CE-SC-RAD1998-N1104
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N1104
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES - Régimen de Transición del Sistema de Pensiones de Vejez Los trabajadores de una entidad financiera estatal, privatizada con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que reúnan las condiciones previstas en el inciso 2o. del artículo 36 de la misma, tienen derecho a que se les reconozca el régimen de transición establecido en dicha norma y, en consecuencia, que se les otorgue la pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotización y monto previstos en el régimen que se les venía aplicando al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, esto es, el 1o. de abril de 1994. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez para los trabajadores de la entidad financiera, a quienes se les aplica el régimen de transición previsto en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues los servidores de aquella entidad están afiliados al ISS desde el año de 1967. Si hay pensiones extralegales, como es el caso de las otorgadas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, o existen trabajadores beneficiarios de la pensión sanción, o se presenta el hecho de que el trabajador no fue oportunamente afiliado al Instituto de Seguros Sociales, la pensión correrá a cargo del empleador, esto es, de la entidad financiera correspondiente, en su totalidad o en la parte que exceda lo que paga el ISS, si éste ya la hubiere asumido. Para los beneficiarios del régimen de transición del inciso 2o. del artículo
36 de la ley 100 de 1993, el derecho a la pensión se configurará al llegar a la edad señalada en el régimen a ellos aplicable al entrar en vigencia el sistema general de pensiones. Es decir, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 71 de 1988, el derecho se adquiere a los 55 años de edad, en unos casos, tanto para los hombres como para las mujeres y, en otros, únicamente para estas últimas. Como la entidad privatizada cotizó al ISS desde el 1o. de enero de 1967, y la ley 33 de 1985 (contentiva del régimen más favorable para algunos de sus trabajadores) quedó integrada con la Ley 100 de 1993, la pensión respectiva está a cargo del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de las cotizaciones que le corresponda pagar a la entidad financiera.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 5 de agosto de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Santa fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 1104
Actor: DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA.
Referencia: Entidades Financieras Estatales. Régimen de transición del sistema de pensiones de vejez.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República consulta a la Sala, en comunicaciones del 23 de abril y del 20 de mayo del
presente año, sobre la aplicabilidad o no del régimen de transición pensional previsto en la ley 100 de 1993, para los trabajadores de las entidades financieras.
Textualmente pregunta: 1. “Los trabajadores de una entidad financiera estatal -inicialmente cobijados por la Ley 33 de 1985privatizada con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que se encuentren en los supuestos de hecho del segundo inciso de su artículo 36, ¿tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición contemplado en dicho inciso, o por el contrario, ingresan automáticamente al régimen general de la Ley 100, el cual prevé una edad mínima de 60 y 55 años, según sean hombres o mujeres ?.
2. En caso de que los trabajadores de la entidad financiera tengan derecho al régimen de transición contemplado en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y bajo el entendido de que los empleados de la misma se encuentren afiliados al Instituto de los Seguros Sociales desde el año de 1967, ¿ el obligado al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez correspondientes al régimen de transición es el ISS o, a cualquier título, dichas pensiones, podrían estar a cargo de la entidad financiera correspondiente?
3. Y en cualquiera de los dos casos, ¿a qué edad se configuraría el derecho? ¿Si fuere a los 55 años, quien es el responsable del pago de las pensiones y la cotización entre los 55 y los 60 ? ”.
I. CONSIDERACIONES.
A. RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES, CON ANTERIORIDAD A
LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.
