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CE-SC-RAD1998-N1112

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS - Uso de Franquicia Postal / FRANQUICIA POSTAL - Propaganda Electoral / FRANQUICIA POSTAL A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS - Término El Presidente de la República reglamentó el uso de la franquicia, durante los 6 meses anteriores a las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República. Al efecto autorizó el envío hasta de un total de cuatrocientos mil (400.000) impresos en el territorio nacional. El beneficio sólo podía ser ejercido por la persona que en la capital de la República, en cada capital de departamento y en cada municipio, señalare por escrito dirigido al Ministerio de Comunicaciones el correspondiente partido o movimiento político. El uso de la franquicia postal como medio de propaganda electoral constituye una forma de financiación de las campañas electorales por parte del Estado, como quiera que el costo lo asume la Nación a través del Ministerio de Hacienda. Como tal, tiene un límite en el tiempo: seis meses antes de la elección popular, en los términos y condiciones que para cada debate autorice el gobierno nacional. Ello supone que el partido o movimiento político a cuyo favor se autorice tiene interés en la contienda electoral y ese interés no es otro que el de obtener apoyo a favor de su candidato. No se explicaría que pudieran gozar de este beneficio, durante los seis meses anteriores a una elección, partidos o movimientos que no presenten candidatos a la misma, o formen parte de una coalición que respalde estos candidatos.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 6 de agosto de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 1112

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Franquicia Postal. Utilización por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica El señor Ministro del Interior, a solicitud del Secretario General del Partido Liberal Colombiano, formula a la Sala consulta en relación con el alcance de los artículos 31 de la Ley 130 de 1.994 y 1o. del decreto reglamentario 258 de 1.998.

Al efecto pregunta lo siguiente: “¿Pueden los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, hacer uso del beneficio de la franquicia postal, así no hayan inscrito candidato a la Presidencia de la República?”.

CONSIDERACIONES.

El artículo 108 de la Constitución Nacional regula lo relativo a la personería jurídica de los partidos o movimientos políticos que se organizan para participar en la vida democrática del país, la posibilidad de que éstos puedan inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno pero con la condición de que ella sea avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue; también podrán inscribir candidatos los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos; agrega la norma que la ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos y finaliza definiendo los casos en que la respectiva

personería llega a extinguirse o a perderse. El artículo 109 de la Carta Política establece la contribución, por parte del Estado, a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Esta financiación puede extenderse, según la norma constitucional, a los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley. El artículo 111 ibídem garantiza el acceso a los medios de comunicación social del Estado, para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Defiere a la ley la reglamentación sobre la oportunidad, forma y casos en que los candidatos debidamente inscritos tienen acceso a dichos medios. La ley 130 de 1.994, por la cual se expidió el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictaron normas sobre su financiación y la de las campañas electorales, regula en el título VI la “publicidad, propaganda y encuestas políticas”. La publicidad comprende la utilización de los medios de comunicación social por parte de los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular para hacer divulgación política y propaganda electoral. La divulgación política tiene por finalidad difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional, sin buscar apoyo electoral. Esta modalidad de publicidad puede realizarse en cualquier tiempo (art. 23). La propaganda electoral, que es aquella que busca obtener apoyo electoral, puede realizarse únicamente dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (art. 24).

El acceso gratuito a los medios de comunicación social del Estado, por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, procede de la siguiente manera:

1. En forma permanente, para programas institucionales de divulgación política;

2. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, en primera o en segunda vuelta, para que sus candidatos expongan sus tesis y programas, y

3. Dentro de los treinta días anteriores a la elección del Congreso de la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos. (art. 25) El pago de la utilización de los espacios se hace con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropian anualmente las partidas necesarias, que forman parte del fondo de financiación de los partidos de que trata el artículo 12 de la citada ley 130.

Otros medios de difusión son: la propaganda electoral contratada a través de espacios de televisión, también dentro de los treinta días anteriores a la elección presidencial (art. 26); uso de la radio privada y de periódicos: los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta días anteriores al debate electoral están obligados a pasar propaganda política a una tasa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis meses anteriores a la fecha del mismo debate (art. 28); propaganda en espacios públicos: corresponde a los alcaldes y registradores municipales reglamentar su uso (art. 29); encuestas (art. 30) y el uso de franquicia postal.

El derecho a franquicia postal por parte de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica lo garantiza la ley, durante los seis meses anteriores a

cualquier elección popular, en número igual al que para cada debate señale el gobierno, con cargo al erario nacional el costo que ocasione. Al respecto la ley 130 de 1.994 dispone: “ Artículo 31. Franquicia postal. Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica gozarán de franquicia postal durante los seis meses que precedan a cualquier elección popular, para enviar por los correos nacionales impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número igual al que para cada debate señale el Gobierno Nacional. La nación a través del Ministerio de Hacienda reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia así dispuesta, por lo tanto deberá efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes para atender debida y oportunamente el pago”. La ley 58 de 1985, que fue inicialmente el estatuto básico de los partidos políticos y proveía a la financiación parcial de las campañas electorales, había previsto esta situación en la siguiente forma: “Artículo 20. Los partidos o agrupaciones registrados gozarán de franquicia postal durante los noventa (90) días que precedan a cualquier elección popular, para enviar, por los correos nacionales, impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número igual al que para cada debate señale la Corte Electoral. La Nación reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia aquí dispuesta”. Es decir, se ha buscado que la franquicia postal sea una especie de propaganda electoral y, por tanto, una forma de financiación por parte del Estado de las

