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CE-SC-RAD1998-N1100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CORTES MARCIALES - Integración / TRIBUNAL MILITAR - Integración / JUSTICIA PENAL MILITAR - Estructura / CONSEJOS VERBALES DE GUERRA - Conformación El personal civil está excluido en la integración de las cortes marciales y de los tribunales militares, que conocen de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio. Estas cortes y esos tribunales sólo podrán estar integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. La estructura de la justicia penal militar está prevista en la Constitución Política y en el Código Penal Militar. Hacen parte de ella, con carácter permanente, jueces de primera instancia, funcionarios de instrucción, auditores de guerra y el Tribunal Superior Militar; y con carácter transitorio los consejos verbales de guerra. Pero abarca, además, funcionarios o empleados que, con calidad de civiles, pueden hacer parte de la misma si reúnen los requisitos del Código Penal Militar para el cumplimiento de funciones no relacionadas con el juzgamiento de miembros de la fuerza pública.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 3 de julio de 1998.

TRIBUNALES MILITARES - Conformación / INSTANCIAS EN PROCESOS MILITARES - Calidad de los miembros No es de la esencia del fuero militar que los tribunales tengan que ser exclusivamente integrados por militares activos o retirados, o mejor por miembros de la fuerza pública en cualquiera de las dos circunstancias porque de aceptarse esta conclusión lo primero que habría de advertirse es la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento de los procesos penales

militares en varias modalidades: apelación, como tribunal de casación o en recurso extraordinario de revisión o en el juzgamiento en única instancia para el caso de los generales y almirantes previsto en la propia Constitución. En materia de la conformación de las distintas instancias para el debido proceso de las causas militares o mejor de la fuerza pública, la norma superior se reservó exclusivamente la determinación respecto de las cortes marciales o tribunales militares los cuales, "estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro", o sea, que dichas cortes o tribunales por expreso mandato de la Constitución únicamente pueden estar conformados por personal de servicio activo o en retiro, pero para el resto de las autoridades, instancias, jueces y tribunales de la jurisdicción el competente para su determinación es el legislador, en este caso, Código Penal Militar. De acuerdo con este Código, la justicia penal militar o de la fuerza pública, tiene autoridades que son funcionarios con carácter de militares activos o en retiro o de simples civiles que no necesariamente pertenezcan o hayan pertenecido a la fuerza pública; tal el caso de los miembros o magistrados del Tribunal Superior Militar como lo permite el artículo 323 del Código Penal Militar y otros civiles o simples particulares como son los auditores de guerra. Mientras el legislador por conducto del Código Penal Militar y sin detrimento de los llamados por la Constitución Política costes marciales o tribunales militares, no modifique la conformación en cuanto a los miembros o magistrados del tribunal superior militar, y de otras autoridades, como la propia Corte Suprema de Justicia y demás funcionarios y empleados que

integran la justicia penal militar, ellas podrán estar conformadas también por civiles, es decir por personas que no pertenezcan o hayan pertenecido a la fuerza pública.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 3 de julio de 1998.

C O N S E J O D E E S T A D O

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C, primero (1o) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 1100

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Justicia Penal Militar. Integración de las cortes y tribunales por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. ¿Se excluye al personal civil?.

El señor Ministro de Defensa Nacional formula a la Sala consulta que contiene las siguientes preguntas: “1.¿La expresión “tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”, consignada en el artículo 221 de la Constitución Política, al referirse a la integración de las cortes marciales o tribunales militares, excluye al personal civil que las conforma e impide nombrar personal civil para integrarlas ? 2.¿La expresión “ tales cortes o tribunales” comprende genéricamente toda la estructura de la Justicia Penal Militar ?.”

CONSIDERACIONES.

