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CE-SC-RAD1998-N1094

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1094
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES DEL DISTRITO CAPITALEnte Encargado de su Liquidación / REPRESENTANTE LEGAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - Facultades / MINISTRO DE EDUCACIONDelegación de Funciones Habiendo sido descentralizado el servicio público de educación en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, no hay lugar a que el Ministerio de Educación Nacional asuma nuevamente las funciones de recepción, estudio y liquidación de las prestaciones sociales de los docentes de dicha entidad territorial. La función de reconocimiento de las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es ejercida por el representante del Ministerio de Educación Nacional en forma conjunta con el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales, pero el Ministerio de Educación Nacional puede delegarla en autoridad del orden departamental o distrital, conforme a lo dispuesto en los arts. 9o. de la ley 91 de 1989 y 211 de la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 1094

Actor: MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: Prestaciones sociales de los educadores del Distrito Capital, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El señor Ministro de Educación Nacional, doctor Jaime Niño Díez, manifiesta que conforme a la ley 60 de 1993, artículo 14, el Ministerio de Educación Nacional expidió la resolución 6144 de 26 de diciembre de 1995, mediante la cual certificó

que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cumple los requisitos para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos; como consecuencia, se ordenó suscribir entre la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Distrito de Santafé de Bogotá el acta de entrega de los bienes, del personal y de los establecimientos que le permitan a dicha entidad territorial cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada. Fue así como el 10 de julio de 1996 se suscribió entre el Secretario de Educación del Distrito capital y la Dirección de Apoyo a la Administración Educativa del Ministerio de Educación Nacional, el acta de verificación de requisitos y entrega de los bienes, personal y establecimientos, en la cual se estipula en cuanto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “Que el Distrito Capital designará el grupo responsable de los trámites de las solicitudes de los docentes distritales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio” (numeral noveno). Agrega que la ley 115 de 1994, conocida como la Ley General de Educación, es reiterativa al disponer en el artículo 179 que los Fondos Educativos Regionales, FER, harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces, en los términos establecidos en la ley 60 de 1993. Y que como funciones de los FER, señala las siguientes: a. Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación. b. Administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la ley

60 de 1993 y los demás recursos que convenga con la Nación y las entidades territoriales. c. Mantener actualizado el sistema de información de personal docente y administrativo y el sistema contable que estará a disposición del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan sus veces. Y, d. Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias. Explica que el decreto 2480 de 8 de noviembre de 1994, por el cual se establece la planta central del personal del Ministerio de Educación Nacional, ordenó en su artículo único transitorio que los 33 cargos de Profesional Especializado código 3010, grado 10, fueran suprimidos de dicha planta, a partir del momento en que la entidad territorial obtenga la certificación para el manejo del situado fiscal y la prestación del servicio público educativo en su jurisdicción y proceda a crear el cargo de Coordinador Regional de Prestaciones Sociales. En resumen, en el proceso de reconocimiento de las prestaciones económicas de los educadores, el departamento o distrito, por medio de las oficinas creadas para tal fin debe recepcionar, tramitar, estudiar, liquidar, proyectar el acto administrativo de reconocimiento y previo visto bueno de la correspondiente entidad fiduciaria, expedir dicho acto administrativo, el que será suscrito por el Representante del Ministerio de Educación ante la respectiva entidad territorial y el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales. Culmina el proceso con el

pago de las prestaciones, que se realiza por la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo, hoy la Previsora S.A. Sobre las bases expuestas, se consulta: PRIMERO. Habiéndose hecho entrega de bienes, personal y establecimientos por parte del Ministerio de Educación Nacional a la Secretaría de Educación del Distrito, ¿ Debe el Ministerio de Educación Nacional asumir nuevamente las funciones de recepción, estudio y liquidación de las prestaciones sociales de los docentes del Distrito Capital ?. Si es así, ¿ en virtud de qué norma ? SEGUNDO. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 180 de la ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional podría delegar esta función del (sic) orden distrital o departamental si fuera el caso, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política ?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE : Cuando la ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, dispuso que sus recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Es una manera adecuada de garantizar el pago de las prestaciones sociales al personal afiliado, que quedaba constituido automáticamente por los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados al momento de promulgación de la ley 91 y de los que se vinculen con posterioridad a ella. El personal nacionalizado lo había sido por mandato de la ley 43 de 1975, que trasladó a la Nación la responsabilidad de la educación oficial, primaria y secundaria, hasta entonces a cargo de los departamentos, mediante un proceso