campañas políticas. El alcance del artículo 31 de la ley 130 lo da el inciso final del artículo 13 de dicha ley, cuando establece: “Artículo 13. Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas. (…). Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario perderán el derecho a la reposición estatal de gastos”. Sobre la base de lo dispuesto en este inciso puede determinarse que, cuando se presenten coaliciones en torno de un candidato, los partidos o movimientos que conforman la coalición definen la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. En el caso de la franquicia postal, el máximo que se autorice para tal efecto será el que habrá de distribuirse entre los partidos y movimientos coligados, mediante acuerdo pero con sujeción a lo que decida el partido político del respectivo candidato inscrito. De otra manera el alcance del citado artículo 31, “cualquier elección popular”, incluye no sólo las elecciones para Presidente de la República, sino también las de congreso, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles de juntas administradoras locales. Como la disposición exige para su aplicación que, para cada debate, el Gobierno Nacional fije el número de impresos y la consulta que se absuelve está circunscrita a la elección de Presidente de la República, este será

el aspecto propio de las consideraciones y respuesta. No obstante, para cada elección el Gobierno reglamentará la aplicación de la norma y los partidos y movimientos actuarán en consecuencia. Mediante el decreto 258 del 3 de febrero de 1.998 el Presidente de la República reglamentó el uso de la franquicia, durante los 6 meses anteriores a las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República. Al efecto autorizó el envío hasta de un total de cuatrocientos mil (400.000) impresos en el territorio nacional. El beneficio sólo podía ser ejercido por la persona que en la capital de la República, en cada capital de departamento y en cada municipio, señalare por escrito dirigido al Ministerio de Comunicaciones el correspondiente partido o movimiento político. Para los efectos previstos en el decreto se consideran impresos “todas las publicaciones, propaganda, manifiestos y documentos publicitarios de carácter político reproducidos por cualquier medio de impresión”, es decir, se excluye la correspondencia personal (art. 4°). Como puede observarse el decreto 258 atrás citado desarrolló facultades relacionadas con el beneficio de los efectos previstos en el artículo 31 de la ley 130 de 1994, y dio a éstos expresa vigencia entre el 30 de noviembre de 1997 y hasta el 30 de mayo de 1998 con la advertencia, además, de que si debía celebrarse nueva votación, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución, la franquicia se extendería hasta la víspera de la respectiva elección. A diferencia de la divulgación política, que puede realizarse en cualquier tiempo,

la propaganda electoral sólo puede hacerse en un término anterior a la fecha de las elecciones, que fija la ley, puesto que se busca obtener apoyo electoral a favor de candidatos en las correspondientes elecciones. El uso de la franquicia postal como medio de propaganda electoral constituye una forma de financiación de las campañas electorales por parte del Estado, como quiera que el costo lo asume la Nación a través del Ministerio de Hacienda. Como tal, tiene un límite en el tiempo: seis meses antes de la elección popular, en los términos y condiciones que para cada debate autorice el gobierno nacional. Ello supone que el partido o movimiento político a cuyo favor se autorice tiene interés en la contienda electoral y ese interés no es otro que el de obtener apoyo a favor de su candidato. No se explicaría que pudieran gozar de este beneficio, durante los seis meses anteriores a una elección, partidos o movimientos que no presenten candidatos a la misma, o formen parte de una coalición que respalde estos candidatos. Se observa, sobre todo para futuras ocasiones, que la correspondiente reglamentación debe hacerse en forma oportuna y adecuada por el Gobierno Nacional. Ello permite que el uso de la franquicia, y la posible distribución de su monto por los partidos y movimientos políticos, cumplan los fines buscados por el Estado con la financiación de las campañas. Al revisar el proyecto de Ley Estatutaria (11 de 1.992 Cámara, 348 de 1993 Senado) “por el cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos”, hoy ley 130 de 1.994, en relación con el artículo 31 citado, la Corte Constitucional señaló: “La franquicia postal que se concede a los partidos y movimientos

políticos con personería jurídica, representa una contribución en especie a la financiación de sus campañas electorales, y su constitucionalidad por consiguiente, se deriva de la previsión contenida en el artículo 109 de la Carta Política”. (sentencia C-089 de 1.994).

SE RESPONDE : Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente, que avalen la inscripción de candidatos propios, o hagan parte de coaliciones que respalden tal inscripción en determinadas elecciones populares, pueden hacer uso de la franquicia postal dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la respectiva elección.

En el caso de elección presidencial el partido o movimiento político con personería jurídica vigente, que pretenda hacer uso del beneficio de dicha franquicia postal, deberá haber avalado la inscripción de un candidato propio o de un candidato de coalición. Transcríbase al Ministro del Interior. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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