1. Ambito constitucional general.

Título V. De la Organización del Estado. El artículo 116 señala los órganos y personas que administran justicia. Menciona a las corporaciones judiciales

nacionales, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces; agrega que “también lo hace la justicia penal militar”. Al Congreso le señala determinadas funciones judiciales; excepcionalmente las autoridades administrativas, a las cuales no les está permitido “adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Finalmente se refiere a los particulares para indicar que pueden ser investidos transitoriamente con la función de árbitros o conciliadores, habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. Título VII. De la Rama Ejecutiva. Capítulo 6º. De los estados de excepción. El artículo 213 relativo a la conmoción interior precisa que, en ningún caso, la justicia penal militar podrá investigar o juzgar a los civiles. En el mismo título, el Capítulo 7º. De la fuerza pública, determina que ésta se integra por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, (art. 216); las fuerzas militares son permanentes y están conformadas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, tal como lo prevé el artículo 217. El artículo 218 define a la Policía Nacional como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación y señala que corresponde al legislador su organización. La fuerza pública no es deliberante, tiene restricciones para sus miembros en los derechos políticos, de reunión, petición y sufragio mientras permanezcan en servicio activo (art. 219 C.P). Sólo el legislador puede determinar los casos y modos en los que los miembros de la fuerza pública puedan ser privados de sus grados, honores y pensiones (art.

220). Título VIII. De la Rama Judicial. No hace referencia a la justicia penal militar. El artículo 235 prevé como atribución de la Corte Suprema de Justicia, actuar con carácter de tribunal de casación, facultad que también ejerce en materia penal militar por disposición del Código Penal Militar (art.319); además incluyó el juzgamiento, previa acusación del fiscal general de la Nación, para los generales y almirantes de la fuerza pública por los hechos punibles que se les imputen.

2. La Justicia Penal Militar.

Hace parte del Título VII. De la Rama Ejecutiva. Capítulo 7º. De la Fuerza Pública. En consecuencia el constituyente la integra dentro de la administración nacional y la excluye de la Rama Judicial. El artículo 221 determina un fuero especial para los miembros de la fuerza pública, esto es para los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respecto del conocimiento de los delitos cometidos en relación con el servicio; de ellos “conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Este aspecto está directamente relacionado con la consulta y, por tanto, es conveniente destacar cómo el artículo 221, inicialmente aprobado por el constituyente en 1991, tiene antecedente en la anterior Constitución Política. El único cambio en la redacción se limitó en cuanto a la expresión “los militares”, que fué reemplazada en la nueva Carta por “los miembros de la fuerza pública”. En efecto la Constitución de 1886, respecto del fuero castrense, tenía el siguiente texto: Artículo 170: “De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en

relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. José María Samper, miembro del consejo constituyente de 1886, explicaba: “Mucho se ha disputado sobre lo que se llama fuero o jurisdicción especial, y sobra razón para condenarlo como odioso cuando tiene por objeto ya sea sustraer a determinados individuos de la acción de la justicia, ya oprimirles con los excesos de una autoridad tiránica y cruel. Pero los fueros bien entendidos y practicados nada tienen en sí de reprobables, si las jurisdicciones son especiales por la especialidad de la materia; si tienen por objeto dividir racionalmente el trabajo jurídico; si están sujetos en su acción al rigor de las leyes; si se aplican por igual a todos los asuntos judiciales de una misma naturaleza, y si están reglados, en resolución, por la suprema garantía de las leyes comunes. Así como es conveniente que haya juzgados únicamente para lo civil, unos, y otros para lo criminal; que se establezcan tribunales especiales para la policía, para el comercio, para lo contencioso administrativo, o para otros ramos del servicio judicial, asimismo conviene que haya juzgados o tribunales para conocer únicamente de los juicios militares, dado que este servicio es de grande y complicada extensión, y que por su naturaleza requiere una legislación y procedimientos especiales. Muy racional es, por lo tanto, que este artículo establezca la jurisdicción militar de los delitos puramente militares y lo que se refiere a este servicio, por medio de cortes marciales y tribunales de esta naturaleza y

con arreglo a los procedimientos del caso y a las prescripciones del Código Penal Militar. Esto, sin perjuicio de que en última instancia puedan conocer los tribunales civiles como cortes marciales”. 1 (La Sala destaca con negrilla). De este tema puede destacarse que ya, entonces, existían cortes marciales y tribunales militares. Si bien el artículo 170 citado trae la expresión “Cortes Marciales o Tribunales Militares”, el señor Samper habla de “cortes marciales y tribunales de esta naturaleza”.

3. Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la conformación de los Consejos Verbales de Guerra por oficiales en servicio activo.

