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CE-SC-RAD1998-N1086

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1086
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDULTO - Trámite de la Solicitud / INDULTO - Término para Resolver la Solicitud De acuerdo con el artículo 57 de la ley 418 de 1977, la solicitud del beneficio de indulto debe hacerse mediante un escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho por el interesado, en forma personal o por medio de apoderado, conforme a poder conferido sin que éste requiera de presentación personal, dado que el solicitante puede encontrarse en la clandestinidad. (Art. 57). La solicitud debe contener, la petición clara del beneficio, la manifestación expresa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entiende hecha bajo juramento y la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si el interesado lo sabe. Como se señaló, el indulto se otorga a los miembros de una organización armada al margen de la ley que demuestre su voluntad de reincorporación a la vida civil y haya celebrado diálogos y suscrito acuerdos con el Gobierno Nacional, según la política de paz y reconciliación trazada por éste (Art.. 51). En estos casos, el carácter de miembro de una organización armada se comprueba con el reconocimiento expreso de los voceros o representantes de la misma (Art.. 53), los cuales entregan la lista correspondiente al Ministerio del Interior, el cual hace la respectiva valoración y procede a elaborar las actas, en las cuales consten los nombres de las personas que, a su juicio, podrían solicitar el beneficio del indulto (Art.. 54). Como en algunos puede haber omisiones o errores en la identificación de las personas, se pueden efectuar modificaciones, las cuales deben obrar en actas adicionales, para poder ser tenidas en cuenta.

Esto se estableció en el artículo 54 de la ley, por cuanto en varias ocasiones se trató de enmendar equivocaciones de nombres o falta de personas en la lista, con cartas de las organizaciones armadas, lo cual podía prestarse a confusión y salirse del control del Ministerio del Interior. Una copia de las actas debe ser enviada por el Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que éste verifique que el nombre del solicitante se encuentra en ellas, para poder iniciar el estudio del indulto (último inciso Art.. 57). Como se aprecia, los procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra persona que figuren en las actas del Ministerio del Interior, deben ser enviados por las autoridades judiciales al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el término perentorio de tres (3) días, más el de la distancia. Los días se han de entender hábiles, por ser un término legal, conforme al artículo 62 del antiguo Código de Régimen Político y Municipal (ley 4a. de 1913), que en esta materia se encuentra vigente. Ahora bien, si la autoridad judicial envía el expediente de la persona solicitante del beneficio de indulto, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispone de tres (3) meses, contados desde la fecha de recibo del expediente, para resolver la solicitud, como lo dispone el artículo 58 de la ley 418. El mismo artículo establece que la concesión o la denegación del indulto se debe efectuar mediante resolución ejecutiva, suscrita por el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, con lo cual está en consonancia con los

artículos 115 inciso 3o. y 201 numeral 2o. de la Constitución que consagran que esta facultad corresponde al Gobierno. El artículo 58 añade que el único recurso que procede contra la resolución es el de reposición, interpuesto de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. Una copia de la resolución debe ser enviada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la autoridad judicial que tenga la competencia del proceso, para que tome las determinaciones pertinentes, entre las cuales está la de decretar la libertad del solicitante que se encuentre en prisión, al cual se le haya concedido el indulto y no esté requerido por otra autoridad (Art.. 59). La cuestión fundamental de la consulta consiste en determinar qué debe hacer por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho cuando se le formula una solicitud de indulto por una persona que figura en las actas, pero no aparece reportada una sentencia condenatoria contra esta persona.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 15 de abril de 1998.

INDULTO - Concepto / INDULTO Y AMNISTÍA - Diferencias / INDULTORequisitos / SENTENCIA PENAL - Ejecutoriada / LEY DE INDULTO - Vigencia El indulto es un beneficio excepcional en materia penal, por medio del cual se exime a una persona condenada por la comisión de un delito político de cumplir la pena que le fue impuesta. Se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código Penal, el cual trae la distinción entre amnistía e indulto: mientras la amnistía extingue la acción penal y la pena; el indulto, solamente la pena. El indulto que

puede conceder el gobierno nacional se predica únicamente de personas que, por un delito político, han sido condenadas en materia penal mediante una sentencia que se encuentra ejecutoriada. Este es un requisito insustituible para iniciar cualquier actuación tendiente a la concesión o denegación del indulto. La Constitución señala que el indulto debe concederse "con arreglo a la ley", que para los efectos de la consulta es la ley 418 de 1997 "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones", dicho estatuto derogó las leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 sobre orden público y tiene una vigencia de dos años, a partir del 26 de diciembre de 1997 (arts. 131 y 132).

