales conformadas por cada uno de los departamentos y por el Distrito Capital de Bogotá (Art. 176), la Constitución dispone que la inhabilidad se circunscribe a "la circunscripción en la cual debe efectuarse la respectiva elección". El alcalde estaría inhabilitado para ser Representante a la Cámara por la circunscripción territorial en la cual ejerció jurisdicción o mando. Esta circunscripción comprende el Distrito Capital y el correspondiente departamento, y respecto de este ultimo abarca a todos y cada

uno de sus municipios. Pero si inscribe su candidatura por otra circunscripción territorial, la inhabilidad desaparece, por considerar el constituyente - no siempre con fundamento - que la influencia de aquel ex empleado público sólo se ejerce sobre quienes fueron sus mandatarios y no sobre los ciudadanos de otro departamento o del Distrito Capital. Es viable que quien se desempeño como alcalde de un municipio diferente al Distrito Capital hasta el 31 de diciembre de 1997, pueda aspirar a ser elegido Representante a la Cámara por la circunscripción de Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, en los comicios del próximo 8 de marzo, sin que incurra por ese concepto en violación de la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 2 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 100 del 3 de marzo de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santa fe de Bogotá, D.C., tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 1081 (adición)

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Congresistas. Inhabilidades El señor Ministro del Interior solicita adición al concepto radicado bajo el número 1.081 de 17 de febrero de 1998, en el sentido de establecer si es viable que quien se desempeñó como alcalde de un municipio diferente al Distrito Capital hasta el 31 de diciembre de 1997, pueda aspirar a ser elegido Representante a la Cámara

por la circunscripción de Santafé de Bogotá, D.C., sin que incurra en violación del

régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

I. Marco Jurídico. Básicamente se trata de interpretar una norma constitucional, el artículo 179, y una norma legal, el artículo 5º. de la ley 177 de 1994. Aquella, en lo pertinente, dispone que no podrán ser congresistas:

(…)

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la elección. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades, no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. La norma de naturaleza legal es la contenida en la ley 177 de 1994, modificatoria de la ley 136 del mismo año, en cuyo artículo 5º., bajo el subtítulo “Incompatibilidades” (de los alcaldes), se dispone que el numeral 7º. del artículo 96 de esta última ley, quedará así: 7º. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo. El precitado numeral 7º. inicialmente fue redactado - en la ley 136 - en estos términos: “Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular

durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa de su empleo”. Con la modificación introducida por la ley 177, quedó así: “Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo” (la expresión “así medie renuncia previa de su empleo”, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 494/96). Al mismo tiempo, la ley 177 agregó un nuevo numeral, el 8º., en el que se dice: 8º. Durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo no podrán celebrar en su interés particular, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con el municipio del cual fue alcalde ni con personas privadas o públicas que manejen o administren recursos públicos de ese municipio, ni tampoco ocupar cargos del orden municipal en la respectiva entidad territorial. Lo anterior no deroga las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones. El numeral adicionado, establece dos inhabilidades que se prolongan durante el año siguiente a la separación definitiva del alcalde: la una para contratar con el correspondiente municipio y la otra para ocupar cargos del orden municipal en la respectiva entidad territorial. Se advierte que con anterioridad a la expedición de la ley 177 de 1994 y a la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, esta Sala se pronunció sobre el tema de las inhabilidades en la consulta No. 413 de 5 de noviembre de 1991.

II. Interpretación normativa. El legislador, al disponer inhabilidades e incompatibilidades para los alcaldes en las leyes 136 y 177 de 1994, obró con fundamento en el artículo 293 del Estatuto Superior que le permite determinar en la ley, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas y temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.

Por consiguiente, las que prescriba el legislador en desarrollo del artículo 293 de la Carta Política, sólo podrán ser inhabilidades e incompatibilidades de naturaleza legal, con el alcance propio otorgado por el constituyente a este tipo de disposiciones. Como tales, rigen sin perjuicio de lo prescrito en la Constitución sobre la materia. Y es ésta, directamente, la que determina las inhabilidades para ser congresista, tema al cual dedica su artículo 179. La Sala considera que la sentencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 5º., numeral 7, de la ley 177 de 1994 debe entenderse aplicable para cuando el alcalde aspire a corporaciones distintas del Congreso, por cuanto las inhabilidades e incompatibilidades para ser candidato a esta corporación están previstas en la Constitución Política, y sólo dejan margen a la ley para reglamentar los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades, no contempladas en el referido artículo 179. Por ese motivo, la Sala se abstuvo de aludir en la consulta original a la ley 177 de

1994 y de analizar su artículo 5º. Su campo de aplicación comprende no solamente las elecciones que se verifiquen durante el período del alcalde, sino las que se realicen durante el año inmediatamente siguiente, para las cuales se dispone que el alcalde no podrá “inscribirse como candidato”. Con todo, estas prohibiciones excluyen a los aspirantes al Congreso de la República, porque este aspecto ha sido asumido por el constituyente, sin que la ley pueda disponer en sentido contrario, o ampliar el régimen de inhabilidades. Para la Constitución, ningún empleado público que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad (política, militar, administrativa, o civil) podrá ser congresista, conforme a su artículo 179, numeral

2. Sin embargo, atendiendo a los dos incisos finales del mismo artículo, es

preciso distinguir: a. Si se aspira a ser Senador de la República, la inhabilidad comprende a todos aquellos empleados públicos que ejercieron jurisdicción o mando, por cuanto los senadores son elegidos en circunscripción nacional (art. 151) y para estos efectos “se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales”. Y, b. Si se aspira a ser Representante a la Cámara, como la elección se hace por circunscripciones territoriales conformadas por cada uno de los departamentos y por el Distrito Capital de Bogotá (art. 176), la Constitución dispone que la inhabilidad se circunscribe a “la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”. En el ejemplo propuesto por el consultante, el alcalde estaría inhabilitado para ser

Representante a la Cámara por la circunscripción territorial en la cual ejerció jurisdicción o mando. Esta circunscripción comprende el Distrito Capital y el correspondiente departamento, y respecto de este último abarca a todos y cada uno de sus municipios. Pero si inscribe su candidatura por otra circunscripción territorial, la inhabilidad desaparece, por considerar el constituyente - no siempre con fundamento - que la influencia de aquel ex empleado público sólo se ejerce sobre quienes fueron sus mandatarios y no sobre los ciudadanos de otro departamento o del Distrito Capital.

III. Se responde.

Es viable que quien se desempeñó como alcalde de un municipio diferente al Distrito Capital hasta el 31 de diciembre de 1997, pueda aspirar a ser elegido Representante a la Cámara por la circunscripción de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, en los comicios del próximo 8 de marzo, sin que incurra por ese concepto en violación de la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política. Transcríbase al Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Augusto Trejos Jaramillo Javier Henao Hidrón Presidente de la Sala César Hoyos Salazar Luis Camilo Osorio Isaza Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala

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