1SAMPER, José María, “DERECHO PUBLICO INTERNO”, editorial Temis, Bogotá , 1982, páginas 568 y 569 . La Constitución Política remitió al Código Penal Militar la regulación del régimen correspondiente al fuero para el juzgamiento de la fuerza pública; el estatuto dictado antes de la expedición de la Carta de 1991 está contenido en el decreto 2550 de 1988, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 53 de 1987. El Código Penal Militar, al estructurar los procedimientos para adelantar los juicios militares, incluye el “Consejo Verbal de Guerra”; dispone su convocatoria por parte de los jueces de primera instancia y en cuanto a su composición estableció: Artículo 656: “Integración del consejo verbal de guerra. El consejo verbal de guerra se integrará así: un presidente, tres vocales elegidos por sorteo, un fiscal, un asesor jurídico y un secretario.

El presidente, los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado o antigüedad del procesado. El secretario será un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a oficiales, o un militar o policía de cualquier graduación, también en servicio activo, en los demás casos”. La Corte Constitucional declaró inicialmente inexequibles las palabras “en servicio activo o” contenidas en el inciso 2o citado; en la parte motiva dijo: No se garantiza una administración de justicia independiente e imparcial, si quienes intervienen en el proceso de juzgamiento son oficiales en servicio activo, esto es, funcionarios que tienen una relación de dependencia y subordinación, un vínculo jerárquico con la institución y específicamente con sus superiores jerárquicos, en virtud del ligamen del mando militar jerárquico, que supone que aquéllos están sometidos a la obediencia debida a que alude el artículo 91 de la Constitución Política. Es más la situación de conflicto social que desde hace varios años afronta el país, en la cual son actores las fuerzas encargadas de preservar el orden público y los diversos grupos interesados en subvertir el orden institucional (guerrilla, paramilitarismo, etc), hacen que aquéllas, inmersas en la confrontación e interesadas en su solución, tengan que intervenir en las diferentes acciones represivas que para someter a los enemigos de dicho orden se requiere, y al mismo tiempo fungir como jueces de los excesos constitutivos de delitos que puedan cometerse en desarrollo de las referidas acciones. De este modo, de alguna manera se actúa no sólo como agente directo o indirecto de la acción encaminada a cumplir la misión

correspondiente para alcanzar las aludidas finalidades, las cuales pueden determinar el origen de la acción delictuosa, sino igualmente para juzgar la conducta de quienes siendo actores de dicha misión incurren en un delito. No quiere decir lo anterior, en manera alguna que la Corte presuma la parcialidad y la mala fe de los oficiales en servicio activo que ejercen la actividad concerniente a la administración de justicia, sino que objetivamente y sin dudar de su buena voluntad no se dan las circunstancias que interna y externamente aseguran dicha independencia e imparcialidad. En otros términos, éstas se predican más del órgano-institución objetivamente considerado, que de las personas a las cuales se atribuye su función. La administración de justicia no sólo reclama un juez conocedor de la problemática sobre la cual debe emitir sus fallos, de juicio sereno, recto en todo sentido, con un acendrado criterio de lo justo, sino también de un juez objetiva e institucionalmente libre. (…). En conclusión, la Corte reconoce que la Constitución Política establece de manera expresa e inequívoca la existencia de la Justicia Penal Militar y del respectivo Código Penal Militar, los cuales le dan sustento legítimo al fuero. Sin embargo, es igualmente claro que la Justicia Penal Militar y las normas que la regulan deben sujetarse a los principios de independencia e imparcialidad y objetividad, inherentes al debido proceso y al ejercicio de la función jurisdiccional”. (Sentencia C141, 29 marzo de 1995). La Corte en su fallo se refiere exclusivamente “a los oficiales en servicio activo

para actuar como vocales o fiscales dentro de los consejos verbales de guerra”. El hecho de no haber extendido los efectos del pronunciamiento a los jueces o a los miembros del Tribunal Superior Militar que están previstos en el mismo Código, no significa que se les haya reconocido conformidad con la Constitución, pues no fueron materia de demanda ni los respectivos textos formaban con ella una proposición jurídica completa; además la sentencia aludida es anterior al Acto Legislativo No.2 de 21 de diciembre de 1995.

4. Acto Legislativo 2 de 1995.

A raíz del pronunciamiento de la Corte Constitucional se presentó un proyecto de acto legislativo reformatorio de la Carta con el fin de dar fundamento, en norma superior, para que los miembros de la fuerza pública en servicio activo pudieran hacer parte de las cortes marciales o tribunales militares. En la exposición de motivos el ponente del proyecto, que se refería exclusivamente a los miembros de las “fuerzas militares” (proyecto del Senado Nro. 26/95), dijo: ... se puede concluir que la Asamblea Nacional Constituyente estuvo de acuerdo con el fuero militar, para juzgar a los militares en servicio activo y mediante cortes marciales o tribunales militares, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Militar. En ningún momento se discutió la forma como esas Cortes o Tribunales deberían estar compuestos, es decir si en ellos debían o no tener asiento militares activos, porque en el entendimiento del Constituyente era lógico que si iban a juzgar militares activos, pues debían ser sus iguales, sus compañeros, quienes debían

realizar ese juzgamiento, porque en eso consiste el fuero en que haya una jurisdicción especial por la especialidad de materia. Sin embargo, de un tiempo para acá se ha pensado que la defensa, en esos juicios con fuero, no puede estar a cargo de oficiales abogados porque se viola el derecho de defensa, con el argumento de que no es admisible que el abogado defensor sea al mismo tiempo oficial en servicio activo, porque la mencionada calidad de militar en servicio activo resulta incompatible con los elementos de la noción de defensa técnica, y finalmente se ha considerado que los miembros de las cortes marciales no pueden ser oficiales en servicio activo, porque de ser así se estaría rompiendo la necesaria imparcialidad que se requiere en la administración. La razón de ser del fuero militar consiste en que los militares en servicio activo cuando cometan un delito, que esté relacionado con su servicio, sean juzgados por cortes marciales o tribunales militares. Pues bien para que ese juicio resulte lo más objetivo o ceñido a la realidad de una investigación, requiere que quien haga su juzgamiento sea una persona que tenga o haya tenido que ver con esa actividad, porque de lo contrario se caería en injusticias, que lo único que harían sería tender un manto de duda a la justicia. ¿Qué personas podrían realizar juicios objetivos respecto de comportamientos como la insubordinación, la desobediencia, el abandono del puesto, el abandono del servicio, la deserción, el delito de centinela, la cobardía para sólo citar algunos ejemplos ? Pues únicamente personas que están o han estado al servicio de las fuerzas militares. No vemos razón alguna para que personas que en este momento se

encuentran al servicio de la Fuerza Pública, porque no han tenido ninguna tacha en su carrera, puedan ser consideradas parcializadas al momento de juzgar a sus compañeros, y en cambio aquellos que estuvieron en servicio de la institución y que salieron por múltiples factores, diferentes de haber cumplido un determinado tiempo, si fueren imparciales para juzgar a militares en servicio activo. (…). Ha sido tal la reacción a la última determinación de la Corte Constitucional sobre la justicia penal militar, que la Asociación Colombiana de Oficiales en retiro de las Fuerzas Militares ha expedido un comunicado, con fecha 31 de marzo de 1995 en donde han manifestado que esa sentencia es una grave afrenta para las fuerzas militares de Colombia, que esa determinación es un quebrantamiento al fuero militar y que traerá graves e impredecibles consecuencias para el país y para las fuerzas militares. En consecuencia resuelve, entre otras cosas, que sus asociados se abstengan de integrar los Consejos de Guerra Verbal. La negativa de los militares en retiro, para cumplir la labor de jueces, traerá como consecuencia la congestión en los despachos en donde se administra la justicia militar, en lugar de la celeridad que sí requiere todo trámite judicial. Finalmente no es demostrable que los militares en servicio activo y en desarrollo de su labor corriente sean imparciales y que en cambio sean parcializados cuando juzgan a sus compañeros (Gaceta del Congreso No. 75 del 5 de mayo de 1995 páginas 1 y 2). (Las negrillas son de la Sala).

El ponente en la comisión primera constitucional permanente del Senado, solicitó la modificación de las expresiones fuerzas militares por las de “fuerza pública” y, además, planteó criterios acerca del fuero militar y la forma como deberían estar integrados los tribunales militares. Dijo: Queremos aclarar que los conceptos de “fuerza pública” y “fuerzas militares” no son sinónimos. Constitucionalmente, la Policía Nacional es un “cuerpo armado permanente de naturaleza civil” (artículo 218 de la C.N.), y por consiguiente, jurídicamente los miembros de la Policía Nacional no son militares. En cambio, cuando hablamos de “fuerza pública” nos referimos tanto a las fuerzas militares, es decir, Ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea, como a la Policía Nacional, según lo precisa el artículo 216 de la Constitución. El fuero militar. Como es sabido, el fuero militar consiste en que los delitos cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean juzgados por tribunales integrados también por militares. Se deriva esta figura de la naturaleza misma de la institución militar. Tienen en efecto las fuerzas armadas unas características específicas que las diferencian esencialmente de las instituciones civiles... Por otra parte, esta institución del fuero militar existe desde los albores mismos de nuestra República. Encontramos ya su germen en la Constitución de Cundinamarca de 1811, cuyo título VII, referente al Poder Judicial, dispuso en el artículo 46 : “la disciplina militar y el particular compromiso de los soldados al sentar su plaza, exigen una

excepción de los artículos 36 hasta el presente, quedando en su fuerza y vigor la Ordenanza Militar que rige” ( los artículos 36 a 46 del título VII se refieren a la organización y jurisdicción de los tribunales). Es, pues el fuero militar una de las instituciones mas antiguas en la historia de nuestro derecho público (...). Los tribunales militares. Parece una perogrullada decirlo, pero los tribunales militares tienen que ser integrados por militares. En este sentido, disentimos respetuosamente de la sentencia de la honorable Corte Constitucional que decidió la inexequibilidad de la norma del Código Penal Militar que disponía la integración de los tribunales castrenses por militares en servicio activo (Gacetas del Congreso Nos. 82 y 121 del 11 de mayo y 2 de junio de 1995, páginas 26 a 28 y 1 a 3, respectivamente). (Las negrillas son de la Sala). El ponente en segundo debate (segunda vuelta) en el Senado, consideró: Dos palabras, como ponente para coincidir con el Senador Dussán en que estamos discutiendo no el fuero militar, sino las precisiones de que los tribunales militares, como lo dice el artículo que reformamos, estén constituidos además de civiles o retirados del servicio, por militares en servicio activo como es la lógica; la interpretación de la Corte produjo realmente una ineficacia en la Justicia Militar, aquí en algún momento se estudió la estructura general de la justicia vimos cómo era más eficaz la justicia militar que otros tipos de justicia en el país, estamos pues introduciendo claramente que los Tribunales Militares estarán constituidos

también por militares, parece una perogullada pero la decisión de la Corte, la curiosa decisión de la Corte obligó a la presentación de este proyecto por una centena de Senadores (...) (Gaceta del Congreso No. 366, 30 de octubre/95) (Destaca la Sala con negrilla). El ponente para el primer debate, segunda vuelta, en la Comisión de la Cámara, en relación con el objetivo del proyecto, expresó : “Es propósito del proyecto que se estudia modificar el artículo 221 de la Constitución Nacional, el cual regula el fuero militar, con el fin de establecer que las cortes o tribunales militares estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro con lo cual se permitirá en el futuro que dichos tribunales especiales sean integrados por militares en servicio activo, integración que había sido descartada por decisión de la honorable Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-141 del 29 de marzo de 1995, por medio de la cual se declaró inexequible la expresión “en servicio activo o” del artículo 656 del Código Penal Militar, con lo cual se le quitó la posibilidad a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo de integrar los consejos verbales de guerra y con ello también se abrió el camino para, en el futuro, llegar a impedir que el Comandante de las Fuerzas Militares se desempeñara como Presidente del Tribunal Superior Militar; que los oficiales en servicio activo no pudieran ser Magistrados ni fiscales del Tribunal Superior Militar e igualmente que los miembros de la fuerza pública no pudieran ser jueces de instrucción ni de instancia. El proyecto, entonces, tiende a restablecer el fuero para que militares

en servicio activo puedan ejercer la labor de juzgamiento dentro de la justicia penal militar”. (Gaceta del Congreso Nro. 441 del 1º de diciembre de 1995). No obstante lo expuesto por el ponente en la cita anterior, lo cierto es que el Congreso, en condición de constituyente, al expedir el Acto Legislativo No.2 de 1995 no se limitó a elevar a rango constitucional la disposición del código suprimida por la Corte Constitucional, sino que le dio mayor alcance al fuero al determinar expresamente la forma de composición de las cortes marciales y de los tribunales militares. En el segundo debate de la segunda vuelta en la Cámara pueden leerse argumentos parecidos respecto de los objetivos del proyecto (Gaceta del Congreso Nro. 458 del 12 de diciembre de 1995). El artículo 221 de la Constitución vigente, adicionado por el Acto Legislativo 2 de 1995, quedó finalmente redactado así: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. (La Sala destaca con negrilla la frase adicionada en el Acto Legislativo 2 de 1995) (Gaceta del Congreso Nro. 40 del 19 de febrero de 1996).

5. Ambito legal. 5.1. La ley estatutaria de la administración de justicia, en su artículo 11 letra f)

establecía que la jurisdicción penal militar hacía parte de la rama judicial; esta norma fué declarada inexequible por la Corte Constitucional en el entendido de que la estructura de dicha rama está prevista en el título VIII de la Carta Fundamental; los demás órganos, funcionarios o personas que no hagan parte de esa normatividad, pueden administrar justicia por autorización constitucional o legal, pero no hacen parte de la Rama Judicial del poder público (Sentencia 037 de 5 de febrero de 1996). 5.2.Código Penal Militar. Fue expedido bajo el anterior régimen constitucional, en ejercicio de facultades extraordinarias, ha sido objeto de varios demandas en procura de su adecuación al nuevo régimen constitucional; debe destacarse que la propia Carta remite a su observancia para la materia que regula, es decir, la justicia penal militar aplicable a la fuerza pública y los procedimientos necesarios para su cumplimiento. Por disposición legal y en desarrollo del fuero constitucional, el juez natural de los militares en servicio activo y de los miembros de la policía nacional cuando cometan delitos contemplados en dicho código, y en relación con el servicio, son los jueces y tribunales establecidos en el mismo, según lo determina el artículo 291 ibídem; la expresión “u otros con ocasión del servicio” de este artículo fué declarada inexequible en la sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. El Código, al estructurar la jurisdicción y la competencia, (Título II) estableció: Capítulo I: Corte Suprema de Justicia; capítulo II: Tribunal Superior Militar; capítulo III: Jueces de primera instancia para el Ejército; capítulo IV: Jueces de

primera instancia para la Armada; capítulo V: Jueces de primera instancia para la Fuerza Aérea; capítulo VI: Otros jueces de primera instancia; capítulo VII: Jueces de primera instancia para la Policía Nacional; capítulo VIII: Funcionarios de instrucción y capítulo IX: Auditores de guerra. La Carta Constitucional, según se analizó, ordena que las cortes marciales o tribunales militares estén integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro y el Código Penal Militar, con arreglo al cual deben observarse los procedimientos dentro de la estructura de la justicia penal militar, determina las competencias de primera y segunda instancia y los recursos a que haya lugar. Los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 1995 muestran que el Congreso, en condición de constituyente, estudió la posibilidad de dejar la competencia del fuero penal militar solamente para las fuerzas militares y, por ende, excluir a la Policía Nacional de dicho fuero, dada su “naturaleza civil”, pero tal propuesta no fue la acogida por la mayoría. Sin embargo, no es novedad tal fuero de la Policía Nacional ante la justicia militar, pues los Códigos Penal Militar, tanto el de 1988 (decreto ley 2550) como el anterior, contenido en el decreto 250 de 1958, ya contemplaban en favor de la Policía tal competencia foral; ésta se desprende actualmente también de los artículos 352 a 355 del Código Penal Militar vigente cuya constitucionalidad fue juzgada mediante la sentencia C-444 de 1995. Las disposiciones que integran la Policía Nacional a la Justicia Penal Militar tienen origen legal desde hace más de

40 años y la Constitución de 1991 lo que hizo fue elevarlas al rango constitucional. La justicia penal militar, en relación con la integración funcional de los encargados de impartirla según la Carta Fundamental, se estableció ante la Corte Suprema de Justicia para que se diriman procesos penales militares mediante el recurso extraordinario de casación, sin que esta corporación pierda, por ello, su carácter civil. Por vía excepcional, también puede observarse otro fuero especial constitucional de jurisdicción en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para el juzgamiento de los generales y almirantes. En consecuencia, los excluye del fuero castrense al someterlos al procedimiento aplicable en forma idéntica que para otros altos funcionarios del Estado, es decir, se hace primar la condición correspondiente al alto rango de servidor estatal sobre el fuero militar o policial (art. 235, numeral 4 de la C.P.). La cuestión fundamental que se plantea en la consulta es si después de la expedición

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