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 15 de abril de 1998.

INDULTO - Procedimiento Administrativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configuración El trámite que se surte ante una solicitud de indulto es fundamentalmente administrativo. La actuación que realiza el Ministerio de Justicia y del Derecho es administrativa, no judicial, básicamente porque pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público (Art.. 115 de la Constitución). En consecuencia, en este trámite se sigue la normatividad especial establecida en la ley 418 de 1997 y en lo previsto en ella, la del Código Contencioso Administrativo en su primera parte. Precisamente esa primera parte del Código se aplica, entre otros, a "los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los

órdenes", los cuales, con los demás destinatarios de tal normatividad, reciben el nombre genérico de "autoridades" (Art. 1o.). La solicitud de indulto constituye una petición en interés particular, a la cual se le aplican las normas de las peticiones en interés general (Art. 9o.), dentro de las cuales está la del artículo 6o. del Código, el cual dispone: "Término para resolver: Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita".

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 15 de abril de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santa fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). - Radicación número: 1086

Actor: MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: INDULTO. Procedimiento para dar por terminado el trámite de solicitudes cuando no existen antecedentes penales.

La señora Ministra de Justicia y del Derecho, doctora Almabeatriz Rengifo López, formula a la Sala la siguiente consulta :

1. ¿ En los casos en que las autoridades judiciales en las respuestas de los oficios enviados por este Ministerio, señalan que no existe proceso penal en contra del solicitante que cumple con los requisitos formales en su petición, cuál sería el trámite a seguir para terminar la actuación ? 2. ¿ En el mismo evento, el Gobierno Nacional debe continuar la actuación hasta tanto reciba una respuesta positiva de autoridad judicial sobre la existencia de proceso penal en su contra y por cuánto tiempo ? 3. ¿ Debe el Gobierno Nacional en estos casos expedir la resolución ejecutiva concediendo o negando el beneficio de indulto por delitos políticos a las personas solicitantes a que hacen referencia las listas que sobre desmovilizados elabora el Ministerio del Interior en los términos de la Ley 418 de 1997 ?

1. CONSIDERACIONES 1.1 El indulto en la Constitución y la legislación colombianas. La Constitución Política de 1991 contempla en el numeral 2º del artículo 201, dentro de las funciones del Gobierno en relación con la Rama Judicial del Poder Público, la de conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad.

El indulto es un beneficio excepcional en materia penal, por medio del cual se exime a una persona condenada por la comisión de un delito político de cumplir la pena que le fue impuesta. Se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código Penal, el cual trae la distinción entre amnistía e indulto: mientras la amnistía extingue la acción penal y la pena; el indulto, solamente la pena. El indulto que puede conceder el gobierno nacional se predica únicamente de

personas que, por un delito político, han sido condenadas en materia penal mediante una sentencia que se encuentra ejecutoriada. Este es un requisito insustituible para iniciar cualquier actuación tendiente a la concesión o denegación del indulto. La Constitución señala que el indulto debe concederse “con arreglo a la ley”, que para los efectos de la consulta es la ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”; dicho estatuto derogó las leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 sobre orden público y tiene una vigencia de dos años, a partir del 26 de diciembre de 1997 (arts. 131 y 132). El artículo 50 de la ley 418 de 1997 establece la concesión del indulto en los siguientes términos: “El Gobierno nacional podrá conceder, en cada caso particular el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, la organización armada al margen de la ley a la que se le reconozca el carácter político, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les haya reconocido su carácter político y así lo soliciten, y hayan demostrado

