CE-SC-RAD1998-N1090
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N1090
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - Descontaminación ambiental del municipio de Barrancabermeja. Compensación que debe pagarle ECOPETROL La autoridad que debe establecer los derechos a cargo de Ecopetrol, previstos en el literal k) del artículo 17 de la ley 161 de 1994 es la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, para lo cual deberá aplicar cada año el sistema y criterios establecidos por el artículo 18 del decreto ley 2811 de 1974, subrogado por el artículo 42 de la ley 99 de 1993; sistema que contempla la intervención del Ministerio del Medio Ambiente. Por tanto, no se requiere la expedición de una ley que determine la autoridad o autoridades que deben establecer el monto de la compensación. Los factores cuantitativos y cualitativos que deben aplicarse para determinar el monto de los derechos a cargo de Ecopetrol y a favor de Ecopetrol son los señalados en la norma mencionada en las anteriores respuestas. La ley 161 de 1994 no establece, a partir del cuarto año, una cuantía fija, ni una máxima o mínima. Por tanto, el monto de la compensación a partir del cuarto año será el que resulte de aplicar el sistema estatuido por el artículo 42 de la ley 99 de 1993. Vencidos los tres años previstos en el literal k) del artículo 17 de la ley 161 de 1994, no se puede seguir cobrando el valor señalado en esa norma, porque los efectos de la misma ya perdieron su vigencia. Aplicar el monto previsto en esa norma será un
acto ilegal. La obligación para la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, de destinar no menos de 10 mil salarios mínimos mensuales para la descontaminación ambiental del municipio de Barrancabermeja, debe mantenerse mientras no se dicte una ley que derogue o modifique el parágrafo 1º del artículo 17 de la ley 161 de 1994 y subsistan las condiciones de ser el mencionado municipio un puerto sobre el río Magdalena y estar sometido al impacto de la contaminación ambiental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR
Santa fe de Bogotá, D. C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 1090
Actor: MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA. Compensación que debe pagarle ECOPETROL. Partida presupuestal que la Corporación debe destinar para la descontaminación ambiental del municipio de Barrancabermeja.
El señor Ministro del Medio Ambiente, doctor Eduardo Verano de la Rosa, manifiesta a la Sala que de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 17 de la ley 161 de 1994, a partir de 1998 se tiene que fijar el valor de la compensación que ECOPETROL debe pagar a CORMAGDALENA para atender la renovabilidad de los recursos naturales renovables, pero la ley no determinó las autoridades encargadas de hacerlo y tampoco el sistema que deben aplicar para
ello. Así mismo, expresa que en torno al literal m) y el parágrafo 1º del mismo artículo existe disparidad de criterios sobre su aplicación, pues mientras unos consideran que la partida destinada para la descontaminación ambiental del municipio de Barrancabermeja en virtud de la norma anteriormente citada es una obligación anual a cargo de CORMAGDALENA, otros sostienen que la obligación señalada en dicha norma no es una obligación anual, como quiera que la suma de dinero (10.000 salarios mínimos mensuales) se fijó por el legislador para ser cubierta con cargo a los dineros que CORMAGDALENA recibió de la ya desaparecida Dirección General de Navegación y Puertos del Ministerio de Transporte; por consiguiente, cumplida la obligación en la forma prevista en el inciso anterior, el municipio de Barrancabermeja no podría seguir amparándose jurídicamente en el literal m) y el parágrafo 1º del artículo 17, para exigirle a la Corporación que cada año se asigne una suma igual o superior a 10.000 salarios mensuales para la descontaminación ambiental del territorio municipal. Para resolver las cuestiones indicadas formula a la Sala la siguiente consulta :
1. Se requiere la expedición de una ley que determine la autoridad o autoridades que deben establecer el monto de la compensación ? En caso negativo, a quién le correspondería determinar la autoridad competente y con base en qué criterios ?
2. Para fijar el valor de la compensación se requiere la expedición de una ley que fije el sistema y método de cálculo ? En caso negativo, existe libertad de la autoridad para establecer dicho valor ?
3. Si tampoco existe discrecionalidad para fijar el monto de la compensación, cuáles serían los factores cuantitativos y cualitativos que deben aplicarse para determinarlo ?
4. Se puede admitir que el monto de la compensación a partir del cuarto año sea superior al fijado por la ley 161 de 1994 para los primeros tres años ?
5. Mientras se determina el valor de la compensación y la autoridad competente para ello, se puede cobrar el valor previsto en el literal k) del artículo 17 de la ley 161 de 1994 ?
6. El municipio de Barrancabermeja puede exigirle a CORMAGDALENA que se destine anualmente 10.000 salarios mínimos mensuales para descontaminación ambiental de su territorio, con fundamento en el literal m) y parágrafo 1º del artículo 17 de la ley 161 de 1994 ?
