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CE-SC-RAD1998-N1117

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IFI CONCESIÓN DE SALINAS - Aplicación de los Pensionados y Familia al Sistema de Seguridad Social en Salud / PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD - Concesión Colectiva Para los pensionados del IFI - Concesión de Salinas, entre ellos los de Manaure y Uribia, existe la obligación de afiliarse con sus grupos familiares al Plan Obligatorio de Salud dentro del régimen contributivo. Es cierto que existe para los pensionados la obligación de cubrir a la Entidad Promotora de Salud a la cual estén afiliados o se afilien, el aporte legal - que hoy es del 12o / o de la respectiva mesada pensional -, pero la Empresa tiene simultáneamente la obligación de incrementar dicha mesada en el porcentaje de cotización, por mandato de la ley 100 de 1993, artículo 143, a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994. Al suministrar la Entidad Promotora de Salud los servicios del Plan Obligatorio de Salud a los pensionados y sus familiares en los términos del artículo 163 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias del mismo, la Empresa queda exonerada de prestar esos mismos servicios a los mencionados beneficiarios, salvo que sea menester para mantener la extensión de los derechos adquiridos por aquellos, el asumir el costo de un plan complementario o adicional. Para la Empresa existe la obligación de prestar los servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, cuyo derecho había sido reconocido y prestado a los pensionados como consecuencia de disposiciones convencionales. Las obligaciones relacionadas con los pensionados y sus grupos familiares son asumidas por las respectivas entidades

de previsión social, una vez se cumplan los requisitos para obtener la pensión y, por tanto, cesa para la Empresa la obligación de prestar tales servicios en lo relacionado con el Plan Obligatorio de Salud; mas no con respecto a los planes complementarios, los cuales debe prestar la Empresa directamente o mediante contrato. La Empresa deberá asumir o contratar los servicios que no correspondan a la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (POS), a cargo de la respectiva EPS a la cual estén o sean afiliados los pensionados.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 14 de julio de 1988.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santa fe de Bogotá, D.C., ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 1117

Actor: MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO Referencia: Sistema de seguridad social en salud. IFI - Concesión de Salinas. Afiliación de los pensionados y sus grupos familiares. El caso de

Manaure. El señor Ministro de Desarrollo Económico, doctor Carlos Julio Gaitán, consulta a la Sala en relación con el proceso de afiliación al sistema de seguridad social en salud que adelanta el Instituto de Fomento Industrial por intermedio de la Concesión de Salinas con los pensionados y sus grupos familiares, en cumplimiento de lo ordenado en tal sentido por la ley 100 de 1993. El objeto consiste en que una Empresa Promotora de Salud (EPS) les suministre a los pensionados y sus grupos familiares el Plan Obligatorio de Salud (POS) y la entidad IFI - Concesión de Salinas, si es del caso, les continúe prestando los

servicios convencionales que excedan este último Plan, a través de planes complementarios o adicionales. Narra el consultante que con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, la Empresa prestaba los servicios de sanidad a los pensionados y sus grupos familiares con derecho a ellos, en la siguiente forma: a. En cuanto a pensionados. En las dependencias de Bogotá, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Riohacha, Zipaquirá y otras capitales de departamento donde funcionaban almacenes de sales, los servicios los prestaba el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, debiendo la Empresa atender directamente los servicios de sanidad que no suministrara el ISS. En aquellos lugares en donde no prestaba servicios el Instituto de Seguros Sociales, es decir, Galerazamba (Bolívar), Manaure y Uribia (Guajira), Restrepo (Meta), Nemocón y Gachetá (Cundinamarca), la Empresa los atendía directamente en su totalidad. b. En cuanto a familiares. Los familiares con derecho a los servicios de sanidad establecidos convencionalmente, dentro de las limitaciones y topes también determinados por Convención y Reglamento Interno de Trabajo, eran atendidos por la Empresa a través de profesionales e instituciones, algunas veces vinculados contractualmente y en otras adscritos. Lo anterior por cuanto en aquellos sitios en donde el pensionado estaba afiliado al ISS aún no procedía la cobertura familiar. Con la expedición de la ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, el IFI - Concesión de Salinas, en aplicación del principio de “libre escogencia”, invitó a los pensionados para que en forma