A los trabajadores de las entidades financieras estatales, bien fueran empleados públicos o trabajadores oficiales, el régimen prestacional que se les aplicaba con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 (1o. de abril de 1994), era el contenido en la ley 33 de 1985 que en su artículo 1o. prevé: “Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación… (inciso1o.) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.(inciso 1o.) (Subrayas de la Sala). El régimen aplicable antes de la referida ley 33 de 1985, era el del artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968, que en relación con la edad señalaba: “Artículo 27. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia…” (inciso 1o.) (Subraya la Sala). Es decir, la ley 33 de 1985 unificó en 55 años la edad de los empleados oficiales,
sin distinción de sexo, para optar por la pensión y estableció un régimen de transición para quienes “… a la fecha de la presente ley …”, (la ley tiene fecha 29 de enero de 1985, pero fue publicada en el Diario Oficial 36856 del 13 de febrero de 1985), tuvieran 15 años de servicios, evento en el cual y para efectos del reconocimiento de la misma se les aplicaría la edad prevista en las anteriores disposiciones que regulaban la materia, o sea el artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968, y que era la de 55 años para los varones y 50 para las mujeres. A su vez, la ley 71 de 1988 (19 de diciembre) “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” señaló en su artículo 7º: “ARTICULO 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco años (55) o más si es mujer. (…) PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta años o más de edad si es
varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes”. Este parágrafo fue expresamente derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993.
B. INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL.
Con anterioridad al año de 1967 el reconocimiento y pago de la pensión corría a cargo del patrono; con la expedición de la resolución No. 831 del 19 de diciembre de 1966 la Dirección General del Instituto de Seguros Sociales ordenó, a partir del 1o. de enero de 1967, la inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, de los patronos y trabajadores enumerados en el artículo 1o. del decreto 3041 de 1966, entre quienes se encontraban “b) Los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa”; también el decreto en mención dispuso, en el artículo 2o., que a partir del 1o. de enero de 1967 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales otorgaría a los trabajadores relacionados en el artículo 1o. del mismo decreto las prestaciones de invalidez, vejez y muerte. De conformidad con lo manifestado en la consulta, los trabajadores de la entidad financiera estatal, a que alude la misma, fueron afiliados al ISS desde el año 1967.
C. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
El nuevo Sistema General de Pensiones, creado por la ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de
la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones y, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la misma ley, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, respetando los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. El sistema tiene afiliados obligatorios y afiliados voluntarios. Los primeros son los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones de la ley. Los afiliados voluntarios son todos los demás trabajadores residentes en el país o colombianos domiciliados en el exterior, que no son afiliados obligatorios y que no se encuentran expresamente excluidos por la ley, como los trabajadores ya pensionados. El sistema está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: el tradicional del ISS o régimen solidario de prima media con prestación definida y el de los fondos privados de pensiones o régimen de ahorro individual con solidaridad. El régimen de prima media con prestación definida es aquel mediante el cual los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago a los beneficiarios de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización sustitutiva, previamente definidos. Es administrado por el Instituto de Seguros Sociales. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los aportes de los afiliados se manejan con cuentas individuales de ahorro pensional, de su exclusiva propiedad pero administradas por las entidades autorizadas para tal efecto, sujetas a la
vigilancia y control del Estado. El conjunto de las cuentas de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo, independiente del patrimonio de las entidades administradoras y sobre el mismo éstas deberán garantizar una rentabilidad mínima. Para administrar el sistema se crearon sociedades administradoras de fondos de pensiones y una entidad separada, denominada fondo de pensiones, para manejar las contribuciones de los afiliados y el rendimiento de sus inversiones.
D. REGIMEN DE TRANSICION.
De conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, quienes a la fecha de vigencia de la misma hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, exigidos en normas anteriores más favorables, aun cuando no se les hubiere efectuado el reconocimiento, tienen derecho a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones existentes al momento en que reunieron los requisitos. En el inciso 2o. el referido artículo 36 fijó, igualmente, un régimen de transición para quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema, 1o. de abril de 1994, tuvieran 35 o más años de edad (mujeres) o 40 o más (hombres), o 15 o más años de servicios cotizados, caso en el cual a estas personas se les aplica el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, en cuanto a edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto de la pensión. La misma norma exceptuó de la aplicación de este régimen de transición, dos casos: cuando las personas mencionadas en el inciso 2o. del artículo 36 se
acojan voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y cuando habiendo escogido dicho régimen deciden cambiarse al de prima media con prestación definida.
E. NORMAS REGLAMENTARIAS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993. - Decreto 813 de 1994, reitera que el régimen de transición estatuido en el mencionado artículo 36 es aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado, del sector público, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales; exceptúa solo a los trabajadores de las entidades o empresas que, según lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, están excluidos de la aplicación del sistema de seguridad social integral. En el artículo 2o. este decreto señala, expresamente, que para hacerse acreedor al citado régimen de transición es indispensable cumplir a 1o. de abril de 1994, con alguno de los siguientes requisitos: a) haber cumplido la edad (35 o más años si son mujeres o 40 o más años si son hombres) y b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 o más años.
Textualmente determina este decreto: “Artículo 1º. Campo de aplicación del régimen de Transición. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los
afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales. Dicho régimen no será aplicable a las pensiones de vejez o jubilación de los trabajadores de las entidades o empresas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral”. Por otra parte, el artículo 6º. prescribe: “Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente decreto, se seguirán las siguientes reglas: a)Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i)Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. (…) iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o
entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º. de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; (El subrayado es de la Sala). (…)” Se reitera que el personal vinculado a la entidad financiera, objeto de la consulta, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde 1967. - Decreto 1160 de 1994 (complementa el decreto 813/94). El artículo 1o. señala los eventos en que se pierden los beneficios del régimen de transición y, en concordancia con el inciso 4o. del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el inciso 2o. del artículo 1o. del decreto 813, prevé 5 causales para la pérdida de estos beneficios, de las cuales las contempladas en los numerales 3, 4 y 5 se encuentran suspendidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de agosto de 1997, proferido dentro del expediente No.
16716. Las causales suspendidas se refieren a las siguientes situaciones: “3. Cuando los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones a 1o. de abril de 1994, beneficiarios del régimen de transición, se desvinculen definitivamente de la empresa o empleador respectivo antes de cumplir el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensión de jubilación a su cargo dentro del régimen que se venía aplicando;
4. Cuando los trabajadores vinculados al sector privado que se encontraren cotizando a 1o. de abril de 1994 al Instituto de Seguros Sociales, habiendo cumplido la edad para obtener la
pensión de vejez, no reúnan el mínimo de semanas de cotización que se requerían en el régimen anterior para obtener la pensión de vejez;
5. Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no alcancen a cumplir el tiempo de servicios necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen que se les venía aplicando por desvincularse definitivamente de la entidad o cargo a los cuales se aplicaba el régimen respectivo y no completen el tiempo de servicios requeridos en otra entidad o cargo público que tuviera a 31 de marzo de 1994 idéntico régimen de pensiones. Por lo tanto los cambios de una a otra entidad o cargo del sector público en las cuales se venía aplicando el mismo régimen de pensiones, no afectan la situación del servidor. Tampoco habrá pérdida de beneficios si la desvinculación ocurre como consecuencia de la liquidación o escisión por mandato legal de la entidad a la cual se encontraren vinculados y que por tal razón se reincorporen inmediatamente a una nueva entidad pública.” Estimó la Sección Segunda de esta Corporación que las causales de pérdida del beneficio del sistema de transición, invocadas en los numerales 3, 4 y 5, no fueron consagradas por la ley y, por tanto, el decreto desbordó la facultad reglamentaria.
Es importante advertir cómo la primera parte del numeral 5o. establecía que los servidores públicos que no lograran cumplir el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensión de jubilación conforme a las normas que se les venían aplicando, por retirarse definitivamente de la entidad, y no pudieren completar el
tiempo de servicios requeridos en otra entidad o cargo público que a 31 de marzo de 1994 tuviera idéntico régimen de pensiones, perderían el beneficio del régimen de transición; sin embargo estatuía que los cambios de una a otra entidad o cargo del sector público, en las cuales estuviera aplicándose el mismo régimen de pensiones, no afectaban la situación del servidor. Es decir, lo antes anotado incluía a las personas a que se refiere la consulta, ya que siendo beneficiarios del régimen de transición previsto en el inciso 2o. del artículo 36 de la ley 100, no alcanzaron a cumplir el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensión de acuerdo con el régimen que los regulaba ya que la privatización de la entidad, a la cual prestaban sus servicios, significó un cambio en el régimen de pensiones que se les venía aplicando en su calidad de servidores públicos. - Mediante decreto 2143 de 1995 se interpretaron los artículos 1o. -numeral 5o.- y 3o. del decreto 1160 de 1994, y se concluyó que deben entenderse exceptuados de lo previsto en el numeral 5o. del artículo 1o., pero sí regulados por el artículo 3o. del decreto 1160 de 1994, los trabajadores que tuviesen 20 años o más de servicios cumplidos y no se hallaren vinculados laboralmente o cotizando al entrar en vigencia la ley 100 de 1993; en consecuencia tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 y a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al
momento del retiro. La Sección Segunda del Consejo de Estado negó la suspensión de esta norma, por auto de fecha 11 de septiembre de 1997 (Expediente No. 16.718), por considerar que la misma no desborda la facultad reglamentaria.
F. BONOS PENSIONALES.
El artículo 115 de la ley 100 de 1993 establece que los “ bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. El decreto ley 1299 de 1994 previó la reglamentación aplicable a la emisión, redención y posibilidad de negociación de los bonos pensionales que deban expedirse a los afiliados del sistema general de pensiones que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Mediante el decreto ley 1314 de 1994 se definió el procedimiento a seguir para la emisión y redención de los bonos pensionales que deban expedirse a los servidores públicos que se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. El decreto 1748 de 1995 por el cual se dictaron normas relacionadas con la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, al reglamentar los decretos 1299 y 1314 de 1994 y el artículo 115 de la ley 100 de 1993, dispuso en el artículo 1o. que los bonos pensionales tipo A son aquellos regulados por el decreto ley 1299 de 1994 y se expiden a quienes se trasladen
al régimen de ahorro individual con solidaridad. Los bonos pensionales tipo B son los reglamentados por el decreto ley 1314 de 1994, se otorgan a los servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Este suscinto análisis de las disposiciones reguladoras de los bonos pensionales permite deducir que para la expedición de estos bonos, bien sean del tipo A o B, se requiere que se haya efectuado un traslado de la persona afiliada (incluye servidores públicos y particulares) al régimen de ahorro individual o al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. En el caso de la consulta no se efectuó dicho traslado por cuanto, se insiste, los trabajadores de la entidad financiera estatal venían vinculados al ISS desde el año de 1967 y así continúan. La sección cuarta del decreto 1748 de 1995 trata sobre los bonos pensionales tipo B; en el artículo 41 al fijar el valor básico del bono BC se refiere a las excepciones para su expedición y señala en el inciso 4o. : “Tampoco habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar”. (Resaltado por la Sala ).
El inciso citado fue suspendido por la Sección Segunda de esta Corporación mediante auto de fecha 19 de marzo de 1998, proferido dentro del expediente No. 0014-141-98. Cabe señalar que dicho inciso prohibía la expedición de bonos a quienes habían sido servidores públicos no afiliados al ISS pero que se encontraban afiliados a esa entidad al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, y al ser suspendida esta norma ha de entenderse que las personas en ella referidas sí se hacen acreedores al respectivo bono. En el caso de la consulta que se resuelve, los trabajadores en ella mencionados se harían acreedores a bono toda vez que tenían la calidad de servidores públicos, siempre habían estado afiliados al ISS y, por tanto, también lo estaban al entrar en vigencia el sistema general de pensiones. Sin embargo, se persiste, en la situación que es objeto de análisis por esta Sala no hubo traslado de los trabajadores al ISS, tal como lo exige el decreto 1314 de 1994, por lo cual no existe derecho a bono pensional. Por lo demás, el artículo 45 del referido decreto 1748 de 1995 precisa, en relación con los empleadores del sector público afiliados al Instituto de Seguros Sociales, como lo era la entidad financiera antes de la privatización efectuada en 1996, que : “Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a los empleadores del sector privado. … y no habrá lugar a la expedición del bono tipo B”. (Resaltado por la Sala). La norma transcrita se aplica a los trabajadores que hayan prestado sus servicios a un mismo empleador, que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de
pensiones, las cuales continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. En este momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión, y corresponderá al empleador únicamente el mayor valor, si existiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
G. PENSIONES EXTRALEGALES.
En el inciso final del artículo 44 del decreto 1748 de 1995 se estipula : “Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el ISS como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto, y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador”. La naturaleza jurídica de las entidades financieras estatales, como es la de la consulta, en su mayoría era la de empresas industriales y comerciales del Estado, en las que gran parte de sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y por ello se regían por convenciones colectivas de trabajo, siendo la excepción los cargos que por sus estatutos eran clasificados como empleos públicos, con arreglo a la ley. Por principio general la ley señala los derechos mínimos de los trabajadores oficiales, derechos que mediante negociación colectiva pueden ser mejorados. Dentro del actual sistema de seguridad social se contempla la posibilidad de que
tales trabajadores hagan exigibles los derechos reconocidos en convenciones colectivas para que entren a formar parte de las liquidaciones pensionales. A este respecto se refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de julio de 1994, al sostener que: “… la continuidad de los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, es el presupuesto necesario para entender el régimen de transición de los sistemas de seguridad social anteriores…” (Radicación 6928). Se concluye que, para el caso de la consulta, si hubiere pensiones extralegales, como son las otorgadas mediante convenciones colectivas de trabajo, o trabajadores beneficiarios de la denominada pensión sanción, o trabajadores no afiliados oportunamente al Instituto de Seguros Sociales, la obligación del reconocimiento y pago de la pensión está radicada en la entidad financiera correspondiente, bien en su totalidad o bien en la cuota parte que exceda lo que llegare a pagar el ISS, si esta entidad ya tiene a su cargo la pensión.
II. CONCLUSIONES.
En este orden de ideas encuentra pertinente la Sala precisar que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 es un beneficio que expresamente se reconoce a los trabajadores del régimen de prima media que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones -1o. de abril de 1994hubieran cumplido 35 años o más de edad en el caso de las mujeres o 40 años o más de edad en el de los hombres o tuvieran 15 años o más de servicios cotizados; para estas personas la edad para acceder a la pensión, el tiempo de
servicio o semanas cotizadas y monto de la misma, será el señalado en el régimen anterior a la ley 100 de 1993, y al cual se encontraban afiliadas; en las demás condiciones y requisitos se regirán por lo previsto en esta ley. Es decir, para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso 2o. del artículo 36 de la ley 100 se requieren los siguientes supuestos: haber tenido al entrar en vigencia el sistema, 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más años si se es hombre, o 15 o más años de servicios cotizados y estar afiliado, en ese momento, a un régimen pensional, pues de no darse ésta última condición, no existiría “…ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia serían imposibles de precisar”, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 1997. Las personas mencionadas en el inciso 2o. del artículo 36 se exceptúan de la aplicación del sistema de transición cuando: a) se acojan voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o cuando habiendo escogido este régimen deciden cambiarse al de prima media con prestación definida; b) el afilado se vincule a empresas o entidades que, de conformidad con lo señalado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, están excluidas de la aplicación del sistema general de pensiones. En síntesis, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el servidor, en aplicación del principio de favorabilidad del sistema pensional. En relación con los beneficios derivados de la transición, de que trata el inciso 2º
del artículo 36 tantas veces mencionado, la Corte Constitucional en sentencia C168 de 1995 expresó: “Adviértase, cómo el legisla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.