1. CONSIDERACIONES 1.1 La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENA. Fue creada por el artículo 331 de la Constitución Política de 1991 y su organización, determinación de las fuentes de financiación, régimen fiscal, de personal y de contratación fueron establecidos, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, por la ley 161 de 1994.
El objeto de la Corporación, según la norma constitucional que la creó, es la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables. La ley citada la organizó como un “ente corporativo especial” del orden nacional
con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica propia, el cual funcionará como una empresa industrial y comercial del Estado sometida a las reglas de las sociedades anónimas, en lo no previsto por dicha ley. La mencionada Corporación está exceptuada, por disposición del artículo 23 de la ley 99 de 1993, del régimen jurídico aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales. Dentro de las fuentes de financiación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, la ley 161 de 1994 contempla en su artículo 17 : “El patrimonio y las rentas de la Corporación, estarán conformados por : m) Durante los próximos tres años se establece una suma anual a título de compensación que pagará ECOPETROL y que no constituye pago de tasa retributiva; El valor anual es de 50.000 salarios mínimos legales mensuales y a partir del cuarto año pagará los derechos que se establezcan por las autoridades respectivas”. 1.2 Tasas retributivas y tasas compensatorias en materia ambiental La aplicación de esta clase de tasas está prevista en la legislación colombiana desde la expedición del decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente), que en su artículo 18 las instituyó. Esta norma fue subrogada por el artículo 42 de la ley 99 de 1993, el cual dispone: “La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier
origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del decreto 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas : a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de
los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias : a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites”. La Constitución Política de 1991 consigna el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y ordena, en el artículo 80, que el Estado “deberá prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. En materia impositiva, el artículo 338 establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. La imposición de tasas en materia ambiental se sustenta en el principio “el que contamina paga” y constituyen parte de los llamados “tributos verdes”, integrados por las medidas fiscales encaminadas a proteger, de manera indirecta, el medio ambiente. El verdadero propósito del principio mencionado es prevenir o evitar que el daño se produzca, y no el de tolerar la contaminación a cambio de un precio o compensación, porque ese daño puede resultar en algunas ocasiones irreparable. Esto explica por qué el parágrafo del artículo 42 de la ley 99 de 1993, prevé que las tasas compensatorias y retributivas solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley. La que exceda dichos límites está prohibida y será sancionada conforme a la ley. Las contribuciones por razones ambientales son entonces una técnica para orientar la conducta de los sujetos comprometidos en las actividades que afectan los recursos naturales y el medio ambiente, para que eliminen las prácticas depredadoras, contaminantes o destructoras de aquéllos y adopten otras que garanticen el llamado desarrollo sostenible. En realidad no se trata de impedir en
forma absoluta el uso de los recursos naturales o de imposibilitar el establecimiento de industrias que afecten el medio ambiente, sino de dar vigencia al “principio de prevención” (o precautorio) para que cualquiera que contribuya a contaminar el ambiente, aunque no existan daños probados, sea obligado a minimizar los efectos nocivos mediante el empleo de procedimientos técnicos adecuados. Además, con las contribuciones se consiguen recursos que permiten financiar la investigación, diseño y aplicación de nuevas técnicas de explotación menos contaminante y devastadora de los recursos naturales y del medio ambiente y, también, en alguna medida el resarcimiento de daños causados. Como el artículo 23 inciso 2º de la ley 99 de 1983 exceptúa la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA - del régimen jurídico aplicable a las demás Corporaciones Autónomas Regionales, surge entonces una pregunta : ¿ es viable aplicar el artículo 42 de dicha ley, atrás citado, para resolver la cuestión planteada a la Sala ? Para responder se debe tener en cuenta que los dos primeros incisos del artículo mencionado forman parte del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, pues expresamente subrogan su artículo 18. Y, el inciso 3º establece que para la definición de los costos y beneficios de que trata el artículo 338 de la Constitución, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias, creadas de conformidad con lo dispuesto por el precitado Código se aplicará el sistema que la misma norma describe. Por consiguiente, las tasas retributivas y compensatorias tienen su fundamento en