voluntaria escogieran la E.P.S. de su predilección y se procediera a su afiliación y la de sus grupos familiares, respectivamente. Esta invitación, según el consultante, “sólo fue atendida por veinticuatro (24) pensionados”. Ante la renuencia por parte de los pensionados a la afiliación obligatoria a una empresa promotora de salud, el IFI - Concesión de salinas procedió a las afiliaciones en forma colectiva ante la EPS - ISS, por considerar que este Instituto ya presta los servicios asistenciales en aquellos lugares donde antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 no lo hacía y además tiene cobertura familiar. Se precisa que dicha afiliación garantiza únicamente el derecho a los servicios que comprende el Plan Obligatorio de Salud (POS), por lo cual la Empresa continúa prestando y suministrando - a través de planes complementariosaquellos servicios no cubiertos por el POS. En este sentido, el IFI - Concesión de Salinas gestionó ante el ISS el nombramiento de un médico empresarial, con el objeto de atender exclusivamente a los pensionados de las poblaciones de Manaure y Uribia, en el departamento de la Guajira; inclusive se aceptó que en Manaure fueran atendidos los pensionados y sus familiares en el hospital, pero con la coordinación directa de un funcionario de la Concesión de Salinas, procedimiento este último que los afiliados a la Asociación de Pensionados de Manaure - que ascienden a 240, de los cuales aproximadamente 200 son indígenas - quieren seguir conservando. La duda surge en relación con la obligación de la Empresa (IFI - Concesión de Salinas) de continuar prestando los servicios médicos a los pensionados de

Manaure de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, tal como venía haciéndose, o si por el contrario deben utilizarse los mecanismos previstos en la ley 100 de 1993 que le permiten a la Empresa descontarles de las mesadas un porcentaje, que no venían pagando, con destino a entidades de seguridad social. El consultante explica que como el Contrato de Concesión de Salinas, celebrado por autorización de la ley 41 de 1968, se encuentra en proceso de terminación y liquidación, la última convención firmada entre el IFI - Concesión de Salinas y el sindicato de “Sintrasalinas” tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992, por cuanto para el año de 1993 se suscribió un Laudo Arbitral. Agrega que a partir de julio de 1995, al sindicato le fue cancelada la personería jurídica por sentencia que profirió el Juzgado Quince Laboral de Santafé de Bogotá y en septiembre del mismo año le fue cancelado el registro sindical por resolución del Ministerio de Trabajo. Termina diciendo: “En consecuencia, jurídica y legalmente el IFIConcesión de Salinas al no existir sindicato no puede suscitar conflicto por inexistencia de la contraparte para denunciar la Convención Colectiva vigente por prórroga automática, y por ende, se imposibilita adecuar por esta vía los servicios asistenciales médicos a la ley 100 de 1993 en lo pertinente a la seguridad social en salud”. Conforme a los planteamientos expuestos, se consulta: 1. ¿ Existe para los pensionados, entre ellos los de Manaure y Uribia, la obligación de afiliarse con sus grupos familiares al Plan

Obligatorio de Salud de régimen contributivo en los términos de los artículos 157, 163 y demás disposiciones concordantes de la ley 100 de 1993 ? 2. ¿ Si la anterior respuesta es afirmativa , existe para los pensionados la obligación de cubrir a la respectiva Entidad Promotora de Salud el aporte del 12% de la respectiva mesada mensual, el cual estará a cargo exclusivo de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204, inciso primero y 143, inciso segundo de la ley 100 de 1993 ? 3. ¿ Si al suministrar la Entidad Promotora de Salud los servicios del Plan Obligatorio de Salud a los pensionados y sus familiares en los términos del artículo 162 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias del mismo, la Empresa queda exonerada de prestar esos mismos servicios a los mencionados beneficiarios extralegales ? 4. ¿ Existe para la Empresa la obligación de prestar simultáneamente ambos servicios (convencional y legal) y en consecuencia asumir una doble erogación por los que comprende el Plan Obligatorio de Salud - POS - establecido por la ley 100 de 1993 ? 5. ¿ Si de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º. de la ley 4ª. de 1976, cuando la empresa deje de prestar los servicios médicos establecidos convencionalmente por no tener en el futuro ningún trabajador activo, cesa igualmente y de manera automática la extensión de tales beneficios a los pensionados y familiares ? 6. ¿ Está obligada la Empresa, únicamente, a prestarle a sus pensionados y familiares servicios médicos establecidos