que se prolongó durante cinco años y terminó en 1980. En relación con los recursos del Fondo, corresponde al Ministerio de Educación Nacional reconocer a nombre de la Nación las prestaciones sociales que pagará; pero con la obligación para el Ministro de delegar el ejercicio de esta función, “de tal manera que se realice en las entidades territoriales” (ley 91 / 89, artículos 3º. y 9º.). Como consecuencia, el Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. Por esta vía se ratificó la existencia de los Fondos Educativos Regionales, FER, tal como quedó consignado en la reglamentación de la ley 91, efectuada por medio del decreto 1775 de 1990, de conformidad con el cual, creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, es función exclusiva de las oficinas de prestaciones sociales de cada FER la tramitación de las solicitudes de prestaciones sociales y su consiguiente reconocimiento y pago, siendo función del Comité Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio el ejercicio de la correspondiente vigilancia. La expedición de la resolución de reconocimiento de prestaciones sociales se asigna al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER. Con la promulgación el 7 de julio de 1991 de una nueva Constitución Política, se impuso el siguiente criterio, basado en el principio de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales: el traslado a los departamentos y distritos para su atención directa, o a través de los municipios, del servicio público de la educación preescolar, primaria, secundaria y media que estaba a cargo de

la Nación. Para este efecto, y como no es posible “descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas”, la ley determinará con el nombre de situado fiscal el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos y distritos para la atención del servicio educativo mencionado. Agrega la Carta Política en su artículo 356 que un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos y distritos y el resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales del servicio educativo, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. En desarrollo del precepto constitucional mencionado, la ley 60 de 1993 atribuye a los departamentos y distritos las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales, pero con sujeción a ciertos requisitos y ajustes institucionales, previstos en su artículo 14 y que deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional, entre otros el de incorporar a la estructura departamental o distrital, los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Regionales, las Juntas Seccionales de Escalafón, así como los establecimientos educativos que les entregue la Nación. Correlativamente, los departamentos y distritos deberán determinar la estructura y administración de la planta de personal que se requiera, de acuerdo con el artículo 6º. ibídem, en el cual se determina además que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen

a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por le ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. Por tanto, el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se le respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. El nuevo sistema exige que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sean giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la ley 60. Cumplidos los requisitos y efectuados los ajustes, el Ministerio de Educación expide la respectiva certificación de cumplimiento, lo que permitirá a los departamentos y distritos que la reciban, asumir las competencias indicadas (ibídem, artículo 15). En estas condiciones, la administración del servicio educativo sólo podrá ser objeto de coadministración por autoridades nacionales cuando se presentan fallas por parte de las entidades territoriales; coadministración que tendrá carácter transitorio, o sea, hasta que se corrijan las fallas técnicas y administrativas que le dieron origen (ibídem, artículo 20). Por su parte, la ley 115 de 1994 o Ley General de la Educación establece que los Fondos Educativos Regionales, FER, harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas; sus principales funciones son las de pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación y atender y tramitar las solicitudes de prestaciones

sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así se deduce de su artículo 179, mientras en el artículo inmediatamente siguiente dispone: ART. 180. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. Como se observa, el cargo de Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER fue suprimido y reemplazado por el de Representante de dicho Ministerio ante la respectiva entidad territorial. Es este Representante quien conjuntamente con el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales, firma las resoluciones de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes. Una vez haya sido certificado el cumplimiento de requisitos a un departamento o un distrito para la asunción de competencias en materia educativa y la administración de los recursos del situado fiscal, el Ministerio de Educación Nacional conserva funciones de vigilancia y control y, eventualmente, en caso de incumplimiento, podrá determinar diferentes grados de coadministración. La función adicional y específica que se le atribuye a un Representante suyo para firmar, con el Coordinador Regional, los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una versión actualizada y más acorde con el proceso de descentralización de la educación en los niveles señalados por

la ley, de la función que antes ejercía unilateralmente su Delegado ante el FER. En la materia relacionada con el régimen prestacional aplicable a los docentes, el artículo 6º. de la ley 60 de 1993 dispone que será el reconocido por la ley 91 de

1989. Y según esta norma, “las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales” (artículo 9º.).

Conforme al artículo 211 de la Constitución, a la ley corresponde fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades, caso en el cual la delegación exime de responsabilidad al delegante, pues ésta se traslada al delegado, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. Significa lo anterior que la función que cumple el llamado Representante del Ministerio de Educación Nacional, puede ser delegada por el señor Ministro en una autoridad del orden departamental o distrital. Se responde.

1. Habiendo sido descentralizado el servicio público de educación en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, no hay lugar a que el Ministerio de Educación Nacional asuma nuevamente las funciones de recepción, estudio y liquidación de las prestaciones sociales de los docentes de dicha entidad territorial.

2. La función de reconocimiento de las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es ejercida por el

Representante del Ministerio de Educación Nacional - en forma conjunta con el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales -, pero el Ministro de Educación Nacional puede delegarla en autoridad del orden departamental o distrital, conforme a lo dispuesto en los artículos 9º. de la ley 91 de 1989 y 211 de la Constitución. Transcríbase al Ministro de Educación Nacional. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRÓN Presidente de la Sala

CÉSAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala

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