el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que contiene normas de aplicación general por la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas; o para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. El hecho de que la ley 161 de 1994 incluya las mencionadas tasas en su artículo 17 literales e) y k), es una consecuencia de que ellas eran imponibles desde la vigencia del decreto 2811 de 1974. Por tanto, lo que hace dicha norma es asignar a CORMAGDALENA el producto de las tasas que se causen en el territorio bajo su jurisdicción y, concretamente en la letra k), fijar de manera anticipada el monto de la tasa de compensación a cargo de ECOPETROL durante los tres años siguientes a la ley; tasa que en todo caso será compensatoria, pues la misma disposición señala que ella no constituirá pago de tasa retributiva. Esto significa que la tasa a cargo de ECOPETROL tiene como finalidad compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Como el mismo literal k) del artículo 17 de la ley citada agrega : “a partir del cuarto año pagará - se refiere a ECOPETROL - los derechos que se establezcan por las autoridades respectivas”, se cuestiona : ¿ cuáles son esos derechos ?, ¿ cuáles
son las autoridades respectivas que deben establecerlos ? Esos derechos son los que prevé el Código de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente, esto es, las tasas compensatorias o retributivas determinadas como dispone el artículo 42 de la ley 99 de 1993 que subroga el artículo 18 del decreto 2811 de 1974 y define el procedimiento para su aplicación conforme al artículo 338 de la Constitución Política de 1991. Las “autoridades respectivas” encargadas de establecer las tasas son la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, por cuanto el artículo 14 numeral 4º de la ley 161 de 1994 le atribuye la función de “Fijar las tasas o tarifas de los servicios que preste la Corporación, así como los valores de peaje, contribuciones por valorización, etc. (sic), que establezca con base en sus funciones”. La norma últimamente citada está redactada de manera impropia, porque en la oración “fijar las tasas o tarifas” da la impresión que la conjunción “o” cumple una función de coordinación, esto es, que vincula dos términos cuya función es idéntica. Sin embargo, en materia ambiental el vocablo “tasas” describe una imposición por las causas precisas indicadas en el artículo 18 del decreto 2811 de 1974, subrogado por el artículo 42 de la ley 99 de 1993, que no puede confundirse con la que resulta de los servicios que preste CORMAGDALENA. Por consiguiente, la letra “o”, que se encuentra entre los vocablos “tasas” y “tarifas”
tiene el carácter de conjunción disyuntiva, la cual denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas. Es decir, que “las tasas” son las que la ley expresamente autorice, como ocurre con las retributivas y las compensatorias que prevé el Código de Recursos Naturales Renovables y “las tarifas de los servicios” corresponden a la recuperación de los costos en que incurre CORMAGDALENA para prestar los que le incumben como parte de sus funciones. La anterior interpretación se ajusta al marco de autonomía que la Constitución Política de 1991 atribuye a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena en cuanto a fuentes de financiación, para lo cual la ley 161 de 1994 le asigna unas rentas y confiere funciones a la Junta Directiva para adoptar decisiones en relación con la fijación de tasas, la fijación de tarifas de los servicios que preste la Corporación, la determinación de los valores de peaje y la distribución de contribuciones de valorización. Además, dicha interpretación tiene en cuenta los efectos del principio de que la ley posterior y especial prevalece sobre la anterior, en lo que concretamente ocurre con las leyes 99 de 1993 y 161 de 1994. Por último, la Sala estima que la fijación de la tasa de compensación a cargo de ECOPETROL y a favor de CORMAGDALENA, tiene periodicidad anual y debe ceñirse de manera estricta a lo dispuesto en el mencionado artículo 42, que contempla la intervención del Ministerio del Medio Ambiente. La modificación de la tasa, en los años sucesivos, debe sujetarse rigurosamente al mismo sistema,
mientras la norma que lo estatuye esté vigente y no sea modificada. 1.3 Inversión en la descontaminación ambiental del municipio de Barrancabermeja La ley 161 de 1994 estatuye, en el parágrafo 1º del artículo 17, que “Para efectos de lo previsto en el literal m) del presente artículo, la Junta Directiva, destinará no menos de 10 mil salarios mínimos mensuales, para la descontaminación ambiental del municipio de Barrancabermeja”. El literal m) incluye dentro de las fuentes del patrimonio y rentas de CORMAGDALENA las partidas que el gobierno nacional incluía en el presupuesto de gastos e inversiones de la Nación, para el funcionamiento de la Dirección General de Navegación y Puertos del Ministerio de Transporte y cuyas funciones asume la Corporación, en lo que respecta al río Magdalena y el Canal del Dique. La denominada Dirección General de Navegación y Puertos del Ministerio de Transporte está regulada, bajo la denominación de Dirección General de Transporte Fluvial, por los artículos 27, 28 y 29 del decreto 2171 de 1992 dictado por el gobierno nacional en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991. Conforme a las normas mencionadas, dicha Dirección tiene dentro de sus funciones la de ejecutar la política del Gobierno nacional en materia de transporte, tránsito e infraestructura fluvial, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio del Transporte. La finalidad prevista en el literal m) del artículo 17 de la ley 161 de 1994 es que