convencionalmente que exceden del POS, quedando subrogados los que corresponden a este último en cabeza de las EPS ?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :

I. El Contrato de Concesión de Salinas. La ley 41 de 1968 autorizó al Gobierno Nacional para suscribir un contrato con el IFI, cuyo objeto consistiría en la explotación, beneficio y administración de las salinas terrestres y marítimas de propiedad de la Nación, para lo cual se hizo al Instituto un traspaso a título de aporte de capital de las instalaciones mineras e industriales de la Concesión Salinas del Banco de la República. El referido contrato consta en la escritura pública número 1753 de 2 de abril de 1970, otorgada en la Notaría Séptima de

Bogotá. Según dicho contrato - inicialmente considerado como de concesión, pero que esta Sala estimó en consulta 934 / 97 que su naturaleza jurídica es la de un contrato interadministrativo de administración delegada - , “EL INSTITUTO adelantará la explotación y administración de la concesión a través de un organismo del mismo INSTITUTO que se denominará INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESIÓN DE SALINAS, el cual tendrá contabilidad, administración y tesorería independientes, pero estará sujeto a las normas de auditoría y vigilancia de EL INSTITUTO” (cláusula décima novena). El término de duración estipulado es de treinta años. Dificultades financieras y de administración hicieron que el Congreso expidiera la ley 12 de 1990, en procura de estimular la reactivación económica y la modernización de la Empresa. Inclusive el Gobierno Nacional, mediante el

decreto 2818 de 1991, dictado con invocación del artículo 19 de la ley 45 de 1990, dispuso la terminación y liquidación del Contrato de Concesión de Salinas celebrado con autorización de la ley 41 de 1968 y, simultáneamente, autorizó la creación de una sociedad de economía mixta del orden nacional, denominada Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia S.A., cuya constitución debía hacerse respetando todas las obligaciones contraídas por el IFI, como concesionario de la Nación, y especialmente las relacionadas con el régimen laboral pactado con los trabajadores de la Concesión, debiendo sustituirse esta nueva sociedad, en todas y cada una de dichas obligaciones. Lo dispuesto por el gobierno en el decreto mencionado, condujo, según el consultante, a “que se dieran por terminados prácticamente la totalidad de los contratos de trabajo”, pues “hoy sólo existen tres”; sin embargo, la sociedad de economía mixta allí prevista, aún no ha sido constituida, ni ha entrado en funcionamiento.

II. Afiliación obligatoria al régimen de seguridad social en salud. Para la Constitución Política de 1991, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado; sus principios orientadores son la eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Consecuente con la norma precitada, que corresponde al artículo 48 de la Carta, la ley 100 de 1993 incorpora entre las reglas del servicio público en salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la de obligatoriedad, consistente en que la afiliación al Sistema General de Seguridad

Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia y, en consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y al Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago. Coetáneamente, rige el principio de libre escogencia, que asegura a los usuarios libertad en la selección entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios (ibídem, artículo 153, numerales 2 y 4). De manera que todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud: unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo (son las personas vinculadas por contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago), otros mediante el régimen subsidiado (son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización y comprende la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana) y los demás, en forma temporal hasta el año 2000, como participantes vinculados (son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado). El Sistema General de Seguridad Social en Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud (P.O.S), en los términos y con el alcance que se establece en el artículo 162 de la ley 100; este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de

promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Serán también beneficiarias las personas que constituyen el grupo familiar, en la forma explicada por el artículo 163, ibídem.

III. Cotización obligatoria en el régimen contributivo. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, están en la obligación de cotizar un máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo; dos terceras partes de la misma estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador.

Adicionalmente, un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado (artículo 204). El decreto reglamentario 806 de 1998 (abril 30), que es derogatorio de los decretos 1919 y 1938 de 1994, en su artículo 65 prescribe que para los pensionados las cotizaciones en salud se calcularán con base en la mesada pensional y en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente del 12% de un salario mínimo legal mensual vigente. E insiste en que la afiliación al sistema de los pensionados por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, será también de cobertura familiar (ibídem, artículo 38). Con todo, para los pensionados con anterioridad al 1º. de enero de 1994, existe un reajuste pensional establecido a manera de régimen de transición y con el propósito de no hacer más gravosa la cotización para salud. A este reajuste se

refiere la ley 100 de 1993 en los términos siguientes: ART. 143. A quienes con anterioridad al 1º. de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales. (La Sala resalta en negrilla). La Corte Constitucional, al declarar exequibles las expresiones “con anterioridad al 1º. de enero de 1994” y “a partir de dicha fecha”, en relación con el transcrito artículo 143 señaló: La razón de ser del artículo 143 de la ley 100 de 1993, encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1º. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además, dicho fundamento de justicia

y de racionalidad que aparece en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo de salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente en la que participa de modo definitivo el empleador (sentencia C - 111 / 96). En consecuencia, la entidad pagadora de pensiones deberá proceder a efectuar el reajuste por la diferencia entre la cotización que se venía efectuando y la nueva cotización (artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994). Respecto del IFI - Concesión de Salinas, al no venirse efectuando cotización por los pensionados, corresponde a la Empresa efectuar un reajuste mensual de la pensión, equivalente a la elevación en la cotización para salud, que en el presente caso equivale al 12%.

IV. Efectos de las convenciones colectivas de trabajo. La ley 100 de 1993 dispone que ella no vulnera derechos adquiridos mediante pactos o convenciones colectivas del sector público o privado, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes (artículos 11, incisos segundo y tercero; 283 inciso final y 289).

La Constitución garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley; más aún: es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (artículo 55). Y al referirse al estatuto del trabajo que expedirá el Congreso, dispone que contendrá por lo menos, entre

otros principios fundamentales, los de igualdad de oportunidades para los trabajadores; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Además, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (artículo 53). Respecto de convenciones colectivas y la extensión de beneficios a terceros por cláusula convencional, expresó esta Sala: Considerada la convención colectiva como un convenio, las partes contratantes pueden establecer válidamente y con efectos obligatorios, la aplicación de alguno o algunos de los beneficios acordados en sus cláusulas, a quienes habiendo tenido la calidad de trabajadores, obtuvieron con fundamento en ella y el cumplimiento de los requisitos legales, el estatus de pensionados. Por este motivo es por el que la mayoría de las convenciones colectivas consagran la continuidad del beneficio asistencial para los pensionados e inclusive para sus familiares. En cuanto a la aplicación de dicho beneficio extralegal a los pensionados y sus familias, es preciso tener en consideración que las prestaciones asistenciales convencionales mantienen su vigencia siempre que, a su vez, los beneficiarios conserven la calidad de pensionados directos de la respectiva empresa; o sea, quienes habiendo obtenido la pensión especial, no hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de ley. Cuando esta última eventualidad ocurra, los derechos asistenciales de los pensionados y

sus familiares serán asumidos por la entidad de previsión social a la cual hayan efectuado los aportes. Este fenómeno se produce en virtud de que la seguridad social tiene el carácter de obligatoria, de modo que si existe pensión especial o voluntaria consagrada en pacto o convención colectivos, aquella será sustituida por la legal una vez el trabajador beneficiario cumpla el tiempo de servicio y la edad determinados por la ley. Así que, al asumir el Instituto de Seguros Sociales o la respectiva entidad de previsión, el reconocimiento y pago de la prestación pensional, asumirá también las prestaciones de asistencia correspondientes, de conformidad con las normas que reglamentan su organización y funcionamiento. Mientras tanto, las prestaciones sociales extralegales, que estén a cargo del patrono que celebró la convención, subsisten y coexisten con las de carácter legal (concepto No. 527 de 19 de julio de 1993). Y en oportunidad más reciente, sostuvo: Los servicios de salud que la empresa venía prestando directamente puede mantenerlos, convirtiendo el organismo que venía prestándolos en Entidad Promotora de Salud, o reemplazándolo, contratando dichos servicios con una entidad de esa naturaleza adscrita al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la cual hará los aportes o cotizaciones obligatorios y las que correspondan a los servicios complementarios o adicionales necesarios para satisfacer lo pactado en la convención. Esto porque con cargo a las cotizaciones obligatorias la entidad sólo asumirá la atención de los servicios previstos en la ley 100, por expreso mandato del artículo 283 inciso primero de la misma. Los servicios adicionales o complementarios a contratar con la Entidad

Promotora de Salud serán los pactados convencionalmente, que no cubran el Plan Obligatorio de Salud (Concepto No. 711 de 9 de agosto de 1995). La cobertura de los servicios médicos a familiares de los pensionados de IFIConcesión de Salinas, tiene fundamento no solamente en convención colectiva y en los artículos 70 y 145 del Reglamento de Trabajo de la empresa - que generan derechos adquiridos para los pensionados y sus grupos familiares - , sino que hoy en día encuentra respaldo jurídico directamente en la ley 100 de 1993, conforme a sus artículos 162 y 163 y el decreto reglamentario 806 de 1998. Tales servicios obligatorios deben continuar prestándose por la empresa a través de la contratación con una E.P.S. - la que escojan los interesados o la respectiva Asociación de Pensionados - del Plan Obligatorio de Salud, o como plan complementario, de manera que se conserven los derechos adquiridos. Los pensionados deben contribuir con el aporte del 12% que la ley señala sobre la base de su mesada pensional, advirtiendo que les asiste el derecho consignado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 de que en la misma proporción se les incremente su ingreso mensual, para que éste no sufra menoscabo.

V. Se responde.

1. Para los pensionados del IFI - Concesión de Salinas, entre ellos los de Manaure y Uribia, existe la obligación de afiliarse con sus grupos familiares al Plan Obligatorio de Salud dentro del régimen contributivo.

2. Es cierto que existe para los pensionados la obligación de cubrir a la Entidad

Promotora de Salud a la cual estén afiliados o se afilien, el aporte legal - que hoy es del 12% de la respectiva mesada pensional - , pero la Empresa tiene simultáneamente la obligación de incrementar dicha mesada en el porcentaje de cotización, por mandato de la ley 100 de 1993, artículo 143, a los pensionados con anterioridad al 1º. de enero de 1994.

3. Al suministrar la Entidad Promotora de Salud los servicios del Plan Obligatorio de Salud a los pensionados y sus familiares en los términos del artículo 163 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias del mismo, la Empresa queda exonerada de prestar esos mismos servicios a los mencionados beneficiarios, salvo que sea menester para mantener la extensión de los derechos adquiridos por aquéllos, el asumir el costo de un plan complementario o adicional.

4. Para la Empresa existe la obligación de prestar los servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, cuyo derecho había sido reconocido y prestado a los pensionados como consecuencia de disposiciones convencionales.

5. Las obligaciones relacionadas con los pensionados y sus grupos familiares son asumidas por las respectivas entidades de previsión social, una vez se cumplan los requisitos para obtener la pensión y, por tanto, cesa para la Empresa la obligación de prestar tales servicios en lo relacionado con el Plan Obligatorio de Salud; mas no con respecto a los planes complementarios, los cuales debe prestar la Empresa directamente o mediante contrato.

6. La Empresa deberá asumir o contratar los servicios que no correspondan a la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (POS), a cargo de la respectiva EPS a

la cual estén o sean afiliados los pensionados. Transcríbase al Ministro de Desarrollo Económico. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Augusto Trejos Jaramillo Javier Henao Hidrón Presidente de la Sala César Hoyos Salazar Luis Camilo Osorio Isaza Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala

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