a criterio del Gobierno nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. No se aplicará lo dispuesto en este título, a quienes realicen conductas que configuren actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la víctima en estado de indefensión” (negrillas fuera del texto original). De esta norma, se pueden destacar varios aspectos. En primer lugar, el indulto se concede “en cada caso particular”, esto es, caso por caso, previo el análisis del expediente judicial del solicitante y la verificación de si es procedente o no la concesión del indulto. El indulto se otorga a los miembros de una organización armada que haya suscrito acuerdos con el Gobierno nacional para su reincorporación a la vida civil o a la persona perteneciente a una organización subversiva que, de manera voluntaria e individual, se presente a las autoridades y manifieste su deseo de hacer dejación de las armas y reincorporarse a la vida civil (parágrafo Art. 53). En cuanto a los delitos por los cuales procede el indulto, queda claro que son los delitos políticos indicados en la norma: rebelión, sedición, asonada, conspiración, conforme a la tipificación del Código Penal, y los conexos con éstos. La conexidad se configura en los eventos contemplados en el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal. El vocablo “conexidad” deriva de “conexo”, que a su vez proviene del latin connexus, participio pasivo de “connectere” que significa unir y se aplica a la cosa que está enlazada o relacionada con otra. En

materia penal se emplea para señalar el nexo lógico que une, ata o vincula un delito a otro. Los elementos requeridos para configurar la conexidad han sido analizados por la jurisprudencia y la doctrina, y sus conclusiones, como criterio auxiliar de la actividad judicial que son, sirven para que en la investigación y fallo respectivos, se determine si aquellos se dieron en los hechos constitutivos de los delitos por los cuales se procesa a una persona determinada. Por consiguiente, es necesario verificar si la conexidad fue declarada en la sentencia. Si ello no fue así, es preciso analizar las pruebas recaudadas en el expediente y los medios probatorios indicados en el artículo 56 de la ley 418 de 1997, para establecer, como se dijo en el párrafo anterior, los elementos que integran la conexidad en relación con los hechos que tipifican los delitos por los cuales se condenó al solicitante del indulto. La anterior conclusión se sustenta en que el artículo 56 de la ley citada consigna unos medios probatorios que “también” se tendrán en cuenta para establecer la conexidad. Por tanto, para que el Ministerio de Justicia y del Derecho pueda pronunciarse sobre la conexidad, cuando ella no ha sido declarada en la sentencia, deberá apreciar y valorar cuidadosamente los medios probatorios que obran en el expediente, en el cual se dictó la sentencia, en forma conjunta con los medios relacionados en la norma atrás citada. Esto significa que los medios previstos en el mencionado artículo 56 no determinan por sí mismos la existencia de conexidad; ésta debe emerger del análisis probatorio de los hechos que sustentan la sentencia de condena. Para la Sala, el parágrafo del artículo 56 de la ley 418 de 1997 resulta de dudosa

constitucionalidad por cuanto atribuye a un órgano administrativo, como lo es el Ministerio de Justicia y del Derecho, la facultad de establecer la “conexidad” a que se refiere el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, cuando esta función corresponde de manera ordinaria a un órgano judicial. La potestad constitucionalmente asignada al gobierno es la de conceder o negar los indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley; sin que esto signifique que puede sustituir la autoridad judicial, en una función que le es propia. Ahora bien, la norma es tajante cuando excluye del beneficio los actos atroces y los de ferocidad o barbarie, así como los delitos de terrorismo, secuestro, genocidio, y homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. Ante estos hechos de gran daño humano y social, lo procedente es denegar el indulto. Otro aspecto esencial de la norma es que el indulto procede solamente respecto de colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, ya que si no existe esta providencia, no ha sido impuesta una pena y por lo tanto, sería imposible tratar de extinguir una pena inexistente por la vía del indulto. 1.2 El trámite de la solicitud de indulto. De acuerdo con el artículo 57 de la ley, la solicitud del beneficio de indulto debe hacerse mediante un escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho por el interesado, en forma personal o por medio de apoderado, conforme a poder conferido sin que éste requiera de presentación personal, dado que el solicitante puede encontrarse en la clandestinidad (Art. 57).

La solicitud debe contener, por supuesto, la petición clara del beneficio, la manifestación expresa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entiende hecha bajo juramento y la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si el interesado lo sabe. Como se señaló, el indulto se otorga a los miembros de una organización armada al margen de la ley que demuestre su voluntad de reincorporación a la vida civil y haya celebrado diálogos y suscrito acuerdos con el Gobierno nacional, según la política de paz y reconciliación trazada por éste (Art. 51). En estos casos, el carácter de miembro de una organización armada se comprueba con el reconocimiento expreso de los voceros o representantes de la misma (Art. 53), los cuales entregan la lista correspondiente al Ministerio del Interior, el cual hace la respectiva valoración y procede a elaborar las actas, en las cuales consten los nombres de las personas que, a su juicio, podrían solicitar el beneficio del indulto (Art. 54). Como en algunos casos puede haber omisiones o errores en la identificación de las personas, se pueden efectuar modificaciones, las cuales deben obrar en actas adicionales, para poder ser tenidas en cuenta. Esto se estableció en el artículo 54 de la ley, por cuanto en varias ocasiones se trató de enmendar equivocaciones de nombres o falta de personas en la lista, con cartas de las organizaciones armadas, lo cual podía prestarse a confusión y salirse del control del Ministerio del Interior. Una copia de las actas debe ser enviada por el Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que éste verifique que el nombre del solicitante

se encuentra en ellas, para poder iniciar el estudio de la solicitud de indulto (último inciso Art. 57). El artículo 55 de la ley 418 establece lo siguiente: “Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a todos los tribunales y a las direcciones de la Fiscalía General de la Nación. Estos a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades competentes, el envío inmediato a su despacho de todos los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior. Parágrafo. - A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales, deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del Derecho, de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos” (negrillas fuera del texto original). Como se aprecia, los procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra personas que figuren en las actas del Ministerio del Interior, deben ser enviados por las autoridades judiciales al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el término

perentorio de tres (3) días, más el de la distancia. Los días se han de entender hábiles, por ser un término legal, conforme al artículo 62 del antiguo Código de Régimen Político y Municipal (ley 4ª de 1913), que en esta materia se encuentra vigente. El incumplimiento del término, estipula la norma, constituye causal de mala conducta para el funcionario, en lo cual coincide con el artículo 66 que dispone que la autoridad judicial que, por acción o por omisión, no cumpla las normas de este título de la ley, incurre en falta gravísima, sancionada con la destitución en el ejercicio del cargo. Ahora bien, si la autoridad judicial envía el expediente de la persona solicitante del beneficio de indulto, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispone de tres (3) meses, contados desde la fecha de recibo del expediente, para resolver la solicitud, como lo dispone el artículo 58 de la ley 418. El mismo artículo establece que la concesión o la denegación del indulto se debe efectuar mediante resolución ejecutiva, suscrita por el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, con lo cual está en consonancia con los artículos ll5 inciso 3º y 201 numeral 2º de la Constitución que consagran que esta facultad corresponde al Gobierno. El artículo 58 añade que el único recurso que procede contra la resolución es el de reposición, interpuesto de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. Una copia de la resolución debe ser enviada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la autoridad judicial que tenga la competencia del proceso, para que

tome las determinaciones pertinentes , entre las cuales está la de decretar la libertad del solicitante que se encuentre en prisión, al cual se le haya concedido el indulto y no esté requerido por otra autoridad (Art. 59). La cuestión fundamental de la consulta consiste en determinar qué debe hacer por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho cuando se le formula una solicitud de indulto por una persona que figura en las actas, pero no aparece reportada una sentencia condenatoria contra esta persona. 1.3 El procedimiento administrativo. El trámite que se surte ante una solicitud de indulto es fundamentalmente administrativo. La actuación que realiza el Ministerio de Justicia y del Derecho es administrativa, no judicial, básicamente porque pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público (Art. 115 de la Constitución). En consecuencia, en este trámite se sigue la normatividad especial establecida en la ley 418 de 1997 y en lo no previsto en ella, la del Código Contencioso Administrativo en su primera parte. Precisamente esa primera parte del Código se aplica, entre otros, a “los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes”, los cuales, con los demás destinatarios de tal normatividad, reciben el nombre genérico de “autoridades” (Art. 1º). La solicitud de indulto constituye una petición en interés particular, a la cual se le aplican las normas de las peticiones en interés general (Art. 9º), dentro de las cuales está la del artículo 6º del Código, el cual dispone: “Término para resolver. - Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita” (negrilla extra textual). Sin embargo, el artículo 40 del mismo Código estatuye el silencio administrativo negativo, esto es, que “transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa”. Por tanto, la Sala estima que los artículos 6º y 40 del Código Contencioso Administrativo deben interpretarse en armonía con el aludido artículo 58 de la ley 418 de 1997, lo cual conduce a la siguiente solución: a) Si el expediente judicial del solicitante es enviado al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste dispone de tres (3) meses para hacer el estudio correspondiente y resolver la petición, esto es, expedir la resolución ejecutiva de concesión o de denegación del indulto. Si transcurre ese término, contado a partir de la presentación de la solicitud, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa, sin perjuicio del deber de decidir sobre la petición inicial. b) Si las autoridades judiciales informan que no han dictado sentencia condenatoria contra el solicitante o guardan silencio dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, más el de la distancia (Art. 55 inciso tercero de la ley 418 /

97), y por tanto, no comunican la existencia de alguna sentencia contra el solicitante, no es procedente, por sustracción de materia, entrar a resolver el indulto y concederlo o denegarlo, sino que se debe contestar al solicitante que no ha sido reportada ninguna sentencia condenatoria en su contra y que en consecuencia, el indulto no es aplicable. En este evento, no habría resolución de la solicitud sino una contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho, acerca de que no se hace un pronunciamiento sobre la solicitud de indulto, por sustracción de materia, esto es, por cuanto hasta la fecha de la comunicación, no ha sido reportada por las autoridades judiciales al Ministerio, ninguna sentencia condenatoria en contra del solicitante. Esta respuesta puede darse mediante una comunicación dirigida al solicitante o a su apoderado, por el Jefe o Director de la dependencia del Ministerio encargada del estudio y tramitación de las solicitudes de indulto, ya que el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo habla también de “dependencias” para conferirles el carácter de autoridades. De dicha comunicación deberá dejarse copia en el archivo respectivo. El plazo para enviar dicha comunicación sería el establecido en el artículo 6º del mismo Código, de quince (15) días hábiles desde el recibo de la solicitud, con la circunstancia de que si hay una demora se debe informar al solicitante. Dentro de ese término, el Ministerio ya debe haber recibido la información de las autoridades judiciales de la falta de sentencia condenatoria contra el solicitante o ya debe haberse vencido el plazo que tienen éstas para reportarlo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de la ley 418, puesto que ese

período tiene como base el envío de las actas por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. Por último, es oportuno resaltar la importancia de la información semestral consignada en el parágrafo del artículo 55 de la ley 418, que le permite al Ministerio conocer los nombres de las personas procesadas por delitos políticos y los despachos judiciales en donde cursan tales procesos, con lo cual se puede obtener rápidamente el reporte de la situación jurídica de un solicitante de indulto.

2. LA SALA RESPONDE : 2.1 En los casos en los cuales las autoridades judiciales, en las respuestas a los oficios enviados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, le comuniquen que no existe proceso penal y por ende, que no hay sentencia condenatoria ejecutoriada contra el solicitante del beneficio de indulto, se debe contestar a éste, mediante una comunicación dirigida por el Jefe o Director de la dependencia del Ministerio que tiene como función el estudio y tramitación de las solicitudes de indulto, que no se emite ningún pronunciamiento sobre la solicitud de indulto, por sustracción de materia, en razón de que no ha sido reportada ninguna sentencia condenatoria. 2.2 La comunicación aludida en el punto anterior, debe ser enviada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de indulto, sin que sea procedente extender este plazo hasta que se produzca una eventual respuesta de una autoridad judicial que indique que sí existe una sentencia condenatoria contra el solicitante.

Si se produjere una respuesta en tal sentido, con posterioridad al envío de la comunicación, lo conducente será reiniciar, de oficio, la actuación y entrar a

resolver la solicitud de indulto, ya sea concediéndolo o denegándolo. 2.3 En los casos en que las autoridades judiciales reportan al Ministerio de Justicia y del Derecho que no existe sentencia condenatoria ejecutoriada contra el solicitante o guardan silencio al respecto, no es procedente dictar la resolución ejecutiva de concesión o denegación del indulto, por sustracción de materia. El hecho de que una persona aparezca en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior, conforme al artículo 54 de la ley 418 de 1997, no implica necesariamente que se le deba conceder o denegar el indulto, por cuanto esta decisión depende de que la persona haya tenido un proceso penal y haya sido condenada mediante sentencia ejecutoriada, por un delito político. Transcríbase a la señora Ministra de Justicia y del Derecho. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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