CORMAGDALENA asuma las funciones de la Dirección General indicada en el párrafo precedente, en lo que atañe al río Magdalena y el Canal del Dique. Como el municipio de Barrancabermeja es un puerto sobre el río Magdalena, al asumir la Corporación las funciones indicadas le corresponde ejecutar, entre otras cosas, la política en materia de infraestructura fluvial, que comprende para el caso de dicho municipio la descontaminación ambiental. La norma que ordena la inversión de no menos de 10 mil salarios mínimos mensuales no señala plazo y podría pensarse que lo ordenado es un mandato permanente e indefinido, o bien que el alcance de esa orden es la destinación de la suma necesaria para dicha descontaminación, la que se considera no inferior a dichos 10 mil salarios mínimos mensuales, o bien que la obligación era cubrir esa cantidad con cargo a los dineros que CORMAGDALENA recibió de las partidas que el gobierno nacional incluía en el presupuesto de gastos e inversiones de la Nación, para el funcionamiento de la Dirección General. No puede entenderse que el mandato impuesto por el parágrafo 1º del artículo 17, de la ley 161 de 1994 a la Junta Directiva de CORMAGDALENA se agotó con la destinación de una suma de dinero equivalente a no menos de 10.000 salarios mínimos mensuales, proveniente de las partidas que el gobierno nacional incluía en el presupuesto de gastos e inversiones para la Dirección General de Navegación y Puertos del Ministerio de Transporte, porque lo que dispone dicho artículo en la letra m) es el traslado de las funciones de la mencionada Dirección
General a la Corporación, en lo que respecta al río Magdalena y el Canal del Dique; por tanto, las funciones continúan vigentes pero a cargo ahora de CORMAGDALENA. Para cumplir esas funciones la Corporación tendrá que apropiar en su presupuesto anual las partidas necesarias, pues uno de los principios del sistema presupuestal es la anualidad, según lo previsto en el artículo 10 de la ley 38 de 1989 (hoy artículo 14 del decreto 111 de 1996). El propósito fundamental de la norma comentada es la destinación de una suma del presupuesto a la descontaminación del municipio de Barrancabermeja, expuesto a contaminación por su carácter de puerto sobre el río Magdalena. Limitar el programa de descontaminación del municipio de Barrancabermeja a la cantidad de dinero prevista en la norma citada es reducir la finalidad de la norma a que la labor se cumpla sin importar que no se logre el objetivo propuesto en la ley o que se logre a medias y por algún tiempo. Por consiguiente, para que el objetivo se realice eficazmente debe entenderse que la obligación para la Junta Directiva de la Corporación Regional del Río Grande de la Magdalena, de destinar la suma indicada con esa finalidad, debe mantenerse mientras subsistan esas mismas condiciones de ser el mencionado municipio un puerto sobre el río Magdalena y estar sometido al impacto de la contaminación ambiental.
2. LA SALA RESPONDE : 2.1 La autoridad que debe establecer los derechos a cargo de ECOPETROL, previstos en el literal k) del artículo 17 de la ley 161 de 1994 es la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena, para lo cual deberá aplicar cada año el sistema y criterios establecidos por el artículo 18 del decreto ley 2811 de 1974, subrogado por el artículo 42 de la ley 99 de 1993; sistema que contempla la intervención del Ministerio del Medio Ambiente. Por tanto, no se requiere la expedición de una ley que determine la autoridad o autoridades que deben establecer el monto de la compensación. 2.2 No existe libertad de la autoridad para establecer los derechos a cargo de ECOPETROL y a favor de CORMAGDALENA, porque, como se dijo en la respuesta anterior, la Junta Directiva de la Corporación debe sujetarse al sistema y criterios establecidos en el artículo 42 de la ley 99 de 1993, que subrogó y adicionó el artículo 18 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. 2.3 Los factores cuantitativos y cualitativos que deben aplicarse para determinar el monto de los derechos a cargo de ECOPETROL y a favor de CORMAGDALENA son los señalados en la norma mencionada en las anteriores respuestas. 2.4 La ley 161 de 1994 no establece, a partir del cuarto año, una cuantía fija, ni una máxima o mínima. Por tanto, el monto de la compensación a partir del cuarto año será el que resulte de aplicar el sistema estatuido por el artículo 42 de la ley 99 de 1993. 2.5 Vencidos los tres años previstos en el literal k) del artículo 17 de la ley 161 de 1994, no se puede seguir cobrando el valor señalado en esa norma, porque los efectos de la misma ya perdieron su vigencia. Aplicar el monto previsto en esa
norma será un acto ilegal. 2.6 La obligación para la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, de destinar no menos de 10 mil salarios mínimos mensuales para la descontaminación ambiental del municipio de Barrancabermeja, debe mantenerse mientras no se dicte una ley que derogue o modifique el parágrafo 1º del artículo 17 de la ley 161 de 1994 y subsistan las condiciones de ser el mencionado municipio un puerto sobre el río Magdalena y estar sometido al impacto de la contaminación ambiental. Transcríbase al señor Ministro del Medio Ambiente. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala
CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala